Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por inmediatez, siendo que la sentencia ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la entidad accionante, fue puesta a conocimiento de las partes y de los terceros interesados en sede judicial en esa fecha, momento a partir del cual corre el plazo de los seis meses para computar la inmediatez en esta acción de defensa, de la notificación con la referida sentencia mediante cedula, hasta la interposición de la presente acción transcurrieron más de seis meses provocando una interposición extemporánea de la presente acción que impide ingresar al análisis de fondo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías. Disponer la notificación con la presente sentencia al Procurador General del Estado, a objeto de verificar las actuaciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…y siendo que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Director Ejecutivo de la ATT, a consecuencia de la emisión de la Sentencia 156/2015, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por COTEL La Paz Ltda. contra la entonces Superintendente General de SIRESE, no puede eludir el hecho que si bien no intervino dentro de dicho proceso contencioso, toda vez que fue COTEL quien planteó la demanda contra la última Resolución dentro de la instancia administrativa, no se puede soslayar que los alcances de la Sentencia a emitirse podían modificar los actos administrativos dispuestos por el Superintendente de SITTEL; y como sucedió, se dejó sin efecto la RA 1986 pronunciada por el Superintendente General de SIRESE -actual Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183, dictadas por el entonces Superintendente SITTEL, ahora ATT; situación que no excluye a la parte accionante de ser diligente con las causas en las que sus actos administrativos pueden ser revocados en instancia judicial o administrativa. Conforme a ello, toda entidad que emite actos administrativos y sobre los cuales existen cuestionamientos a través de los recursos impugnaticios tanto en sede administrativa como en la judicial, debe realizar un seguimiento de los mismos a fin de hacer prevalecer sus derechos dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de derechos y garantías supuestamente vulnerados, lo que equivale que una vez producida la lesión y agotadas las instancias de impugnación, se podrá acudir en tutela de amparo constitucional, activando el mismo inmediatamente, y no luego de que pasen lapsos de tiempo prolongados que impidan la eficacia de la protección constitucional. Ahora bien, de la revisión del seguimiento del estado del proceso reportado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su página web, se evidencia que la Sentencia 156/2015 fue notificada mediante cédula el 28 de septiembre del citado año; es decir, que la Sentencia ahora cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la entidad accionante, fue puesta a conocimiento de las partes y de los terceros interesados en sede judicial en esa fecha, momento a partir del cual corre el plazo de los seis meses para computar la inmediatez en esta acción de defensa; lo cual no fue observado en el caso de examen, puesto que desde la notificación con la referida Sentencia mediante cédula el 28 de septiembre de 2015, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, provocando una interposición extemporánea de la presente acción tutelar que impide ingresar al análisis de fondo para verificar si corresponde o no su tutela. Pero aún, en el caso no admitido que la Nota MOPSV/DGAJ 556/2015 de 7 de diciembre -enviada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda al Director Ejecutivo de la ATT, a través de la cual puso a su conocimiento tres Sentencias referentes a los procesos contenciosos administrativos-, marcara el inicio del plazo de inmediatez -lo cual no es evidente, pues no constituye una comunicación procesal válida-, el plazo igualmente se encontraría vencido por haber sido planteada la demanda el 8 de junio de 2016 (fs. 1) Consecuentemente, en el caso de análisis, se advierte que esta acción tutelar no cumple con lo establecido en el art. 55.I del CPCo, que prevé el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16027-2016-33-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 282/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Carlos Bohrt Urquizo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) contra Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 17 de junio de 2016, cursantes de fs. 101 a 108 vta.; y, 149 a 152 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo sancionador iniciado contra la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Limitada (COTEL La Paz Ltda.), por la presunta aplicación de tarifas por debajo del costo en la provisión del servicio de distribución de señales, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532 de 12 de junio de 2007, sancionando a dicha Cooperativa con la suma de Bs2 171 320.- (dos millones ciento setenta y un mil trescientos veinte bolivianos), acto administrativo que por la concesión de una acción de amparo constitucional, fue notificado el 13 de mayo de 2008; ante lo cual el Presidente de Consejo de Administración de la citada Cooperativa, mediante Nota con Cite: PCA 050/2008 de 23 de mayo, a efectos de la aplicación del art. 40 del Decreto Supremo (DS) 29550 de 20 de octubre de 2000 -Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico.Regulatorio-; es decir, la conmutación de la resolución sancionatoria y consecuente extinción del proceso, solicitó se le indique el procedimiento a seguir y un plan de pagos.
El Presidente de Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. por Nota con Cite: PCA-EXT 051/2008 de 27 de mayo, reiteró su solicitud y expresó su consentimiento de la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, así como el número de la cuenta bancaria y el monto exacto a cancelar; posteriormente, el entonces Superintendente de Telecomunicaciones (SITTEL), mediante Auto de 13 de junio de 2008, declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, al haber transcurrido más de treinta días calendario siguientes a la notificación, sin que se interponga ningún recurso contra dicho acto administrativo o acogido a lo determinado por el art. 40 del DS 25950. Interpuesto el recurso de revocatoria contra el citado Auto, pidiendo que el mismo se anule, toda vez que el operador consintió la ejecutoria de la Resolución antes mencionada, se emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2008/1899 de 13 de agosto de 2008, mediante la cual se rechazó el referido recurso y se confirmó en todas sus partes el Auto impugnado; por su parte, habiendo también COTEL La Paz Ltda., a través de sus representantes legales interpuesto recurso de revocatoria contra el Auto de 4 de julio de igual año, el cual fue desestimado mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2008/2183 de 9 de septiembre de ese año.
Así planteados los recursos jerárquicos contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias antes referidas, la entonces Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), mediante Resolución Administrativa (RA) 1986 de 5 de enero de 2009, confirmó las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183; y, los Autos de 13 de junio y de 4 de julio de 2008, manteniendo en consecuencia, firme la ejecutoria de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532.
El 4 de abril de 2009, COTEL La Paz Ltda., a través de sus representantes legales interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RA 1986, que fue resuelta por los Magistrados ahora demandados mediante Sentencia 156/2015 de 20 de abril, en la cual determinaron declarar probada la demanda; y en consecuencia, dejar sin efecto la RA 1986, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183; y, los Autos de 13 de junio y de 4 de julio de 2008, emitidos por el entonces Superintendente de SITTEL, ordenando que la autoridad competente subrogante de las atribuciones de esa institución, admita la petición de conmutación de la sanción y disponga el archivo de obrados; fallo que lesiona de manera directa los intereses de la ATT y desconoce la normativa regulatoria aplicable al realizar una errónea interpretación de la misma, dando lugar a que se emita una Sentencia totalmente contraria y sin motivación alguna, sentando un precedente negativo relacionado con el procedimiento para acogerse a la conmutación de las multas impuestas por el ente regulador.Los Magistrados ahora demandados vulneraron el debido proceso de la ATT, ya que de la lectura de la Sentencia 156/2015, se puede advertir falta de motivación y pertinencia, dado que se realizó una mala interpretación de lo determinado por el art. 40 del DS 25950 que de manera clara establece que las sanciones de multa serán conmutadas en la mitad de su importe cuando el responsable consienta expresamente en la ejecución de la resolución condenatoria y pague el mismo dentro del plazo establecido para interponer recurso de revocatoria contra esa resolución, por lo que no hicieron una valoración correcta de los antecedentes ni de la aplicación de dicha norma para sustentar el fallo, por cuanto los Magistrados hoy demandados con su determinación pretenden que la ATT convalide el depósito realizado por COTEL La Paz Ltda., el 11 de junio de 2008; es decir, diez días después de transcurrido el plazo para poder depositar el 50 % del monto de la sanción, más aún si la norma no establece que el operador podrá acogerse con “simples anuncios”, sino que es categórica al señalar los requisitos y el plazo para acogerse a dicho beneficio, no siendo optativo su cumplimiento sino obligatorio; además, se desconocen los hechos en los cuales se funda la Sentencia hoy impugnada, toda vez que no hace una fundamentación del por qué desconoce la nota presentada por la Cooperativa antes mencionada lo que denota que el operador nunca tuvo predisposición de cumplir con lo determinado por el art. 40 del DS 25950, y favorecerse de la conmutación, dado a que al margen de expresar su voluntad de beneficiarse, pidió un plan de pagos debido al excesivo monto de dinero impuesto en la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1532, pretendiendo hacer incurrir en error al ente regulador y a los Magistrados ahora demandados, quienes no hicieron una valoración correcta de los antecedentes del contencioso administrativo ni de la normativa aplicable; asimismo, se desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva, al no contar la Sentencia 156/2015 de razonabilidad, puesto que distorsiona el beneficio de la conmutación, lesionando los intereses del Estado, con una aplicación errónea de la normativa al considerar que las “intenciones” de parte del operador de acogerse a tal beneficio pueden ser considerados para la aplicación de la conmutación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación y pertinencia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 125 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de la Sentencia 156/2015 de 20 de abril, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los argumentos y fundamentos planteados, respetando y restituyendo todos los derechos y garantías fundamentales denunciados en la presente acción, observando la verdad material, el debido proceso en su fuente de motivación,fundamentación, congruencia y la correcta interpretación de la normativa aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1701 a 1708 vta.; presentes la parte accionante, así como el tercero interesado y ausentes los Magistrados demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica alegó que la ATT no fue parte del proceso contencioso administrativo, y que tanto COTEL La Paz Ltda. como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fueron debidamente notificados con los actuados pertinentes a la Sentencia 156/2015, no pudiendo desconocerse la fecha efectiva de dicha diligencia, ante lo cual no corresponde pedir una notificación porque no fueron parte, solo se tiene la Nota MOPSV/DGAJ 556/2015 en la que se establece la fecha en la cual fue presentada al ente regulador, aspecto que no es visible, por lo que la presente acción de defensa está dentro de plazo, además, porque la referida Sentencia anuló actos administrativos, y que les instruye aceptar de forma directa la conmutación; en consecuencia, igualmente se goza de legitimación activa para interponer esta acción tutelar, al no estar la mencionada Sentencia debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por informe presentado el 5 de julio de 2015 mediante fax, cursante de 1611 a 1616 vta., manifestaron que de la lectura de la Sentencia 156/2015 impugnada a través de esta acción de amparo constitucional, no es evidente la supuesta falta de motivación y fundamentación, al haberse explicado en orden lógico, la solución a la controversia planteada en términos de la normativa aplicada al caso concreto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
COTEL La Paz Ltda., a través de su representante legal por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 486 a 494 vta., y en audiencia, refirió que: a) Los Magistrados ahora demandados dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la SIRESE, ahora a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dejaron sin efecto la RA 1986, entre otras; proceso en el que la ATT -hoy accionante-, no fue parte ni se apersonó enningún momento; b) La causa carece de requisitos de admisibilidad, así como de ausencia de prueba idónea, al no contar con el expediente; c) Existe falta de legitimación activa, al no haber sido la ATT parte del proceso contencioso administrativo cuya Sentencia se impugna a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que tal entidad no puede alegar la lesión de sus derechos; d) La Sentencia 156/2015 data de más de un año y tres meses, siendo que de manera dolosa, no se adjuntaron las correspondientes diligencias de notificación, no pudiendo establecerse primero si se llegó a notificar con dicha Sentencia a la parte accionante, imposibilitando igualmente determinar la fecha de las diligencias de notificación con dicha Sentencia, consintiendo el acto impugnado, por lo que esta acción tutelar carece del principio de inmediatez; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante en ningún momento hizo uso de la vía ordinaria y de los recursos de impugnación que la ley prevé, en el caso se pide dejar sin efecto la citada Sentencia referida a la conmutación de sanción rechazada por la SITTEL a COTEL La Paz Ltda., en base a las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/1899 y 2008/2183, que los Magistrados ahora demandados mediante Sentencia 156/2015 anularon, las mismas que “a la fecha” vienen siendo ejecutadas por la vía del proceso contencioso administrativo presentado por la ATT como coactivamente, por lo que “...este Proceso Coactivo Fiscal seguido a instancias de la ATT ante el Juzgado 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que habría emitido el Pliego de Cargo No° 86/2009, se hallaría ahora radicado en Apelación ante la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic) proceso que se encuentra pendiente por el que se está ejecutando maliciosamente el rechazo a la conmutación de sanción de multa contra dicha Cooperativa; f) No se puede alegar la violación al derecho al debido proceso por una entidad que no fue parte ni intervinió del proceso, pretendiendo de manera directa e irregular a través de la acción de amparo constitucional cuestionar la indicada Sentencia; g) El único hecho controvertido sometido a análisis por la Sala Plena dentro del proceso contencioso administrativo, fue que la Cooperativa antes mencionada, se acogió debido y oportunamente a la conmutación prevista en el art. 40 del DS 25950, lo que sucedió conforme a las Notas con Cite: PCA 050/2008 y PCA-EXT 051/2008, y en especial, por el pago efectuado por la citada Cooperativa en cumplimiento de la disposición reglamentaria, así los Magistrados ahora demandados aplicaron y fundamentaron correctamente la normativa legal de forma pertinente; y, h) La parte accionante no explicó el derecho que supuestamente se habría lesionado, careciendo sus argumentos de una total carga argumentativa limitándose a señalar solamente los principios supuestamente vulnerados.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado a través de su representante legal por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 1622 a 1623 vta., citando la normativa y jurisprudencia referida a las competencias específicas de esa entidad señaló que no es parte procesal ni tiene calidad de tercero interesado en esta acción de amparo constitucional, por lo quesu función es supervisar las acciones jurídicas y de defensa realizadas por las unidades jurídicas de la administración pública, razón por la que en la presente acción de defensa efectuará el seguimiento a las acciones asumidas por la Unidad Jurídica de la ATT, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 282/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, señalando que de la lectura de esta acción tutelar se evidencia que el mismo ente regulador en su condición de accionante señaló que: “‘…no actuó en el referido proceso contencioso administrativo, la referida Sentencia fue puesta a conocimiento de este ente regulador a través de la nota MOPVS/DGAJ/556/2015, presentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en fecha 07 de diciembre de 2015’...” (sic), la citada Nota de atención no implica notificación, sino simplemente hacer conocer dicha decisión; consecuentemente, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa -según la nota de cargo de presentación- el 10 de junio de 2016, a horas 08:45, habiendo transcurrido más de seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó que se considere que la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de junio de 2016, siendo subsanada el 17 del mismo mes y año; es decir, que se cumplió con el principio de inmediatez, al haberse tenido conocimiento de la referida Sentencia a través de la Nota MOPVS/DGAJ 556/2015, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda dentro de los seis meses.
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