Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque el presente caso corresponde a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, el accionante pretende que se ingrese a revisar y valorar la decisión asumida en sede administrativa dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra y que el mismo concluyó con su destitución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”…para la revisión excepcional de la actuación de autoridades judiciales o administrativas, es necesario observar la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que se refiere a la necesidad de reclamar de manera precisa lo siguiente: i) Una errónea valoración de la prueba, explicando cómo es que la autoridad se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad a momento de su valoración, o en su defecto si es que existió omisión valorativa, individualizando la prueba que no fue considerada por la autoridad judicial o administrativa a momento de asumir su determinación; ii) Una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta; y, iii) Finalmente, si fuese el caso cómo los elementos de congruencia y fundamentación que hacen a la garantía del debido proceso, fueron desconocidos o vulnerados al emitirse la resolución impugnada. En ese orden, solo cumpliendo esos requisitos es factible proceder a la revisión de las resoluciones expedidas por autoridades que ejercen jurisdicción, pues lo contrario implicaría actuar como un Tribunal casacional o una instancia más dentro del proceso judicial o administrativo que se conoce; siendo ello precisamente lo que ocurrió en el caso concreto, en el que la parte accionante confunde la presente acción tutelar con una instancia supletoria u ordinaria, dado que su memorial de demanda se centra en explicar todos los antecedentes del proceso disciplinario al que fue sometido, para luego limitarse a señalar que emitida la Resolución en primera instancia, la misma se elevó en revisión ante el hoy demandado, autoridad que confirmó el fallo a través de la Resolución 332/2014, sin corregir el proceso de oficio por las omisiones y errores cometidos en su procedimiento. Conforme se advierte precedentemente, el hoy accionante pretende que a través de la presente acción de defensa, se ingrese a revisar y valorar la decisión asumida en sede administrativa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y que el mismo concluyó con su destitución de Director de una Unidad Educativa Felipe Segundo Guzmán, sin haber expuesto de forma mínima cuál fue la interpretación errónea efectuada al aplicarse la norma a su caso, la irrazonabilidad u omisión valorativa en la que habría incurrido la autoridad hoy demandada, o en su caso la ausencia de fundamentación y/o congruencia a momento de asumirse la determinación que dispuso su destitución, refiriendo únicamente que la autoridad demandada no corrigió de oficio las omisiones y errores cometidos en el proceso disciplinario seguido en su contra, situación que impide a la justicia constitucional, efectuar el análisis de lo solicitado y pronunciarse en el fondo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11433-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 19/15 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 190 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Martínez Baspineiro contra Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 20 de mayo de 2015, cursantes de fs. 35 a 39 vta.; y, 42 a 43 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la denuncia efectuada en su contra, por supuestos cobros de dinero sin autorización y falta de rendición de cuentas, se instauró proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, emitiéndose el Auto 06/2014 de 10 de marzo, disponiendo la apertura del proceso por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y otras; posteriormente, se pronunció la Resolución Final 20/2014 de 12 de mayo la cual dispuso su retiro definitivo del Magisterio, misma que fue elevada en grado de revisión ante el Director Departamental de Educación de La Paz -ahora demandado-, quien emitió la Resolución 246/2014 de 10 de junio, mediante la cual anuló obrados hasta el Auto inicial, al haber advertido errores y omisiones procesales.
En cumplimiento a dicho fallo, el 18 de junio de 2014 el Tribunal Disciplinario emitió un nuevo Auto inicial 24/2014, posteriormente pronunció la Resolución 46/2014 de 30 de septiembre, sancionándolo con la destitución del cargo, cometiendo el Tribunal los mismos errores, vulnerando la presunción de
(Continuación al siguiente...)inocencia, la igualdad jurídica y el debido proceso; y, contraviniendo los arts. 12, 18 y 19 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de Abril de 1993-, habiéndose convalidado el Auto de procesamiento, presumiendo que se cometieron todas las faltas atribuidas, sin que previamente se le haya escuchado. Asimismo, contraviniendo el principio de igualdad jurídica de las partes, dado que en el referido Auto se dispuso que era su obligación presentar prueba de descargo, mas no se señaló nada respecto a la obligación del denunciante de aportar prueba de cargo, incurriendo en inobservancia al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, puesto que no se tomaron en cuenta las atenuantes que justificaron los hechos denunciados.
Una vez elevada en revisión la Resolución 46/2014 de 30 de septiembre, ante el ahora demandado, quien confirmó este fallo a través de la Resolución 332/2014 de 31 de octubre; es decir, sin corregir el proceso de oficio por las omisiones y errores cometidos en su procedimiento, señalando indebidamente que el proceso concluyó en la vía administrativa.
Concluyó, que mediante Resolución 46/2014, se le sancionó con la destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa "Felipe Segundo de Guzmán", pero en los hechos también fue retirado del Magisterio; ya que, hasta la fecha de presentación de esta acción no se le reincorporó a sus actividades docentes como maestro de aula, constituyéndose en una sanción extra petita, que no está prevista en el art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aplicándole una doble sanción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II, 116.I; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 332/2014 de 31 de octubre, como la restitución en el cargo de Director de la Unidad Educativa “Felipe Segundo Guzmán”, así como el pago retroactivo de sus sueldos desde el mes de diciembre de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 189, presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró y ratificó el tenor íntegro de la demanda.
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