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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1195/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1195/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido que la accionante dentro el plazo legal y ante la autoridad competente, no presentó recurso jerárquico contra la resolución de alzada, ocasionando que la citada resolución administrativa adquiera firmeza.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido que la accionante dentro el plazo legal y ante la autoridad competente, no presentó recurso jerárquico contra la resolución de alzada, ocasionando que la citada resolución administrativa adquiera firmeza.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Por lo que, en el presente caso, operó el principio de subsidiariedad, aplicando a tal efecto, la subregla 1) inc. a) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que la accionante dentro el plazo legal y ante la autoridad competente, no presentó recurso jerárquico contra la resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, a pesar de haber sido notificado el 24 de abril de ese año, ocasionando que la citada resolución administrativa adquiera firmeza, como se mostró en las Conclusiones II.2. y II.3. del presente fallo constitucional. En ese sentido, toda persona que considere amenazados, restringidos o suprimidos sus derechos y/o garantías constitucionales, previamente debe agotar los mecanismos legales e idóneos para la protección inmediata y el restablecimiento de los mismos, y en caso que persistan los actos lesivos denunciados recién activar la jurisdicción constitucional, dentro los términos establecidos por ley; entonces, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11454-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 468 a 471 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Llanos Rojas en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana “C. Llanos. R” contra Daney David Valdivia Coria

Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La empresa accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 194 a 202, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 022/2012 de 6 de junio, la Administración Aduanera le impuso una deuda que asciende a UFV´s532 755,53.- (quinientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco 53/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), contra la misma, interpuso recurso de alzada, resolviendo la ARIT Santa Cruz, mediante la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2012, anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-ULEZR-VC 034/2011 de 27 de diciembre; empero, la Administración Tributaria impugnó dicha Resolución; y, la AGIT mediante AGIT-RJ 0008/2013 de 2 de enero, determinó anular la Resolución de recurso de alzada, disponiendo que la ARIT Santa Cruz pronuncie nueva Resolución sobre los aspectos impugnados por el recurrente en su recurso de alzada.Sorpresivamente, el 6 de mayo de 2014, fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET 034/2014 de 25 de abril, el cual señaló que en virtud de la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, quedó firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 022/2012; por lo que, se apersonó ante la ARIT Santa Cruz, mediante memorial de 7 de mayo de 2014, haciéndole conocer que jamás se le habría notificado conforme a procedimiento, ni con la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013 la cual desconoce, pese a que acude todos los miércoles y jueves a dicha institución; es así que, por decreto de 9 de mayo de 2014, la ARIT refiere que: “En ese sentido el recurrente (es decir Claudio Llanos) deberá apersonarse ante esta Autoridad para recabar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0243/2013 y notificarse con la misma por secretaría” (sic). El 14 de mayo de 2014, se notificó en Secretaría con la referida Resolución de recurso de alzada.

Por memorial de 3 de junio de 2014, interpuso recurso jerárquico contra la última Resolución señalada ut supra, que fue rechazado por proveído de 4 de junio de 2014, indicando "Estése al Auto de 12 de julio de 2013...notificada el 17 de julio de 2013..." (sic). Manifestó su extrañeza ante la ARIT Santa Cruz, solicitando admita su recurso; puesto que, se presentó ante Secretaría con el fin de ser notificado; sin embargo, por proveído de 17 del mismo mes y año, le indicaron que el apersonarse a Secretaría fue a efectos de dejar constancia en el libro de notificaciones del recojo de la Resolución de alzada, no habilitándose en esa fecha ningún plazo, siendo que el expediente ya tenía Auto de declaratoria de firmeza, por el transcurso de los veinte días para la interposición del jerárquico, que se computó a partir del 24 de abril del citado año. El 26 de junio del referido año, reiteró a la ARIT su solicitud, emitiéndose la providencia de 2 de julio del citado año, señalando "Estése a proveído de 17 de julio de 2014..." (sic).

El 10 de octubre de 2014, por memorial dirigido a la ARIT Santa Cruz, adjuntó la respuesta de la AGIT con referencia a una denuncia que presentó el accionante el 29 de septiembre del mismo año; dicha respuesta, versaba sobre las actuaciones de los funcionarios de la ARIT Santa Cruz, considerando que no se constituyen en delitos de corrupción, pero que en procura de garantizar la transparencia institucional instruyeron imponer medidas correctivas a los responsables de dichas actuaciones; en atención a lo cual la ARIT le respondió al accionante por providencia de 16 de octubre del citado año, que las medidas son internas y fueron cumplidas, aclarando que el solicitante al presentarse a Secretaría a recabar la Resolución de alzada y notificarse, no se realizó una notificación personal, puesto que ya se encontraba legalmente notificado, sino a la firma en los libros de notificación en señal de constancia del recojo de la Resolución. Finalmente, denunció que el proveído de 16 de octubre de 2014, lesionó el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, y al principio dela seguridad jurídica; sin citar a tal efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto los decretos de 4 de junio, 6 y 16 de octubre de 2014; b) Se cumpla el decreto de 9 de mayo del mismo año, emitido por la ARIT Santa Cruz; y c) Se notifique correctamente con la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013 de 19 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 457 a 468, encontrándose presente la parte accionante, las autoridades demandadas, el tercero interesado, todos asistidos por sus respectivos abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y la amplió, manifestando que: 1) De forma regular acudió a la institución todos los martes, jueves e incluso miércoles, para ser notificado; empero, sorpresivamente le notificaron con una ejecución tributaria, razón por la que presentó a la ARIT, el memorial de 7 de mayo de 2014, dando a conocer su extrañeza ya que afecta a su patrimonio al tratarse de UFV’s532 750.- (quinientos treinta y dos mil setecientos cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), además, refirió que dicha notificación no se encontraba en el tablero de notificaciones, ni tampoco la segunda Resolución del recurso de alzada que ordenó la AGIT a la ARIT, actuado con el que nunca le notificaron, extrañando que sólo sea notificado con la ejecución; 2) Por proveído de 9 de mayo del mismo año, la ARIT señaló que conforme el “…artículo 205 de la ley 3092 inc. 5 del código tributario boliviano” (sic), dispone que las notificaciones deberán realizarse por Secretaría, cada semana con excepción del recurso de admisión del recurso de alzada y la resolución del jerárquico, verificó que la Administración Tributaria recogió en su momento la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0243/2013, notificada el 24 de abril del mismo año, actuaciones enmarcadas en la ley, debiendo el recurrente apersonarse para recabar la resolución y notificarse con el mismo por Secretaría; 3) De lo anterior se colige que la Administración Tributaria, le notificó con la referida Resolución del recurso de alzada que desconocían, pese a ello, presentó recurso jerárquico dentro el plazo legal el 3 de junio de 2014, que fue respondido por proveído del día siguiente, rechazando el citado recurso jerárquico, señalando, que el Auto de declaratoria de firmeza de 12 de julio de 2013, le fue notificado el 13 de julio de 2013 por Secretaría, como establece el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB); de igual manera, que contra la citada Resolución de recurso de alzada, presentó varias notas tanto a la ARIT y la AGIT, sin respuestas favorables; y, 4) Finalmente, manifestó que se lesionaron sus derechos.con los decretos de 6 y 16 de octubre de 2014, emitidos por los Directores Ejecutivos de la ARIT Santa Cruz y la AGIT, solicitando se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, en el entendido que la accionante dentro el plazo legal y ante la autoridad competente, no presentó recurso jerárquico contra la resolución de alzada, ocasionando que la citada resolución administrativa adquiera firmeza.

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