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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1197/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1197/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y defensa. Los accionantes interpusieron una acción de amparo por avasallamiento y el Tribunal les concedió la tutela, ordenando el desalojo. Sin embargo, los demandados iniciaron otro proceso ante la Justic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y defensa. Los accionantes interpusieron una acción de amparo por avasallamiento y el Tribunal les concedió la tutela, ordenando el desalojo. Sin embargo, los demandados iniciaron otro proceso ante la Justicia Originaria Campesina y obtuvieron un fallo favorable. Las autoridades indígenas demandadas nunca resolvieron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y tramitaron el proceso sin la previa verificación de la vigencia de la aplicación de su jurisdicción, omisiones que constituyen un atentado a los derechos del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2. "Ahora bien, de un análisis de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se observa que en el presente caso la parte accionante acreditó la presentación de dos memoriales de 28 de abril de 2016 dirigidos al Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, por los que opusieron excepciones de cosa juzgada agraria, constitucional y de incompetencia del citado Consejo (Conclusión II.1.), cuya recepción fue consentida por las autoridades demandadas en audiencia, al haber señalado que: “…consta en el cuaderno constitucional a fs. 59 y 60 manda un memorial a este tribunal que dice: Señores Consejo Tribunal de Justicia de la Comunidad 20 de junio Tapera II… y que le pide niega autoproclamadas autoridades opone excepciones de cosa juzgada constitucional, opone excepción de incompetencia al mandarle una excepción quiere decir que este tribunal indígena originario Campesino debía resolver estos incidentes” (sic); empero, sin haber desvirtuado y menos acreditado si ambas peticiones, fueron resueltas antes de la emisión de la decisión última. En efecto, tras una revisión de la Sentencia 001/05/28/2016, pronunciada por las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.2.), resulta evidente que a tiempo de su emisión, las excepciones señaladas no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso y a la defensa reconocidos constitucionalmente a los ahora accionantes, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en la tramitación de un proceso ante la justicia indígena originario campesina sin la previa y necesaria verificación de su competencia, sino que privó a la parte accionante de la interposición y agotamiento de las vías de impugnación a efectos de resguardar sus derechos. En efecto, al haber omitido resolver las excepciones planteadas (Conclusión II.1.), las que por sus características merecían de un previo pronunciamiento aún en el marco de sus normas y procedimientos propios, se prosiguió con el proceso sin la previa verificación del cumplimiento de los ámbitos de vigencia de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina, negando a la parte accionante su derecho a recibir una respuesta suficientemente fundamentada y restringiendo con ello su derecho a la defensa en su componente de acceso a la impugnación, aspectos por los que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16041-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/16 de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sara Esther de los Ríos Fernández por sí y en representación legal de Motoharu Sonomura contra Bernardo Tomicha Masai, Secretario de Justicia y Control Social de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y Javier Cruz Butrón, Presidente del Consejo de Justicia Plurinacional Indígena Originario Campesino Intercultural de Bolivia; Luis Alberto Añez Soria, Mburuvicha Guasu TEKO EPI del Consejo de Justicia Indígena Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”; y, Elvis Zambrana, Secretario de Justicia y Trabajo de la Comisión de Justicia de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2016, cursante de fs. 79 a 94, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que su mandante -Motoharu Sonomura- sufrió el avasallamiento de sus terrenos ubicados en el cantón Tocomechi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, interpuso una acción de amparo constitucional, en cuya sustanciación el Tribunal de garantías concedió la tutela y ordenó que las autoridades ahora demandadas desalojen inmediatamente los predios que fueron invadidos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo el Tribunal de garantías el 31 de marzo de 2016, ejecutado el mandamiento de desalojo en cumplimiento a dicha resolución.desapoderamiento.

Como consecuencia del desapoderamiento realizado, el Consejo de Justicia Indígena de la Comunidad Guaraní “20 de Junio Tapera II” integrado por Bernardo Tomicha Masai, Javier Cruz Butrón, Luis Alberto Áñez Soria y Elvis Zambrana -ahora demandados- instauraron un proceso atípico contra sus personas, sustanciándose una audiencia pública que a cuya finalización se emitió la Sentencia 001/05/28/2016 de 28 de abril adoptando la decisión de conceder tutela, el reconocimiento del predio a favor de los comunarios demandados por supuesto avasallamiento, aplicando asimismo una sanción consistente en el pago de veinte días de jornales de trabajo para cada familia damnificada por el desalojo, la reconstrucción de tres viviendas destruidas, la conminatoria de retirar cabezas de ganado y otros bienes introducidos en los predios de Motoharu Sonomura -hoy coaccionante-; finalmente, a Sara Esther de los Ríos Fernández -ahora accionante- le aplicaron la sanción de suspensión por dos años del derecho a ejercer la abogacía dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y una multa de cien días de trabajo social en la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”.

Las acciones y determinaciones adoptadas en la Sentencia 001/05/28/2016, fueron emitidas sin competencia, pues ilegalmente se instauró un proceso contra sus personas que no son integrantes de la nación y pueblo indígena originario campesino, si bien el art. 179.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, a efectos de que no se superponga a otras jurisdicciones, la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- en desarrollo del art. 191 II de la CPE, delimitó que tres son los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, siendo estos el ámbito personal, material y territorial. En el caso en cuestión, uno de esos ámbitos que es el personal, está referido al hecho de que solo los miembros de la nación y pueblo indígena originario campesino, pueden ser sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina, no a una persona que no sea miembro de una determinada nación y pueblo indígena originario campesino. Para el caso, sus personas no son miembros de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, motivo por el que no se les podía imponer las sanciones ya indicadas; por otro lado, las autoridades hoy demandadas a través de un proceso atípico no podían asumir decisiones encaminadas a dilucidar derecho propietario mucho menos el ejercicio de la posesión ni otorgar tutela de un derecho fundamental por ser ello competencia de la justicia constitucional, por lo que se emitió una decisión en contradicción al ámbito de vigencia material.

Por otro lado, lejos de emitir las sanciones ya citadas, las autoridades ahora demandadas no compulsaron ni valoraron las excepciones planteadas de la documental presentada, que en razón al incumplimiento del ámbito personal para la activación de la jurisdicción indígena originaria campesina, impidió la prosecución del atípico proceso señalado, porque el fondo de la problemática no es competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme al art. 10.II.c) de la LDJ, sumado al hecho de haber dictado una resolución sin fundamento e incongruente, porque no identificaron los hechos ilícitos ni citanormativa, menos describieron la documentación que acredita su derecho de la propiedad y posesorio, en las cuales se evidencia que existen tres Sentencias emitidas a favor de Motoharu Sonomura, -hoy coaccionante- que protegieron su derecho propietario y posesorio, ingresando en contradicción al afirmar que no se demostró ocupación hasta la denuncia de avasallamiento y porque dejaron entrever que los predios ocupados por los miembros de la Comunidad antes mencionada serían diferentes a los suyos, quienes fueron demandados y sentenciados injustamente sin considerar que asumieron defensa en los procesos señalados y que se cumplió el debido proceso en su favor; finalmente, consideraron que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento era errónea, sin demostrar de qué manera se habría inducido en error a los funcionarios policiales, careciendo en lo absoluto de fundamentos jurídicos razonables que sustenten la determinación adoptada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural, de defensa y de motivación de las resoluciones, a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto en los arts. 46.I.1, 56, 116 a 121 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 001/05/28/2016 de 28 de abril, emitida por las autoridades indígenas demandadas; y, b) Determinar la responsabilidad civil y ordenar el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 227 vta., presentes la parte accionante y Bernardo Tomicha Masai, Luis Alberto Áñez Soria; y, ausentes Javier Cruz Butrón y Elvis Zambrana, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Conforme al art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, pronunciada en el caso Leiva vs. Venezuela, definió que el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley; 2) Conforme al art. 410.II de la CPE, la SC “0110/2010” definió la conformación del bloque deconstitucionalidad y reconoció como parte del mismo a la jurisprudencia de la Corte citada supra;

3) La SCP “0487/2014” precisó que todas las autoridades públicas, entre estas Jueces y Tribunales, tienen la obligación de realizar control de convencionalidad;

4) El art. 191.II de la Norma Suprema, establece el alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina, definiendo el ámbito personal, material y territorial;

5) La vigencia personal o competencia en razón de persona, desarrollada por el art. 9 de la LDJ, prevé que la aplicación del derecho consuetudinario no puede ser aplicado a alguien que no pertenece a la nación y pueblo indígena originario campesino, porque no conoce ese derecho;

6) Sus personas no son miembros del “pueblo guaraní”, por tanto la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II” no alcanza a ambos, motivo por el que no debió iniciarse un proceso contra sus personas ni aplicarse ninguna sanción;

7) La apertura de un proceso tutelar y sancionador, sin tener competencia para ello debido a la falta de razón por vigencia personal, produjo la violación de derecho al juez natural;

8) Las autoridades ahora demandadas instauraron un proceso y determinaron la protección de un supuesto derecho propietario de personas desalojadas por orden judicial, cuando conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, su competencia no alcanza para ello;

9) Por vigencia material y en razón de su competencia, las autoridades ahora demandadas no pueden definir un derecho propietario ni pueden imponer una sanción disciplinaria a personas que no pertenecen al lugar;

10) Conforme a los arts. 191.II.2 de la CPE y 10.II de la LDJ, la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a la materia agraria, salvo la distribución interna de tierras, motivo por el que no pueden dilucidar conflictos de derecho propietario, posesión o tenencia de la tierra, temas que corresponden a la competencia del Tribunal Agroambiental ni para sustanciar una acción de defensa ni otorgar tutela a un derecho fundamental, porque es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,

11) En el caso concreto, no hubo un problema interno de distribución de tierras, por cuanto la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”, no alcanza para dilucidar una denuncia de avasallamiento de terrenos, que previamente fueron solucionados mediante una demanda de interdicto de recobrar la posesión y una acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a la réplica, precisaron que:

i) La presente acción tutelar no está sustentada en haber ganado procesos en la jurisdicción ordinaria, sino en la falta de competencia para sustanciar un proceso atípico contra sus personas que no son miembros de Comunidad Guaraní “20 de junio Tapera II”;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso y defensa. Los accionantes interpusieron una acción de amparo por avasallamiento y el Tribunal les concedió la tutela, ordenando el desalojo. Sin embargo, los demandados iniciaron otro proceso ante la Justicia Originaria Campesina y obtuvieron un fallo favorable. Las autoridades indígenas demandadas nunca resolvieron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y tramitaron el proceso sin la previa verificación de la vigencia de la aplicación de su jurisdicción, omisiones que constituyen un atentado a los derechos del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1197/2016-S3Fuente oficial