Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la defensa de los accionantes por cuanto la citación con el inicio del proceso disciplinario abierto en su contra no cumplió con la finalidad de garantizar la comunicación material y efectiva de la existencia de dicho proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Precisados los actuados producidos en el proceso objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte claramente que los ahora accionantes no fueron citados debidamente con el Auto de inicio de proceso administrativo, ya que se advierte que de forma irregular consta en el proceso dos citaciones en diferentes fechas con esta Resolución mediante cédulas en un domicilio de la ciudad de Potosí, cuando de acuerdo a los datos aportados por las mismas autoridades demandadas se tiene que los accionantes prestaban servicios en Cotagaita, lugar donde debieron ser citados con la Resolución antes citada debido a las connotaciones procesales que conlleva este acto inicial de un proceso sancionatorio, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coherentemente precisa que la citación con la Resolución de apertura de proceso administrativo debe garantizar la comunicación material y efectiva de la existencia del proceso, por cuanto la autoridad o persona demandada debe tomar conocimiento íntegro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa en la medida de los términos de la denuncia; es decir, para desvirtuar con precisión las alegaciones de la acción; por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades conocedoras de la acción, velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones; lo que no ocurrió en el caso en análisis consecuentemente se concluye que la Autoridad Sumariante de SEPSA vulneró el derecho de defensa de los procesados; así como el debido proceso cuyos alcances fueron ampliamente descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, por cuanto a raíz de esta omisión los accionantes no tuvieron conocimiento del proceso interno iniciado en su contra, desde su etapa inicial por ende no tuvieron oportunidad de presentar prueba de descargo en su favor y observar la existente en su contra, lo que derivó finalmente a que fueran sancionados con la destitución de sus funciones por cuyo efecto se vulneró a su vez su derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I de la CPE, que no sólo constituye fuente de producción sino de subsistencia para el trabajador y su familia, por ello en caso de existir una causa justa de desvinculación laboral, esta debe ser establecida en un proceso interno previo sustanciado en el marco del debido proceso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1196/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03227-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución Resolución 3/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 332 a 334 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ibis Subieta Orellana y Luis Adolfo Acha Jallaza contra José Román Anave León y Sandra Vedia Molina, Gerente General y Autoridad Sumariantes de la Empresa de Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 63 a 69, los accionantes aseveran lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para identificar la vulneración de la cual fueron víctimas corresponde en principio se tenga conocimiento de su situación laboral en SEPSA; en este sentido mediante memorándum RRHH/300/012 de 6 de febrero de 2012, Luis Adolfo Acha Jallaza fue designado Encargado Regional de Cotagaita y por memorándum RRHH422/012 de 7 de agosto de igual año, Ibis Subieta Orellana, es designado Responsable de la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) de Cotagaita, teniendo en consecuencia SEPSA pleno conocimiento que los ahora accionantes desempeñaban su funciones en la localidad de Cotagaita; sin embargo a través de Auto de 14 de enero de 2013, que fue emitido por la Autoridad Sumariantes se inició proceso administrativo interno en su contra por la supuesta contravención de los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), 13 y 21 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 5, 57, 61 incs. a), d) y g), 63 incs. c), vi), y vi) y 65 inc. b) del Reglamento Interno de SEPSA, procediendo a notificarles mediante cédula en oficinas de su institución ubicado en Plaza Arce de Potosí, acto que se constituye en una flagrante vulneración a su derecho a la defensa, cuando en el proceso administrativo cursan dos diligencias de citación mediante cédula, la primera, efectuada el 14 de enero de 2013, a Luis Adolfo Acha Jallaza e Ibis Subieta Orellana a horas 14:30 y 14:40, respectivamente, en presencia de dos testigos, quienes resultan ser funcionarios que trabajaban con la Autoridad Sumariantes; y la segunda, realizad también a los hoy accionantes el 21 de igual mes y año, en presencia del testigo, Fausto Díaz.En ese sentido, afirman que no se les notificó de manera personal con la denuncia y el Auto de inicio de proceso, vulnerando su derecho a la defensa y a la igualdad consagrados en el texto Constitucional existiendo defectos absolutos en las diligencias de notificaciones practicadas en la ciudad de Potosí, cuando la institución tiene pleno conocimiento de que sus funciones las desempeñan en la localidad de Cotagaita, no obstante a ello, con un evidente fraude procesal y obviando toda formalidad en la citación, la Autoridad Sumariante pronunció Resolución 01/2013 de 5 de febrero, sancionándoles con la destitución de sus funciones, refiriendo la aplicación del art. 29 de la LACG, 13, 21 inc. a) del DS 23318-A, y 5, 57, 61 incs. a), d) y e), 63 incs. c), ii), y y) y 65 inc. b) del Reglamento Interno de SEPSA y las recomendaciones del Gerente General, lesionando las normas del Reglamento Interno de SEPSA, respecto a la imposición de sanciones, razón por la cual interponen recurso de revocatoria, denunciando la falta de notificación personal con la denuncia y el auto de apertura de proceso el que fue resuelto por la Autoridad Sumariante, determinando no ha lugar a la nota presentada, manteniendo firme la Resolución 01/2013, por ello el 5 de marzo de 2013, formularon recurso jerárquico, con el argumento que dentro del proceso administrativo instaurado no se respetó sus derechos a la defensa y al debido proceso; toda vez que, no se les citó de forma legal con la denuncia y el auto de inicio de proceso y que además dentro de la Resolución 01/2013, la Autoridad Sumariante de manera arbitraria y manipulada por el Gerente General de SEPSA aplicó una sanción no contemplada para las sanciones leves y graves que supuestamente hubieren cometido, debido a que correspondía sólo una sanción económica; sin embargo, el Gerente General de SEPSA, mediante Resolución MAE 001/2013 de 12 de marzo, rechazó el recurso jerárquico y confirmó la Resolución 01/2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto el art. 46.I, 115.I y II, 117.I y 119.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción; dejando sin efecto las Resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante y el Gerente General de SEPSA, y en consecuencia se anule el ilegal proceso, determinándose su restitución a su fuente laboral, bajo la condición de contrato laboral indefinido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 324 a 332, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) La Autoridad Sumariante manifestó a Ibis Subieta Orellana y Luis Adolfo Acha Jallaza que había asumido la decisión de destituirlos porque estaba siendo presionada por el Gerente General de SEPSA e incluso se comprometió a colaboradores y asesores jurídicamente para fundamentar el recurso jerárquico, para su presentación en el plazo de ocho días computables a partir de su notificación, pretendiendo de esa forma, hacer incurrir en error a los accionantes para la presentación extemporánea del citado recurso, ya que el art. 22 inc. e) del DS 23318-A, prevé que el mismo debe ser formulado en el término de tres días; b) Freddy Rodríguez, Encargado del Área Rural y Ángel Villegas, Gerente Comercial, ambos de SEPSA se trasladaron a Vitichi, lugar donde fue destinado Luis Adolfo Acha Jallaza., habiéndole indicado que pretendían destituir a Ibis Subieta Orellana y no a su persona, pero como ambos habían cometido laI.falta, le estaban procesando a él también; asimismo, le sugirieron que no presente la acción de amparo constitucional juntamente con este, porque si no se iba a hundir más; c) Resulta injustificable que la Autoridad Sumariantes haya olvidado las formalidades de la notificación con la denuncia y al Auto de inicio de proceso administrativo y peor aún, que en los considerados de la Resolución 01/2013 y la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria se hizo mención a pruebas y actos que no fueron demostrados; d) Dentro del expediente existen dos citaciones por cédula, desconociéndose a partir de cual se debe efectuar el cómputo para la apertura del periodo de prueba; y, e) Los demandados amparados en el art. 29 de la LACG, intentan justificar su ilegal destitución del cargo, sin embargo la SC 1001/2006-R de 9 de octubre, establece que es obligación de cada entidad redactar sus normas propias e infracciones, en ese sentido, se tiene un Reglamento que fue aprobado por Resolución Secretarial 235/97 de 14 de julio de 1997, el cual establece como sanción al comportamiento de los accionantes una amonestación económica y acumulación de antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Román Anave León, Gerente General de SEPSA, mediante memorial de 3 de abril de 2013, cursante de fs. 321 a 323 vta., informó que: 1) A raíz del informe 001/2013 emitido por Javier Martínez Plaza, Encargado de Seguridad Industrial y Medio Ambiente y la nota C.C.L.S.E. 377/2013 de denuncia formulada por Mónica Leaño, Representante de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, a través del cual se hizo conocer los cortes de energía eléctrica en Cotagaita y que los Encargados de esa Regional se encontraban en estado de ebriedad; se inició proceso administrativo contra Ibis Subieta Orellana y Luís Adolfo Acha Jallaza, procediéndose a emitir Auto Inicial de 14 de enero de 2013, y estableciéndose la necesidad de adoptar la medida precautoria de cambio temporal de funciones, desplazándoles a otras Regionales, extremo que fue de conocimiento de los hoy accionantes, mediante memorandum 033-013 de 23 de igual mes y año, poniéndose a su vez en conocimiento el proceso interno instaurado en su contra, por lo que Ibis Subieta Orellana, solicitó la otorgación de vacaciones; 2) Se procedió a notificar a los ahora accionantes para que se presenten en oficinas de Recursos Humanos (RR.HH.), con el fin de que adquieran conocimiento formal del proceso seguido en su contra; sin embargo, al haber transcurrido cinco días hábiles y no contar con respuesta a pesar de haber sido “notificados” con anticipación, la Autoridad Sumariantes emitió la Resolución 01/2013 disponiendo la destitución de Ibis Subieta Orellana y Luís Adolfo Acha Jallaza, el cual fue objeto de impugnación a través de recurso de revocatoria y jerárquico; 3) La Ley de Administración y Control Gubernamental acepta que en su procedimiento supletoriamente se pueda aplicar el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al momento de ser notificados con la Resolución 01/2013, debieron formular la nulidad de citación, para que la Autoridad Sumariantes rectificara ese actuado pero por el contrario los recurrentes aceptaron la competencia de la misma al interponer el recurso de revocatoria y luego el jerárquico; y, 4) Interpuestos los referidos recursos, tenían la oportunidad de presentar prueba de reciente obtención dentro los cinco primeros días, empero no hicieron un óptimo usos de su derechos a la defensa, y más al contrario coadyuvaron a afirmar los hechos denunciados, por lo que al no haberse causado indefensión ni vulnerado el derecho al debido proceso, solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
Asimismo en audiencia la abogada de la autoridad demandada, complementó que: i) Es función de la Unidad Legal otorgar orientación a todos los trabajadores de SEPSA, incluso a los que tienen instaurados procesos en su contra pero en ningún momento se les asesoró de forma maliciosa; y, ii) Se solicitó a los ahora accionantes, se apersonen a Jefatura de RR.HH. para su “notificación” para que tengan conocimiento de las causas del proceso que se iba instaurar en su contra y posteriormente se dejó una cédula que es desde la fecha en que empezó a correr el plazo de diez días, previsto por ley.Sandra Vedia Molina, Autoridad Sumariante de SEPSA, no formuló su informe ni se presentó en la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal citación (fs. 72).
I.2.2. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 3 de abril, cursante de fs. 332 a 334 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta la citación con la demanda, debiendo practicarse una nueva citación y disponiendo la restitución inmediata de los accionantes a su fuente laboral, con el pago de sus salarios devengados; bajo los siguientes fundamentos: a) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, por lo que nadie puede ser condenada sin haber sido oída en un debido proceso conforme prevé los arts. 115.II y 117.I de la CPE; b) Si bien se inició proceso administrativo en base a denuncias, contra los ahora accionantes se les citó de una forma anómala, ya que para que proceda la citación por cédula se debe cumplir los requisitos establecidos por ley, vale decir, dejar un pre aviso; c) De la revisión de los contratos de trabajo y la cédulas de identidad de Ibis Subieta Orellana y Luis Adolfo Acha Jallaza, se constata sus domicilios reales, y conociendo éstos SEPSA debió proceder a citarlos en forma personal o mediante cédula en este domicilio; y, d) A pesar que no existió prueba suficiente la Autoridad Sumariante, dictó Resolución disponiendo la destitución de los hoy accionantes, lesionando el derecho al debido proceso y causando indefensión, razón por la cual ante estar irregularidades también se tiene que aplicar supletoriamente el art. 17 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que fue oportunamente reclamado a través del recurso jerárquico, el cual no mereció la atención del caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorándums RRHH/128/011 de 29 de abril de 2011 y RRHH/300/012 de 6 de febrero de 2012, se designó a Ibis Subieta Orellana como Electricista Lectorador y a Luis Adolfo Achá Jallaza, como Encargado Regional de Cotagaita (fs. 42 a 43).
II.2. Mediante nota SIMA 002/2013 de 10 de enero, Javier Martínez Plaza, Encargado de Seguridad Industrial y Medio Ambiente, remitió el informe 001/2013 de igual fecha, a través del cual hace conocer que raíz de una denuncia se trasladó a Cotagaita, y al llegar a la referida localidad, vecinos se acercaron para denunciar que no había energía eléctrica, por lo que se trasladaron a la Oficina Central de SEPSA, donde Edgar Calla les comunicó que los ahora accionantes no se habían presentado a trabajar, razón por la cual se dirigieron a su casa y los encontraron durmiendo en la movilidad en estado inconveniente, procediendo a efectuar la prueba de alcoholemia que dio positivo y la camioneta que se encontraba a su cargo tiene raspaduras y el farol se encuentra colgado por algún golpe recibido (fs. 6 a 9).
II.3. Por nota de 11 de enero de 2013, Mónica Leaño, Asambleísta de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Departamental del Gobierno Autónomo de Potosí, formuló queja por los constantes cortes de energía eléctrica en Cotagaita e hizo conocer que el 8 de igual mes y año, se apersonó a la Oficina de SEPSA ubicada en la indicada Localidad, empero los funcionarios de dicha Empresa no se encontraban en su fuente laboral, sino estaban bebiendo bebidas alcohólicas (fs. 11).
II.4. Sandra Vedia Molina, Autoridad Sumariante de SEPSA, a través de Auto de 14 de enero de2013, inició proceso administrativo contra Luis Adolfo Acha Jallaza e Ibis Subieta Orellana por la presunta contravención de los arts. 29 de la LACG, 13 y 21 inc. a) del DS 23318-A y 5, 57, 61 incs. a), d) y g), 63 incs. c), i), y j) y 65 inc. b) del Reglamento Interno de SEPSA (fs. 12 a 13), posteriormente procedió a la citación mediante cédula de los mencionados procesados, en la calle Plaza Arce 5, el 14 de enero de 2013, a horas 14:30 y 14:40, respectivamente, en presencia de Carmen Castro y Javier Martínez Plaza (fs. 14 a 15).
II.5. Cursa una segunda citación por cédula con el Auto inicial del proceso de 14 de enero de 2013, a Luis Adolfo Acha Jallaza e Ibis Subieta Orellana realizada el 21 de igual mes y año, a horas 10:30, en el domicilio procesal de Plaza Arce 5, en presencia del testigo, Fausto Díaz (fs. 18).
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