Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Tribunal de garantías, por la evidente dilación con la que tramitó la acción de amparo constitucional, celebrando la audiencia para su consideración casi después de cuatro meses de su interposición, en desmedro total de los derechos fundamentales de la parte accionante y de la naturaleza ágil y eficaz de esta acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Finalmente y pese a haberse determinado que concierne conceder la tutela impetrada en relación al derecho de petición, corresponde referirse en este apartado a la actuación del Tribunal de garantías en la tramitación de la presente acción tutelar, la que por su trascendencia de ser el medio jurisdiccional por el que las partes obtienen la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe ser desarrollada con la celeridad que merece. En ese sentido, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de noviembre de 2011, mereciendo el Auto de admisión de 8 de igual mes y año, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia -de Santa Cruz, señalando audiencia pública para su consideración y resolución al cabo de las cuarenta y ocho horas de la citación legal al demandado; sin que conste diligencia alguna posterior hasta la emisión del proveído de 16 de enero de 2012, por el que se convocó a formar Sala al Vocal semanero de la Sala Penal Primera, al no existir quórum en el Tribunal de garantías. En ese marco, se advierte que la audiencia de consideración de la presente acción de defensa fue realizada recién el 28 de febrero de 2012; es decir, después de casi cuatro meses de su interposición, sin justificativo alguno para su demora a partir de su admisión, toda vez que las autoridades judiciales que asumen la condición de jueces de garantías, en el caso en particular el Tribunal de garantías, deben cuidar que la acción tutelar se desarrolle con la celeridad debida, evitando toda dilación en el orden constitucional, teniendo en cuenta que esta acción de defensa es de trámite sumarísimo y que en virtud al principio de celeridad, todos los actuados deben ser efectuados con la celeridad necesaria, por la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos ilegales u omisiones indebidas; obrando diligentemente en previsión de los arts. 8.I y 178.I de la CPE. Consideraciones que deberán ser cumplidas por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades a momento de conocer acciones tutelares, más aún si se advierte el daño que puede producirse a la parte accionante por la demora injustificada." POR TANTO: (...) 3º Llamar la atención al Tribunal de garantías, por la evidente dilación con la que tramitó la presente acción de amparo constitucional, celebrando la audiencia para su consideración casi después de cuatro meses de su interposición, en desmedro total de los derechos fundamentales de la parte accionante y de la naturaleza ágil y célere de esta acción de tutela. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25216-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 58 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celín Padilla Vargas contra José Luis Romero Toledo, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2011, cursante de fs. 8 a 11, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “3” de agosto de 2011, presentó un memorial ante el Director Departamental del INRA, hoy demandado, solicitando la regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario mediante la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, a objeto de que una vez concluido este procedimiento, se le otorgue el correspondiente título ejecutorial de propiedad definitiva; petición amparada en las normas agrarias respectivas y a la que adjuntó toda la prueba que acreditaba su derecho de propiedad como ser: testimonios, certificado de proceso agrario, certificado de emisión de título, registro de propiedad inmueble, formulario de pago de impuestos a la propiedad, plano catastral, partida computarizada, documento de compra venta y formulario de reconocimiento de firmas, entre otros. Al no merecer respuesta alguna, presentó otro memorial el 29 de septiembre de igual año, reiterando su pedido de regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario; y, en el mismo sentido por memorial recibido el 6 de octubre de ese año.
Precisó que, no obstante de haber cursado las tres solicitudes mencionadas, ninguna mereció respuesta oportuna y menos fundamentada, en franca inobservancia de sus derechos fundamentales y del deber de conocer y hacer respetar los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental; razones por las que interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le declare “procedente” la tutela, disponiéndose el restablecimiento inmediato de sus derechos, ordenando: a) Se dé respuesta a sus solicitudes; y, b) En preservación de su derecho a la propiedad; se proceda a imprimir el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, hasta la otorgación de su título de propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de la demanda presentada, enfatizando que no correspondía emitir un criterio oral respecto a sus solicitudes tal como afirma se hubiera producido la autoridad demandada, toda vez que ante una petición escrita solicitando el saneamiento de un predio agrario debía darse una respuesta también escrita. Por otra parte, en cuanto a la afirmación del demandado en sentido que se estaría esperando un financiamiento, su petición no puede ser supeditada al mismo más aún si se trata de una solicitud que no depende de trámite alguno; no pudiendo esperar una regularización y perfeccionamiento de derecho propietario por falta de presupuesto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 49 a 50 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, puntualizando que:
1) José Luis Romero Toledo, dejó de ejercer el cargo de Director de esa institución el 7 de diciembre de 2011, siendo su persona el actual Director de la misma; 2) Efectivamente el accionante presentó memoriales solicitando el saneamiento simple a pedido de parte en tres ocasiones, mereciendo respuesta oral de parte del Responsable de la Unidad, indicándole que el “INRA - SCZ”, se encontraba a la espera de financiamiento por el organismo para llevar adelante el proyecto de saneamiento de oficio en el área, a objeto de efectuar el relevamiento de información de campo, elaboración de informe en conclusiones hasta la emisión del proyecto de resolución final de saneamiento; razón por la que no se otorgó ni negó o vulneró derecho alguno, encontrándose sujeto al proceso de saneamiento según informe técnico legal 002/2012 de 20 de enero; 3) La institución que dirige cumplió el contenido del derecho de petición, al informar verbalmente al accionante que no se podía sanear su predio por los motivos ya explicados; 4) No se restringió el derecho de propiedad, toda vez que el actor tiene el uso, goce y disfrute del derecho propietario de su predio, tal como se reconoce en la demanda presentada, en la que se denota que posee el mismo desde el 15 de enero de 2009; y, 5) La acción de tutela presentada debe ser declarada “improcedente”, toda vez que no se agotaron las vías administrativas y judiciales, incumpliendo el principio de subsidiariedad que la caracteriza, tomando en cuenta que su autoridad, como Director actual, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto al no haber utilizado la parte ningún medio de defensa.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 2 de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 58 vta. a 60, por la que “concedió” la tutela impetrada, ordenando al INRA que en el término de cuarenta y ocho horas, responda positiva o negativamente la solicitud del accionante; sin lugar a disponer el saneamiento de la propiedad “...porque sería vulnera la competencia que emana de lo dispuesto en el Art. 122 de la C.P.E.” (sic), no estando ese Tribunal de garantías facultado para determinar el saneamiento de una propiedad; competencia restringida a la autoridad regional departamental y/o nacional, que deberá atender ese pedido; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada cumple los dos requisitos que la caracterizan, como ser la inmediatez al haber sido interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecidos por ley y no existir otro medio o recurso legal que no sea la vía de esta acción de tutela para reclamar la supuesta vulneración de los derechos y garantías reclamados por el accionante; ii) En el caso de autos, se efectuaron tres solicitudes por parte del actor que no fueron contestadas, debiendo tomarse en cuenta que la respuesta que debe merecer el peticionante es escrita y expresa no así verbal, en cumplimiento al art. 24 de la CPE, en sentido de otorgar una respuesta pronta y ágil como atributo que tiene que dar el Estado a través de la autoridad administrativa mediante una respuesta concreta, sea positiva o negativa; y, iii) La parte accionante no podía hacer uso de ningún medio de defensa o recurso al no existir constancia de una resolución expresa de contestación a sus peticiones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1 El 8 de agosto de 2011, Celín Padilla Vargas -ahora accionante-, presentó memorial ante el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, solicitando -en cumplimiento a normas agrarias- la regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario mediante el saneamiento simple del predio denominado “Texas - La Colorada” ubicado en la localidad El Pejí, cantón Villa Arrien, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a objeto de que concluido el procedimiento se le otorgue el correspondiente título ejecutorial de propiedad definitiva (fs. 3 a 4 vta.).
II.2 A fs. 5, cursa el memorial presentado por el accionante el 29 de septiembre de 2011, reiterando la solicitud descrita en la Conclusión anterior, a fin de regularizar el derecho propietario sobre el predio antes mencionado.
II.3 En igual sentido, reiterando la petición contenida en las Conclusiones II.1 y II.2, consta el memorial presentado por el accionante el 6 de octubre de 2011 (fs. 6).
II.4 No cursa en antecedentes respuesta escrita alguna en relación a las solicitudes presentadas por el accionante; constando únicamente el Informe Técnico Legal 002/2012 de 20 de enero,emitido por los Responsables de la Brigada “CO - INRA - SC” ante la petición de la Asesora Legal, Yessica Suárez Flores, a efectos de indicar si se dio o no respuesta a los memoriales presentados por el actor, concluyendo que el predio “Texas - La Colorada”, contaba con solicitud de saneamiento presentado por el accionante, encontrándose la petición debidamente registrada en la base de datos de la institución a la espera del organismo financiador para llevar adelante el proyecto de saneamiento de oficio en el área, a objeto de efectuar el relevamiento de información de campo, elaboración de informe en conclusiones hasta la emisión del proyecto de resolución final de saneamiento. Finalizando indicó que: “A la fecha no se ha otorgado ni negado o vulnerado ningún derecho al beneficiario de este trámite al encontrarse sujeto al proceso de saneamiento” (sic) (fs. 23 y 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición y a la propiedad privada, por cuanto no obstante a que el “3” de agosto de 2011, presentó solicitud de regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario en relación al predio “Texas - La Colorada”, mediante la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, a objeto de que una vez concluido el procedimiento se le otorgue el correspondiente título ejecutorial de propiedad definitiva; no mereció respuesta alguna, reiterando su petición por dos veces consecutivas el 29 de septiembre y 6 de octubre de igual año, persistiendo la omisión de respuesta pronta y oportuna al efecto. En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Enfatizando la Norma Suprema, esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I).
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