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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1195/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1195/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social y al pago retroactivo de la renta de vejez a favor del accionante, debe ser reconocido a partir del momento exacto en el que se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configur...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social y al pago retroactivo de la renta de vejez a favor del accionante, debe ser reconocido a partir del momento exacto en el que se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, no existiendo razones objetivas que demuestren que el pago se realice desde agosto de 2008, correspondiendo a la parte demandada efectuar el pago retroactivo desde marzo de 2000, máxime si se consideran los efectos de la revocatoria asumida en el Auto de Vista 128.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “…debe entenderse que la retroactividad expresamente dispuesta por las autoridades judiciales, no puede subsumirse a la interpretación pretendida por los personeros del SENASIR, alegando que la presentación de la documentación complementaria tiene cargo de recepción de julio de 2008, por lo que correspondería el pago desde agosto de igual año, cuando su propia Resolución expresamente indica que el ahora accionante no presentó ninguna documentación -a su entender- idónea para establecer que hubiese aportado los periodos reclamados, aspectos que denotan la contradicción de los argumentos contenidos en la última Resolución emitida en instancia administrativa; por lo anterior, cabe señalar que la finalidad del Auto de Vista 128, es modificar la cantidad de cotizaciones a doscientos sesenta y cuatro, debiendo considerarse un salario promedio mensual de Bs4 946,28.-, habiendo dejado -en consecuencia- sin efecto la Resolución 007349 donde se dispusieron las cotizaciones de doscientos cuarenta y ocho la básica y doscientos seis la complementaria. Conforme se manifestó líneas supra, la actividad administrativa debió estar sujeta a preservar la situación más favorable para el hoy accionante, a efectos de evitar actos arbitrarios, debido a que el fallo judicial emana del discernimiento de las autoridades competentes, quienes habiendo valorado el acervo probatorio puesto a su conocimiento, concluyeron que el cálculo efectuado por el SENASIR no fue correcto, lo que genera a dicha Administración la responsabilidad de materializar las disposiciones asumidas por la autoridad jurisdiccional, que no puede entenderse como una nueva solicitud por parte del asegurado, ni como pretende hacer ver con la subsunción de los arts. 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, cuando según sus propios argumentos -en la Resolución de Comisión de Reclamación- el prenombrado no hubiese acreditado los periodos extrañados. Por lo referido y en observancia del Fundamento Jurídico III.2. expuesto en el presente fallo constitucional, el derecho al pago retroactivo de la renta de vejez a favor del accionante, debe ser reconocido a partir del momento exacto en el que se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, no existiendo razones objetivas que demuestren que el pago se realice desde agosto de 2008, correspondiendo a la parte demandada efectuar el pago retroactivo desde marzo de 2000, máxime si se consideran los efectos de la revocatoria asumida en el Auto de Vista 128.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16019-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 117/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gastón Arturo Carrasco Mendizábal contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. y Olga Durán Uribe, Administradora Regional, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril y 10 de mayo de 2016, cursantes de fs. 24 a 28; y, 31 a 32 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero del 2000 solicitó su renta de vejez al SENASIR, adjuntando todos los requisitos exigidos al efecto, documentos que acreditaban los más de veintidos años de trabajo prestados en el sector salud, de los cuales la citada institución no realizó los cálculos correctos al no haber considerado su sueldo promedio ganado desde febrero de 1994 a enero de 1995, que según planillas de la Caja Nacional de Salud (CNS) era de Bs4 946,08.- (cuatro mil novecientos cuarenta y seis 08/100 bolivianos), calificando su renta con un promedio salarial de Bs2 473,14.- (dos mil cuatrocientos setenta y tres 14/100 bolivianos), determinado mediante Resolución 007349 de 5 de junio de 2001, emitido por la Comisión Calificadora de Rentas de dicho ente, monto que en definitiva se le viene pagando desde marzo de 2000.

Situación que fue reclamada ante el SENASIR, que por Resolución 002078 de 7 de febrero de 2002, confirmó la Resolución citada supra, a su vez recurrida y posteriormente confirmada mediante Resolución 00291/13 de 10 de mayo de 2013, fallo que fue apelado y resuelto por Auto de Vista 128 de 24 de febrero de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando las Resoluciones 007349, 002078 y 00291/13 y ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de la señalada entidad, proceder al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad en base a doscientos sesenta y cuatro cotizaciones para ambos regímenes y un promedio salarial de Bs4 946,28.- (cuatro mil novecientos cuarenta y seis 28/100 bolivianos) de manera retroactiva.

La citada Resolución fue recurrida de casación por el SENASIR, recurso que fue declarado improcedente por Auto Supremo (AS) 004 de 21 de enero de 2015, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia. Ya en ejecución de fallos, dicha entidad a través de la Comisión Nacional de Prestaciones, dictó la Resolución 0003022 de 9 de julio de igual año, efectuando el recalculo del monto de su renta única de vejez y ordenando su pago a partir de marzo de 2014; es decir, de forma posterior a la emisión del Auto de Vista y no de manera retroactiva como se estableció en instancia judicial, aspecto que hizo constar en el recurso de apelación en efecto devolutivo, mereciendo la Resolución de Comisión de Reclamación 761/15 de 23 de octubre del mismo año, por la cual se revocó en parte el acto objetado, disponiendo se cancele su renta desde agosto de 2008, fallo que fue notificado a su persona y que contenía un sello que consigna “..a conocimiento de parte...” (sic).

En desacuerdo con la última decisión administrativa presentó su reclamo, el cual fue atendido mediante Auto de Comisión de Reclamación 781/15 de 31 de diciembre de 2015, confirmándose sin recurso ulterior la Resolución 00003022 y declarando ejecutoriada la Resolución 761/15, con lo cual se agotaron todos los recursos en sede administrativa, sin obtener el restablecimiento de sus derechos conculcados a la seguridad social a través de una renta de vejez digna, pese a que cumplió con toda la documentación exigida que no fue valorada adecuadamente por el SENASIR, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, consagrados en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar que además ya transcurrieron más de catorce años que reclama el pago de reintegro de su renta, la cual debía ser efectivizada desde marzo del 2000.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la jubilación, a una vejez digna, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 45.II y IV, 67 y 115.II de la CPE; 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de las Resoluciones 00003022 de 9 de julio, 761/15 de 23 de octubre y Auto de Comisión de Reclamación 781/15 de 31 de diciembre, todas de 2015; y, b) Que el SENASIR dicte un nuevo fallo donde considere la Resolución 007349 de 5 de junio de 2001 que indicó como inicio del pago de su renta de vejez el mes de marzo de 2000, además que reconozca y se efectivice el mismo desde esa fecha, reestableciendo así su derecho a la seguridad social, y por consiguiente, a una renta de vejez digna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presentes el accionante asistido de su abogado como la Administradora Regional del SENASIR codemandada y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que trabajó como Médico radiólogo desde el 2000 en la CNS y que hace más de dieciséis años viene reclamando una renta correcta, lo que motivó a realizar una serie de viajes frecuentes a la ciudad de La Paz, para dirigirse a SENASIR donde incluso se perdieron tres veces sus expedientes, razón por la que tuvo que reponer dicha documentación; asimismo, la referida entidad emitió distintas Resoluciones desfavorables, cuando solo exige que se le devuelva el dinero que aportó durante toda su vida.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 64.

Olga Durán Uribe, Administradora Regional del SENASIR, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) El SENASIR dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 128, el cual no refiere taxativamente desde qué fecha se tendría que pagar el retroactivo; 2) En aplicación de normas vigentes en materia de seguridad social, corresponde se realice el pago desde el 2008, ya que en julio de ese año, el accionante presentó toda la documentación que acredita que trabajó en las instituciones, además no solicitó ninguna complementación y enmienda contra el citado Auto de Vista, ni agotó las vías y recursos que el Estatuto establece; y 3) La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió una Resolución que se encuentra ejecutoriada; empero, falta que se le notifique al ahora accionante, pudiendo interponer si considera el recurso de apelación en ejecución de fallo, así como el de compulsa en un plazo de tres días para que se eleve al respectivo Tribunal Departamental de Justicia a objeto que dicha instancia dirima si se dio o no cumplimiento a los fallos.judiciales; en ese sentido, al encontrarse pendiente de resolución su reclamación, el nombrado no agotó todos los medios previstos por ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2016 de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 69 a 70, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al haber examinado las cuestiones planteadas en la presente acción tutelar, se entiende que hay un nuevo acto en ejecución de fallo del Auto de Vista 128, por lo que la autoridad competente que se configura en el Tribunal de apelación debe hacer cumplir su Resolución y verificar si el SENASIR actuó cabalmente, ya que la justicia ordinaria es la que debe pronunciarse sobre si esos actos posteriores de ejecución son o no correctos; ii) El hoy accionante debe reclamar el agravio oportunamente al ente administrativo para que estos puedan ser resueltos conforme a derecho; y, iii) Dentro el referido trámite administrativo y con el fin de hacer valer sus derechos en ejecución del Auto de Vista, el ahora accionante deberá agotar todos los recursos ante las instancias pertinentes de dicha entidad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante presentó el memorial de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 73 a 74, alegando que conforme la normativa vigente agotó los medios de impugnación previstos al objeto que pretende, que es el pago de su reintegro desde marzo de 2000, a lo cual el Tribunal de garantías por Auto de 9 de igual mes y año, cursante a fs. 75, declaró no ha lugar la solicitud de complementación, por haber sido pronunciada de forma clara, precisa y concreta, así como haber señalado las disposiciones legales en las que se sustenta en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso social sobre recalculo de renta de vejez seguido por Gastón Arturo Carrasco Mendizábal -ahora accionante- contra el SENASIR, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 128 de 24 de febrero de 2014, que resolvió la apelación contra la Resolución 00291/13 de 10 de mayo de 2013, revocando la misma, así como las Resoluciones 007349 de 5 de junio de 2001 y la 002078 de 7 de febrero de 2002, ordenando asimismo que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR proceda al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor del accionante, en base a doscientos sesenta y cuatro cotizaciones para ambos regímenes, considerándose un salario promedio mensual de Bs4 946,28.- de manera retroactiva, sin costas (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Contra el Auto de Vista citado supra, el SENASIR interpuso recurso decasación en el fondo, el cual fue resuelto por AS 004 de 21 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improcedente dicho recurso, sin costas (fs. 13 a 15 vta.).

II.3. En ejecución de fallos, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución 00003022 de 9 de julio de 2015, que resolvió otorgar a favor del hoy accionante, el recálculo de Renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial, “...mas incrementos de Ley, que se pagara a partir del mes de MARZO de 2014” (sic), notificado al mismo el 4 de agosto de igual año (fs. 4 y vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la seguridad social y al pago retroactivo de la renta de vejez a favor del accionante, debe ser reconocido a partir del momento exacto en el que se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, no existiendo razones objetivas que demuestren que el pago se realice desde agosto de 2008, correspondiendo a la parte demandada efectuar el pago retroactivo desde marzo de 2000, máxime si se consideran los efectos de la revocatoria asumida en el Auto de Vista 128.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1195/2016-S3Fuente oficial