Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto ante la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Dirección Departamental del Trabajo en favor de las accionantes que se encontraban en estado de gestación la Empresa “URRUTIBEHETY” Ltda., se negó a dar cumplimiento a la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que las accionantes fueron contratadas de forma individual para trabajar en la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda., por un plazo computable a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2012; una vez concluido su contrato la entidad demandada en su informe señaló que las accionantes no fueron despedidas, sino que habiendo fenecido su contrato a plazo fijo con una duración de dos años, se les depositó sus beneficios sociales para hacer efectiva su cancelación, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recogiendo los mismos solamente dos de ellas. Las accionantes al considerar que tal situación es ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que intervenga y previa valoración determine la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el reconocimiento de sus salarios y derechos colaterales; en ese contexto, la autoridad referida conminó a la empresa demandada, para que proceda a la reincorporación, pues sostuvo que legalmente sólo es posible efectuar un contrato laboral de un año y no de dos años, ordenando la reposición de los sueldos devengados desde el momento de la suspensión laboral y cancelación de los subsidios retroactivos por ser un derecho adquirido; sin embargo, según el informe de verificación de la inspectora de trabajo, se advierte la persistencia de su incumplimiento. Por lo expresado, se concluye que ante la medida adoptada por la empresa “Urrutibehety” Ltda., las accionantes acudieron por la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que al evidenciar la vulneración de sus derechos emitió la conminatoria de reincorporación laboral, conminatoria que fue legalmente notificada a la entidad demandada, a pesar de ello, hasta la fecha de interposición de la presente acción, dicha entidad no la acató; con tal actuación, se observa el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral que les asiste a las accionantes y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, asimismo la empresa demandada omitió el cumplimiento cabal de aquella orden ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional disponer la tutela inmediata de las accionantes. No obstante el reconocimiento expreso del derecho al trabajo que tiene la mujer trabajadora en estado de gestación y su progenitor, conforme los arts. 48.II y 49.III de la CPE, que precisan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”. Según la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo las trabajadoras sino fundamentalmente su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, cabe precisar que el Estado adopta el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo. En esa emergencia, no se cumplió la conminatoria que resuelve la reincorporación de las accionantes, pues conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se establece que la empresa demandada desde el momento que tenía pleno conocimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de las accionantes, debió cumplir de forma inmediata la misma."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03244-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Karen León Bozo, Blanca Estela Cruz Salazar y Silvia Esperanza Rodríguez Medina contra la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda. Compañía de Limpieza Industrial representada por María Roxana Knez Alpire.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 37 a 40 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratadas en las mismas condiciones, vale decir, mediante contratos de trabajo individuales de 2 de agosto de 2010, a plazo fijo de dos años hasta el 31 de julio de 2012, para prestar servicios de limpieza en la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE). Trabajaron hasta el último día de la fecha de su contrato, posteriormente fueron despedidas, a pesar que la empresa “Urrutibhety” Ltda. continúa operando y mantiene su contrato con la cooperativa señalada y otras empresas e instituciones de la misma ciudad, por ello manifiestan que su relación laboral tiene la situación jurídica indefinida.
Aluden que la entidad demandada no cumplió con la orden de conminatoria de reincorporación laboral JDJSTC/CONM.61/2012 de 3 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, misma que fue notificada legalmente a la parte patronal el 7 de septiembre de 2012.
Asimismo, argumentan que la entidad empleadora por los exámenes médicos y clínicos entregados, tenía conocimiento del estado de gestación de sus personas, previamente a la conclusión de sus contratos; sin embargo, procedieron de forma ilegal con sus despidos y hasta la fecha de interposición de la presente acción, sostienen que Blanca Estela Cruz Salazar, ya dio a luz y en virtud a los despedidos ilegales, no cuentan con un seguro social, encontrándose desprovistas de toda protección, que deberían gozar como madres de familia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral e inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 46, 48.I, II, III y VI, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo, su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, más el pago de los salarios devengados; y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Juan Carlos Díaz Villarroel y Neiza Rivero Vargas, abogados y apoderados de la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda. Compañía de Limpieza Industrial, en audiencia señalaron: a) Las accionantes fueron contratadas previamente por la CRE Ltda., teniendo una vigencia desde el 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012, indicando expresamente en la cláusula tercera que el contrato tenía un tiempo de duración de dos años; b) Al cumplirse el contrato a plazo fijo referido, sostienen que la relación laboral finalizó; no obstante, la entidad demandada, el 14 de septiembre de ese año, ante el Juzgado Primero “laboral”, inició una demanda contra las accionantes, solicitando la terminación de la relación laboral por conclusión de contrato principal; paralelamente a dicha demanda, las accionantes ante el Juzgado Quinto “laboral” iniciaron una demanda de reincorporación y/o pago de beneficios sociales contra dicha empresa, que posteriormente presentó una excepción de litis pendencia y conexitud de causa, pidiendo la remisión del proceso al Juzgado que tiene abierta la competencia -Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social-; c) Blanca Estela Cruz Salazar y Silvia Esperanza Rodríguez Medina, se apersonaron al Ministerio de Trabajo a recoger el cobro de su finiquito, a excepción de Mery Karen León Bozo; y, d) Habrían cumplido con todas las normas que establece el ordenamiento jurídico en materia laboral y al existir dos procesos laborales, uno interpuesto por la empresa y otro por las accionantes, implicaría la concurrencia de la subsidiariedad, motivo por el cual solicitar la denegatoria de la acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 167 a 168 vta., denegó la acción planteada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Según la “SC 0597/2011-R”, que establece la aplicación de subreglas relacionadas a los contratos a plazo fijo de mujeres trabajadoras embarazadas, la primera, indicó que si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez; es decir, que existieran dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, no corresponde la aplicación de la Ley “975”, por no operar la conversión en plazo indefinido. De acuerdo a la segunda, si el contrato aplazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, se produce la conversión del contrato por tiempo indefinido, siendo ineludible la aplicación de la Ley “975”, respetándose la inamovilidad laboral, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; y, 2) En el caso concreto, no existe ningún despido por parte de la entidad demandada, más al contrario lo que acontece es una conclusión del contrato de trabajo y en consecuencia el recojo de sus beneficios sociales por parte de dos de las accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan tres contratos individuales de trabajo por tiempo definido, suscritos entre “URRUTIBEHETY” Ltda. Compañía de Limpieza Industrial”, representada por su Gerente, María Roxana Knez Alpire y las trabajadoras, Blanca Estela Cruz Salazar, Mery Karen León Bozo y Silvia Esperanza Rodríguez Medina -ahora accionantes-, por un tiempo definido de dos años (1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2012), en virtual al contrato firmado entre CRE Ltda. y “URRUBEHETY” Ltda., por la prestación del “Servicio de Cafetería, Limpieza y Jardinería” (fs. 54 a 66).
II.2. Contrato de 15 de marzo de 2011, celebrado entre la CRE Ltda. y la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda. Compañía de Limpieza Industrial, por prestación del servicio de cafetería, limpieza y jardinería por el término convenido de veinticuatro meses, computables a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2012 (fs. 71 a 72 vta.).
II.3. Constan certificados médicos de maternidad de Mery Karen León Bozo, emitido el 25 de julio de 2012; de Blanca Estela Cruz Salazar, extendido el 21 de mayo de 2012 y de Silvia Esperanza Rodríguez Medina, de 11 de septiembre del mismo año, todos firmados por el ginecólogo de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de la ciudad de Santa Cruz (fs. 6, 13 y 18).
II.4. Por nota de 31 de julio de 2012, las accionantes solicitaron al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, Aníbal Melgar, su liquidación de acuerdo a ley, tomando en cuenta su estado de embarazo (fs. 86 y vta.).
II.5. A través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el mes de agosto de 2012, se hizo entrega del finiquito correspondiente a las trabajadoras Blanca Estela Cruz Salazar y Silvia Esperanza Rodríguez Medina (fs. 67 a 70).
II.6. Por Nota JDTS/CONM. 61/2012 de 3 de septiembre, el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda. Compañía de Limpieza Industrial a la reincorporación de las accionantes, disponiendo la reposición de los sueldos devengados desde el momento de la suspensión laboral y cancelación de subsidios retroactivos; posteriormente la empresa referida, fue notificada con dicha conminatoria, el 7 de septiembre de 2012 (fs. 87 a 89).
II.7. Según escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, por María Roxana Knez Alpire, Gerente General de la empresa URRUTHIBHEETY Ltda., ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno, demandan terminación de relación laboral por conclusión de contrato principal, en consecuencia, mediante providencia de 29 de octubre del citado año, emitida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionantes y con respecto a las excepciones de incompetencia, imprecisión o contradicción, dispuso el traslado a la parte demandante (fs. 149 a 152 y 159).
II.8. El 18 de septiembre de 2012, las accionantes ante el Director Departamental de Trabajo, denunciaron incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral por parte de la empresa"URRUTIBEHETY" Ltda. Compañía de Limpieza Industrial (fs. 82 y vta.).
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