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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1194/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1194/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es evidente que se hubiera lesionado el debido proceso, al contrario se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente y motivada, tomando en cuenta el planteamiento del objeto procesal, se evidenció que las a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es evidente que se hubiera lesionado el debido proceso, al contrario se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente y motivada, tomando en cuenta el planteamiento del objeto procesal, se evidenció que las autoridades demandas al dictar la sentencia agroambiental nacional, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por los hoy accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.4 “Finalmente, sobre el argumento referido de haber presentado la RS 14558 de 30 de abril, que homologó la Ley Municipal 001/2015, y que las autoridades judiciales ahora demandadas no se pronunciaron al respecto, así como el hecho de que la Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV 11/2015, fue dictada después de haberse emitido la citada Ley Municipal y homologada por la indicada Resolución Suprema, sin haber explicado si se podida modificar la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015. Cabe señalar inicialmente que las autoridades hoy demandadas, establecieron que la RS 14558, seria posterior a la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015, para luego indicar que si bien la misma fue rectificada por Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV 11/2015, ello no afecta a la inicial Resolución que fue dejada subsistente y que tan solo se rectificó la parte primera sobre la superficie de la reversión de 19 3013 has por 12 8827 ha y la parte cuarta de la superficie correspondiente a los subadquirientes de 5 5583 ha por 11 9769 ha; por consiguiente, la Resolución Administrativa de Reversión solo favorecería a los subadquirientes y no así a la parte actora. Por lo referido supra, no se evidencia que las autoridades hoy demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2016 de 14 de abril, hubiesen omitido pronunciarse sobre la RS 14558, pues claramente señalaron que la misma fue presentada de manera posterior a la Resolución final del proceso de reversión, para luego sostener que la Resolución Administrativa Rectificatoria no afectaría derechos de los actores, debido a que en el proceso de reversión se evidencio el incumplimiento de la FES, en el predio “El Cadillar” por parte de los titulares. Cabe considerar que esta jurisdicción en su amplia jurisprudencia, ha sido categórica al señalar que la motivación, fundamentación y congruencia, son componentes del debido proceso, por lo tanto son presupuestos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, pues la autoridad ordinaria que conozca de un asunto, al momento de resolver la misma, está en la obligación de emitir un pronunciamiento de manera clara y fundamentada, explicando las razones que le llevaron a resolver un determinado caso de una u otra forma. En el caso en análisis y tomando en cuenta el planteamiento del objeto procesal, se evidenció que las autoridades demandas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 26/2016, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por los hoy accionantes, no advirtiendo esta jurisdicción que se hubiese lesionado derechos, al contrario se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente y motivada, del porque no resultaban ser procedentes los agravios expuestos por los hoy accionantes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15998-2016-32-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 189 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Amalia Cabezas Vásquez de Calabi, Mario Gonzalo Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez Vda. de Casap y Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruíz contra Paty Yola Paucar Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Por memoriales presentados el 11 y 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 72 a 86 y 92, los accionantes a través de su representante manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Mediante Título Ejecutorial MPA-NAL-000063 de 7 de diciembre de 2001, adquirieron el predio "El Cadillar" por dotación y en copropiedad, el cual se encuentra ubicado en el cantón Tomatas, primera sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 24.8596 ha, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula 6.05.1.12.0000002, derecho con el cual transfirieron a diferentes personas, aproximadamente el 50% del terreno para viviendas, al hallarse el mismo dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo.

Encontrándose el predio en trámite de urbanización, fueron sorprendidos con un proceso administrativo de reversión que fue tramitado tanto a sus espaldas como de los subadquirentes, emitiendo el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de ...Reforma Agraria (INRA) la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015 de 23 de febrero, la cual fue impugnada en la vía contenciosa administrativa bajo los siguientes argumentos:

a) La citación con el Auto de 3 de febrero de 2015 -de inicio del procedimiento de reversión, fue efectuada mediante cédula, en contravención a lo dispuesto por los arts. 72 inc. b) y 74 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, firmando como testigo de actuación Milton Estrada Cruz, quien además de constituirse en dirigente del Sindicato Agrario de la comunidad “El Cadillar”, es el denunciante y directo interesado en la reversión del referido predio, por lo que era obvio que no tuvo la menor intención de poner en su conocimiento tal citación cedularia;

b) Se alegó que el proceso de reversión se tramitó en total indefensión, razón por la cual no pudieron participar en la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social (FES), al igual que los subadquirientes del predio “El Cadillar”, llevándose a cabo únicamente con la participación de supuestos representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija “...comunarios de la Comunidad ‘El Cadillar’...” (sic), dirigentes de control social y el testigo de actuación Milton Estrada Cruz, constituyendo una prueba de la parcialización del INRA, así como el hecho de haberse labrado el acta a puertas cerradas y no en el predio conforme correspondía;

c) La indefensión fue mayor respecto a la copropietaria Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruíz -ahora coaccionante- por cuanto no fue citada personalmente ni mediante cedula, siendo ignorada en todo el proceso, incluso no es nombrada en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015, por lo que no puede tener eficacia respecto a la misma, sumado al hecho de que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 019/2015 de 19 de febrero, elaborado supuestamente por el “...RESPONSABLE JURIDICO DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A LA FS-FES (...) [y la] PROFESIONAL III TECNICO DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A LA FS-FES...” (sic), no está firmada ni rubricada por tales funcionarios, por lo cual carece de valor legal para sustentar la Resolución final de reversión, irregularidad que fue denunciada por la nombrada hoy coaccionante sin merecer consideración alguna y menos un pronunciamiento expreso por las autoridades judiciales ahora demandadas;

d) Otro motivo de impugnación de la Resolución Administrativa de Reversión emitida por el Director Nacional a.i. del INRA fue que el predio se encuentra dentro del área urbana del municipio de San Lorenzo, tal como lo demostraron con la presentación de la Ordenanza Municipal (OM) 007/2013 de 22 de mayo, por lo que el proceso debió suspenderse por el lapso de seis meses hasta la homologación de dicha Resolución, habiéndose apresurado ante el Director Nacional a.i del INRA, suscitando incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto de 20 de febrero de 2015, que determinó “...NO HA LUGAR...” (sic), no obstante de haber adjuntado la Ley Municipal 001/2015 de3 de febrero, que amplía el área urbana del indicado municipio dentro del cual se encuentra el predio “El Cadillar”; empero, dicha documentación como la ampliación del incidente fue guardada hasta después de emitirse el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 019/2015, para luego recién el 3 de marzo del mencionado año, quince días después, decretarse “a lo principal estese a lo dispuesto en el Auto de fecha 20 de febrero de 2015” (sic), argumentos sobre los cuales se manifestó en la demanda contenciosa administrativa que el INRA debía suspender el proceso de reversión por el término de seis meses, disponiendo que en ese lapso de tiempo los propietarios del referido predio presenten la homologación de la OM 007/2013, y que al no obrarse de tal manera se vulnero lo previsto en el art. 11.II del DS 29215;

En relación a la Resolución Suprema (RS) 14558 de 30 de abril de 2015, que homologa la Ley Municipal 001/2015, sostiene que fue presentada en la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, las autoridades judiciales hoy demandadas alegaron que fue emitida de manera posterior a la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015, por lo que no la consideraron. Al respecto, si bien es cierto que la misma sería posterior a la indicada Resolución; empero, es contundente para demostrar fehacientemente que la señalada Ley Municipal que define el nuevo radio urbano del municipio de San Lorenzo, -incluyendo en dicha área el predio “El Cadillar”- fue homologada, constituyendo un criterio simplista alegar que su data sería posterior a la Resolución Administrativa de Reversión; y,

Finalmente, el INRA dictó la Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV 11/2015 de 8 de mayo, por la cual modificaron la superficie inicialmente revertida, cuando la Ley Municipal 001/2015, ya había sido homologada por RS 14558, lo que significa que dicha institución continuo emitiendo resoluciones administrativas sobre un predio urbano, habiendo las autoridades judiciales ahora demandadas avalado una actuación del INRA, alegando aspectos puramente formales, cuando la citada Resolución Administrativa de Reversión ya fue impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo el 30 de marzo de 2015, por lo que cualquier modificación solo podía ser de forma, pero no podía aclararse nada en relación al fondo como ocurrió en el caso al modificarse la superficie revertida, fuera de procedimiento y sin que intervengan todos los afectados del proceso de reversión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad en la aplicación de la ley, y a la propiedad privada, así como los principios pro actione y justicia material; citando al efecto los arts. 14.I y II, 56, 57, 115; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 26/2016 de 14 de abril, debiendo emitirse una nueva que garantice sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 188 vta., presente la parte accionante y la representante legal del Director Nacional a.i. del INRA -ahora tercero interesado-, ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) Existen hechos irregulares respecto a la citación de los propietarios para ser parte del proceso de reversión; 2) Una vez que se emitió el Auto de inicio del procedimiento de reversión el 3 de febrero de 2015, de acuerdo a reglamento, tiene que ser notificado de forma personal o por cédula y en ese caso los del INRA tenían conocimiento del domicilio de los propietarios, siendo un proceso que nació a raíz de una denuncia del Sindicato Agrario de la comunidad “El Cadillar”, señalando domicilio de uno de los copropietarios; sin embargo, él entregó el actuado de notificación a la misma persona que interpuso la denuncia, quien no tuvo la intención de hacer conocer a los propietarios; 3) Somos cinco propietarios titulados por el INRA durante el proceso de saneamiento, sobre las veinticuatro hectáreas y fracción, pero en el proceso de reversión, omiten totalmente a uno de las copropietarias -Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz- y no se la menciona en el inicio del proceso, ni en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 019/2015, menos en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015; y, 4) La disidencia de una de las Magistradas (Gabriela Cinthia Armijo Paz), refiere que el INRA causó indefensión, puesto que su nombre nunca fue incluido a lo largo del proceso, más allá de no haber sido notificada, concluyendo que en la “Sentencia”, se habría vulnerado el debido proceso y el derecho de petición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paty Yola Paucará Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 29 de julio de 2016, cursante de fs. 172 a 176, manifestó que: i) El proceso administrativo de reversión se inició antes de la existencia de homologación a denuncia de los dirigentes del Sindicato Agrario de la comunidad “El Cadillar”, por ello el Director Nacional a.i. del INRA dictó Auto de 3 de febrero de 2015 -de inicio del procedimiento de reversión-, cuando la Ley Municipal 001/2015, no se encontraba homologada, la RS 14558 que la homologa fue emitida el 30 de abril del referido año; es decir, de manera posterior al inicio del referido proceso; además, el predio fue calificado como tierra de uso agrícola intensivo por lo que no se encuentra favorecido para.suspender el proceso de reversión y no ser evidente que se transfirió para fines de vivienda social; ii) Respecto a la supuesta indefensión la misma no es cierto, al habérseles citado en el predio "El Cadillar" conforme lo determina el art. 72 inc. b) y 189 del DS 29215; iii) Es intrascendente la observación realizada a la falta de acreditación legal de los funcionarios que participaron en la audiencia de verificación de la FES, en razón a que dicho aspecto no fue observado en el proceso administrativo de reversión, tampoco es evidente que el INRA, actuó sin competencia para rectificar la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015, por cuanto no anuló la primera y se la emitió precautelando los intereses de los subadquirientes del citado predio; y, iv) Sobre la falta de firma de los funcionarios del INRA en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 019/2015, los formalismos quedan relegados por lo sustancial, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada, con costas.

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 97.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhony Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 29 de julio de 2016, cursante de fs. 181 a 186, manifestó que: a) Por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 002/2015, se dispuso revertir parcialmente el predio denominado "El Cadillar" en la superficie de 19 3013 ha, al haberse evidenciado el incumplimiento de la FES por parte de sus propietarios, salvando los derechos de los subadquirientes de las 5 5583 ha, esta determinación fue rectificada por Resolución Administrativa Rectificatoria RES-REV 11/2015, consignándose correctamente la superficie de 12 8827 ha y la subadquirida de 11 9769 ha, sometido el proceso a control de legalidad los Magistrados del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S¹a 26/2016, declarando improbada la misma; b) Respecto a la competencia del INRA para tramitar el procedimiento de reversión conforme a lo establecido en el art. 11.II del DS 29215, se tiene que la OM 007/2013, a momento de la verificación de la FES, no se encontraba homologada, habiendo transcurrido dos años de su emisión, por ello era competente para la referida tramitación, la Ley Municipal 001/2015, es posterior al inicio del proceso, no correspondiendo su valoración; c) Con relación a la forma de notificación que se realizó por cédula en el predio "El Cadillar" conforme a normativa, la copropietaria Olga Miriam Cabezas Vásquez de Ruiz -ahora coaccionante- presentó memorial el 9 de febrero de 2015, demostrando que asumió conocimiento del proceso administrativo de reversión, además que a los fines del procedimiento se tiene como domicilio el predio objeto de reversión, conforme a lo dispuesto por el art. 189 del DS 29215. Si bien no se consignó a la citada coaccionante, en los actuados y antecedentes del proceso se da que la misma tuvo pleno conocimiento del Auto de 3 de febrero de ese año, de inicio del proceso de reversión; y, d) No se pidió a los miembros de control social y a los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que acrediten su personería, por lo que no se puede alegar que fueron dirigentes del lugar,habiendo el fallo agroambiental realizado una adecuada fundamentación y motivación, además la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar lo resuelto en la vía ordinaria.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no es evidente que se hubiera lesionado el debido proceso, al contrario se advierte del contenido del citado fallo agroambiental una explicación suficiente y motivada, tomando en cuenta el planteamiento del objeto procesal, se evidenció que las autoridades demandas al dictar la sentencia agroambiental nacional, efectuaron un pronunciamiento claro y razonable respecto a los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada por los hoy accionantes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1194/2016-S3Fuente oficial