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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1198/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1198/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto el accionante tuvo conocimiento de todo el proceso coactivo iniciado en su contra no pudiendo reclamar después de cinco años pues es evidente que consintió todos aquellos actos procesales denunciados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto el accionante tuvo conocimiento de todo el proceso coactivo iniciado en su contra no pudiendo reclamar después de cinco años pues es evidente que consintió todos aquellos actos procesales denunciados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Bajo este entendido, es preciso hacer mención a lo expresado en la propia acción de amparo constitucional, así como a lo precisado en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que de las mismas, se tiene que Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2004, hizo conocer al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que se encontraba cumpliendo una condena de privación de libertad en el penal “San Pedro”, solicitando que toda notificación que se realice dentro del referido proceso coactivo, se lo haga en dicho Recinto Penitenciario; situación por la cual, el indicado Juez, mediante decreto de 15 de mayo de 2004, conminó al ejecutado, señale domicilio a tercer día de su notificación conforme lo establece el art. 101 del CPC, bajo alternativa de señalarse domicilio en secretaría del juzgado; sin embargo, el accionante, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2004, en vez de cumplir con dicha determinación, reiteró su inicial petitorio; motivo por el cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante decreto de 12 de junio de 2004, dispuso que el domicilio procesal del coactivado sea la Secretaría del juzgado, por no haberse cumplido con la disposición de 15 de mayo de 2004. Lo que nos da a entender, que la tramitación del proceso coactivo civil mencionado, no se desarrolló en desconocimiento e indefensión del ahora accionante, tal como lo afirma en la presente acción tutelar, sino más bien, se evidencia que, asumió conocimiento de dicho proceso e incluso presentó dos memoriales (27 de abril y 11 de junio de 2004), solicitando que se le notifique con demás actuados procesales en la penitenciaria “San Pedro”; lo que quiere decir, que el accionante, a pesar de tener conocimiento de la tramitación de este proceso civil, no impugnó ni reclamó los supuestos vicios procesales ahora denunciados, relacionados a la notificación con la demanda y sentencia; así como a la notificación en Secretaría del juzgado, con los otros actuados procesales mencionados, para tratar de corregir de esa manera, las supuestas irregularidades cometidas; omisión por la que se determina, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante, admitió, consintió y aceptó por casi cinco años (hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que presentó incidente de nulidad por estos hechos), todos estos actos procesales; por lo que no es pertinente conceder la tutela solicitada, sino más bien corresponde denegarla, debido a que la jurisdicción ordinaria y constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona; más aún si de acuerdo a los certificados de permanencia y conducta, de 18 de septiembre de 2009 y 20 de enero de 2010, emitidos por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, José Osvaldo Cabrera Ferrufino, se tiene que Enrique Condori Apaza, salió en libertad, el 1 de abril de 2008; lo que nos da a entender, que el accionante, a pesar de haber asumido conocimiento del proceso y apersonado al mismo, mediante memorial de 27 de abril de 2004; y recobrado su libertad el 1 de abril de 2008, no asumió defensa dentro del proceso coactivo civil, interponiendo medios de defensa e impugnación establecidos por ley, hasta el 25 de mayo de 2009; es decir, a casi cinco años de apersonarse al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, y a más de un año de recobrar su libertad, situación por la cual, no se puede señalar que se vulneraron sus derechos fundamentales, cuando los hechos denunciados como lesivos, fueron ocasionados por su propia inacción, puesto que de haber asumido defensa e impugnado aquellos supuestos vicios procesales, el 27 de abril de 2004 o después de recobrar su libertad (1 de abril de 2008), se hubiese entendido que el mismo, no aceptó ni consintió los mismos; sin embargo, al asumir una conducta pasiva, hasta el 25 de mayo de 2009, se colige que consintió todos aquellos actos procesales denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24976-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45 “A”/13 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 234 a 236, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Condori Apaza contra Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia; y César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 20 de octubre y 1 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 87 a 96; y 153 a 157 vta., respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda coactiva civil, interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorros y Prestamo para la Vivienda “La Paz” contra su persona y Alicia García Laime, interpuso incidente de nulidad, por haberse tramitado el mismo con vicios procesales, como: a) El Oficial de Diligencias, en la representación de 6 de febrero de 2002, indicó que dejó aviso judicial en su domicilio ubicado en la av. Luís Espinal 9124, lote 2, manzana 187 de la urbanización “Ingenio”, sin señalar a qué persona específicamente, incumpliéndose de esa manera el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que considera, que no fue citado debida y legalmente, puesto que el 4 de febrero de 2002, ya no vivía en aquel domicilio, por encontrarse recluido en el penal “San Pedro”; b) La solicitud de medidas previas, realizada por la entidad demandante; y la orden emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, de pasar a conocimiento de partes el informe elevado por el perito, fueron notificadas en Secretaría del indicado juzgado, por lo que se incumplió lo dispuesto por los arts. 135.I y 137.9 del CPC; c) No se realizaron las publicaciones del primer remate, conforme lo prevé el art. 38 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, el señalado Juez, no obstante lo indicado, ordenó la realización del segundo remate para el 19 de julio de 2005, donde la “Mutual La Paz”, se adjudicó el inmueble; d) La liquidación presentada por la entidad financiera y la solicitud de adjudicación del bien inmueble, fueron notificadas en Secretaría del juzgado, omitiéndose de esa manera, lo previsto por el art. 524 del CPC, no pudiendo por ello hacer uso del derecho de observar la liquidación; e) Con la solicitud de...desapoderamiento y levantamiento de medidas precautorias, presentada por la entidad financiera, así como la providencia emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, no se le notificó, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 137.5 del CPC; y, f) Con la orden de desapoderamiento, expedido por el Juez demandado, recién se le notificó el 6 de mayo de 2009, cuando ya se encontraba en libertad. No obstante, la existencia de estos vicios procesales, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, denegó el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que la representación y citación con la sentencia no cumplían con lo dispuesto por el art. 121 del CPC; e incumpliendo su obligación de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y vigilar que los funcionarios de su dependencia, cumplan correctamente las funciones que les correspondan; así como tampoco tomó en cuenta que su persona acreditó, mediante certificado de permanencia y buena conducta, que se encontraba recluido en el penal “San Pedro”. Agrega que, por su parte, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista I-183/11 de 9 de abril de 2011, confirmó la Resolución 379/2009 de 28 de octubre, que fue apelada por su persona; sin tomar en cuenta, que ni siquiera pudo contestar la demanda, debido a que no tenía conocimiento del proceso, hasta después de dos años, donde hizo conocer que se encontraba en el penal “San Pedro” recluido solicitando que le notificaran en dicho Centro Penitenciario. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Señala como vulnerados, sus derechos a la defensa, a la igualdad, “seguridad jurídica”, propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, citando para el efecto los arts. 8.II, 14.I y II, 56.I y II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 379/2009 de 28 de octubre, y el Auto de Vista I-183/11. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública, el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, por intermedio de su abogado apoderado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, acotó: 1) La “Mutual La Paz”, inició demanda coactiva civil contra su persona y esposa; sin embargo, no se le notificó con la sentencia, conforme lo indican los arts. 120 y 121 del CPC, ya que el Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, habría dejado un aviso judicial en su domicilio, pero no se sabe cabalmente a qué persona; para luego -en base a dicha representación- el Juez ordena la notificación mediante cédula, cuando ya se encontraba recluido en el penal “San Pedro” por otros problemas judiciales; 2) No obstante, que el Juez le dejó en indefensión, se apersonó dos años después, con la finalidad de hacer conocer que se encontraba recluido en el citado penal, por lo que solicitó que toda notificación se la realice en dicho Recinto"Penitenciaria, a fin de asumir defensa; empero, la autoridad judicial no cumplió con ese aspecto y más al contrario indicó no ha lugar, disponiendo la notificación en Secretaria de todas las actuaciones; 3) El avalúo que presentó el perito, así como en la publicación del remate, no se respetaron las normas procesales que fueron realizadas en Secretaria del Juzgado, vulnerando de esa manera las normas del Código de Procedimiento Civil, que señala que las notificaciones en este tipo de actos deben hacerse por cédula en el domicilio; y, 4) En vista a que este proceso, fue tramitado con vicios procesales, solicitaron la subsanación de los mismos mediante la nulidad de obrados; sin embargo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, declaró improbado el incidente, con el argumento que no se cumplió con el principio de especificidad; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 1-183/11, que confirmó la resolución inicial; aspecto por los cuales solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las resoluciones mencionadas, para que se emita una nueva, en base a lo fundamentado en el incidente de nulidad y realizando una valoración de todos los antecedentes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrois Albizu y Miryam Aguilar Rodríguez, mediante informe escrito, cursante a fs. 195 y vta., señalaron: i) Dentro del indicado proceso coactivo civil, el accionante presentó apelación contra la Resolución 379/2009, que rechazó el incidente de nulidad de obrados; impugnación por la cual, sus autoridades, emitieron el Auto de Vista I-183/11 de 9 de abril de 2011, que confirmó la resolución impugnada, en consideración a que el incidentista fue notificado, citado y emplazado el 7 de abril de 2002, con la demanda y sentencia coactiva 31/02; ii) Si bien del certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, se evidencia que el accionante, ingresó al mismo el 31 de enero de 2002; sin embargo, no observó en el curso del proceso aquellas supuestas irregularidades, sino tan sólo se apersonó al juzgado, solicitando que toda notificación se la realice en dicho Centro Penitenciario, petitorio que posteriormente fue reiterado mediante memorial de 11 de junio de 2004; por lo que se concluye, que el accionante no efectuó reclamo alguno respecto de la supuesta irregularidad, precluyendo de esa manera su derecho, todo ello en aplicación del art. 129 del CPC, de ahí que considere que no se produjo indefensión, ni violación al debido proceso y seguridad jurídica; y, iii) Solamente cumplieron con su deber de aplicar las normas vigentes que regulan la “materia” al confirmar la resolución impugnada.

César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito, cursante de fs. 219 y 220, manifestó: a) Mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, rechazó el incidente de nulidad, promovido por el accionante, conforme los datos del proceso y en estricta sujeción a las previsiones de nuestra economía jurídica; b) Resolución que fue apelada por el incidentista, y resuelta por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista “1.183-111” de 9 de abril de 2011, que confirmó la resolución objeto de apelación, por considerar que la misma se apego estrictamente a lo previsto por las normas que rigen el procedimiento civil coactivo; por lo que considera que no se vulneró ni contravino ninguna disposición legal, menos se ocasionó indefensión del “coactivado”, quien conjuntamente su esposa tenían perfecto conocimiento de la sustanciación del proceso; y, c) Al no haberse promovido la acción contra la “Mutual La Paz”, que resulta ser tercero interesado en la causa, la presente acción es inviable.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La “Mutual La Paz”, por intermedio de su abogado, en la audiencia precisó: 1) Es lamentable que el Juez a cargo del proceso no haya remitido el expediente original, ya que ahí se evidenciaría que la parte “recurrente” sólo cuenta verdades a medias; 2) En la acción de amparo constitucional, se"indicó que a tiempo de dejar el aviso judicial, no se especificó a qué personas se dejó el mismo; sin embargo, no indicó que Senovia Juana Gonzáles Salazar, se apersonó señalando, que el Oficial de Diligencias le dejó los avisos judiciales, por lo que se evidencia que la notificación fue válida; 3) Se señala que a pesar de estar recluido en el penal “San Pedro”, no fue citado en dicho lugar; sin embargo, cuando presentó “su primer incidente de nulidad”, no presentó ningún documento que acredite su detención; asimismo, cuando el proceso se encontraba en medidas previas al remate, se apersonó pidiendo se lo cite en el referido penal, a lo que el juez dispuso que para preservar su derecho al debido proceso, se le notifique personalmente a efectos de que constituya domicilio procesal y que caso contrario, se iba a tener por domicilio la secretaría del juzgado; sin embargo, no presentó domicilio procesal; 4) Se dijo que existió irregularidades en la publicación del primer y segundo remate; sin embargo, este punto no fue impugnado en su momento, por lo que no puede otorgarse la tutela respecto al mismo; 5) A pesar de tomar conocimiento del proceso, no asumió defensa y decidió abandonar el juicio, porque reconoció la obligación crediticia que tiene la “Mutual La Paz”; y, 6) Al no haberse presentado espontáneamente en el proceso, al no asumir defensa y luego no haber señalado domicilio procesal, constituyó tácitamente que su domicilio procesal sea la Secretaría del juzgado; hechos por los cuales solicitan se rechace la acción tutelar y se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45 “A”/13 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 234 a 236, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Según indicó el accionante, después de dos años, “el 26 de abril y 24 de abril” (sic), se habrían presentado memoriales haciendo conocer al juzgado nuevo domicilio; ii) Fue privado de libertad hasta el 1 de abril de 2008, y el 25 de mayo de 2009, interpuso incidente de nulidad de obrados, con el argumento que no se le notificó tal como lo establece los arts. 120 y 121 del CPC; iii) De acuerdo al art. 129 del CPC, toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta, si no es reclamada antes de la contestación; por lo que si bien se presentó el memorial, señalando nuevo domicilio; sin embargo, “posterior a ello con las otras situaciones efectuadas en secretaria no ha sido objeto de observación por parte del ahora accionante” (sic); iv) Si bien el 1 de abril de 2008, ya fue libre, después de un año, el 25 de mayo de 2009, recién reclamó la nulidad; y, v) El accionante, no efectuó reclamo alguno con respecto a la supuesta irregularidad denunciada en la presente acción, llegando a precluir por tal motivo su derecho, por lo que no se le ocasionó indefensión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Resolución 987/2011 de 3 de noviembre, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in límine de la demanda de amparo constitucional interpuesta por Enrique Condori Apaza, quien impugnó la referida Resolución, que venía en revisión a este Tribunal, a través del AC 037/2013-RCA-SL de 21 de febrero, dispuso seII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2002, instauró proceso coactivo civil contra Enrique Condori Apaza - ahora accionante - Alicia García Laime, por la suma de $us15 500.- (quince mil quinientos dólares estadounidenses) (fs. 9 a 10 vta.); circunstancia por la cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Efraín García Luján, mediante sentencia 31/2002 de 22 de enero, declaró probada la demanda, disponiendo el embargo de los bienes propios de los coactivados (fs. 11 y vta.).

II.2. De la representación de 6 de febrero de 2002, realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se tiene que se hizo conocer al Juez del mismo, que al no ser encontrados los demandados, se dejó el correspondiente aviso judicial en su domicilio; pero al constituirse nuevamente al día siguiente, tampoco los pudo encontrar (fs. 12); representación por la cual, el referido Juez, mediante decreto de 1 de marzo de 2002, dispuso su citación por cédula (fs. 13 vta.).

II.3. Zenovia Juana Gonzáles Salazar, mediante memorial presentado el 24 de abril de 2002, señaló que el “17 de abril dejaron un cedulón para la Sra. Alicia García Layme y otro” (sic); sin embargo, no tuvo la oportunidad de verlos desde tiempo atrás, puesto que ella vive en dicha casa en calidad de inquilina; por lo que devolvió los cedulones (fs. 15). La “Mutual La Paz”, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2002, solicitó el rechazo de aquel escrito, así como que se declare ejecutoriada la sentencia (fs. 16 y vta.); aspecto por el cual, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, previo informe elevado por la Oficial de Diligencias (fs. 18); señaló mediante Auto 321/2003 de 26 de septiembre, que los coactivados fueron debidamente notificados en el domicilio real señalado, por lo que no se advirtió error alguno en las diligencias practicadas y al no haberse interpuesto recurso alguno contra la sentencia 31/2002, la declaró ejecutoriada (fs. 22).

II.4. La “Mutual La Paz”, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2003, solicitó al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, medidas previas al remate del inmueble embargado (fs. 23); mismo que mereció el decreto de 23 del mismo mes y año, por el que se dispuso: “Ofíciese a los fines solicitados” (fs. 23 vta.); memorial y decreto que posteriormente fue notificado al accionante, el 7 de enero de 2004, en su domicilio real; y a Alicia García Laime, en forma personal, última que se rehusó a firmar (fs. 24).

II.5. Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2004 (fs. 27), adjuntando certificado de permanencia y conducta, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario “San Pedro”, de 2 de febrero de 2004 (fs. 26); hizo conocer al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que se encontraba cumpliendo una condena de privación de libertad, por lo que solicitó que toda notificación que se realice, se la haga en dicho Recinto Penitenciario, toda vez que éste se constituye en el lugar donde pueda ser habido; petitorio por el cual, el referido Juez, mediante decreto de 15 de mayo de 2004, conminó al ejecutado, que a tercer día de su legal notificación, señale domicilio conforme lo establece el art. 101 del CPC, bajo alternativa de señalarse domicilio en Secretaría del juzgado (fs. 29); sin embargo, el accionante mediante memorial presentado el 11 de junio de 2004, reiteró su inicial petitorio, no obstante haber sido notificado con el decreto de 15 de mayo de ese año, tal como lo manifestó en el mismo escrito (fs. 30), así como también se lo evidencia de la diligencia de 28 de mayo de 2011, donde se observa que fue notificadoII.6. Mediante Auto de 9 de marzo de 2005, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, César Quintana Frías, señaló primera audiencia pública de subasta y remate para el 25 de abril de 2005, del inmueble de Enrique Condori Apaza y Alicia García Laime (fs. 47); resolución que fue notificada al accionante, el 18 de marzo del mismo año, en Secretaría del juzgado (fs. 48); asimismo, por Auto de 21 de mayo de 2005, el citado Juez, señaló para el 19 de julio de 2005, audiencia pública de remate del referido inmueble (fs. 49 vta.); determinación que fue notificada al accionante, el 24 de mayo de 2005 en secretaría del juzgado (fs. 50); de igual manera, fue notificado en secretaría, con el acta de remate, el 29 de julio de 2005 (fs. 51); que fue aprobada mediante Auto de 27 de agosto de 2005, suscrito por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 52 vta.); resolución que fue notificada al accionante, el 20 de septiembre de 2005, en Secretaría de dicho juzgado (fs. 53).

II.7. La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005, adjuntando liquidación de cobranza (fs. 54), solicitó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dictar auto de adjudicación del bien inmueble (fs. 55); que mereció el decreto de 13 de octubre de 2005, que dice: “En lo principal y Otrosí.- Por adjuntada la liquidación, sea con noticia de partes” (fs. 55 vta.); que fue notificada al accionante, el 22 de noviembre de 2005, en Secretaría del juzgado (fs. 56); liquidación que finalmente fue aprobada, mediante Auto de 14 de diciembre de 2005, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 57 vta.); que de igual manera fue notificado al accionante, el 6 de enero de 2006, en Secretaría del juzgado (fs. 58).

II.8. La referida entidad financiera, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2009, solicitó la expedición de mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado (fs. 64 vta.); por lo que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 17 del mismo mes y año, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 66).

II.9. De los certificados de permanencia y conducta, de 18 de septiembre de 2009 (fs. 73) y 20 de enero de 2010 (fs. 77), emitidos por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro”, José Osvaldo Cabrera Ferrufino, se tiene que el accionante ingresó a dicho Recinto el 31 de enero de 2002, y salió del mismo el 1 de abril de 2008, bajo la modalidad de trabajo extramuro.

II.10. Enrique Condori Apaza, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2009, suscitó nulidad de obrados, así como la suspensión de “cualquier desapoderamiento” (fs. 67 a 72); solicitud que posteriormente fue reiterada mediante memorial presentado el 23 de octubre del mismo año (fs. 74); que fue resuelta por Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, rechazando el incidente presentado (fs. 75 a 76 vta.); Resolución que habiendo sido apelada por el accionante, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2010 (fs. 78 a 82 vta.), fue confirmada mediante Auto de Vista 1-183/11 de 9 de abril de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 83 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; toda vez, que a pesar de existir vicios procesales, en la tramitación del proceso coactivo civil seguido en su contra y la de su esposa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial,mediante Resolución 379/2009 de 28 de octubre, denegó el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta que la representación y citación efectuada con la demanda y sentencia, no cumplieron con lo dispuesto por el art. 121 del CPC; además de que su persona se encontraba recluido en el penal “San Pedro”, en el tiempo que duró la tramitación de dicho proceso, situación por la que no pudo asumir una adecuada defensa. Asimismo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 1-183/11, confirmó la Resolución 379/2009, que fue apelada por su persona; sin tomar en cuenta, que ni siquiera pudo contestar la demanda, debido a que no tenía conocimiento del proceso, hasta después de dos años, donde hizo conocer que se encontraba en el señalado Recinto Penitenciario recluido y solicitó que se le notificaran en ese lugar.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, asumiendo jurisprudencia desarrollada con anterioridad, precisó: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La Acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’”.

III.2. Los actos consentidos, reglas para considerar su existencia

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, sobre los actos consentidos, precisó: “Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del...CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente...' (sic).

Ahora bien, la pregunta es ¿cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, confiriendo así su consentimiento?, (...).

Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de 'acto consentido', en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo 'acto' es: 'Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intención. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívocos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)'. El mismo diccionario, establece que 'consentimiento', es: 'acción y efecto de consentir', y la palabra 'consentir' según el mismo diccionario, es: 'Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar'.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos voluntarios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

Respecto al art. 129.II de la CPE, se debe precisar que el mismo señala expresamente: 'La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir dela comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial', aspecto concordante con el art. 55 del CPCo, que establece: '1. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace'. Aspecto el cual, atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidos previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló respecto al principio de inmediatez: '...en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituyeen un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional'. Dejar pasar

más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se

podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.

Aspecto el cual, es concordante con la jurisprudencia de la citada SCP 0809/2012 de 20 de agosto,

que señala: '...el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los

medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos

ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto el accionante tuvo conocimiento de todo el proceso coactivo iniciado en su contra no pudiendo reclamar después de cinco años pues es evidente que consintió todos aquellos actos procesales denunciados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1198/2013-LFuente oficial