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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1198/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1198/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto ante el cierre por la administración tributaria de su local comercial por falta de emisión de facturas el accionante debió haber agotado la vía administrativa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto ante el cierre por la administración tributaria de su local comercial por falta de emisión de facturas el accionante debió haber agotado la vía administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III. 6. "...De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Auto inicial de sumario contravencional 25-000519-12 de 11 de diciembre de 2012, el SIN de Pando sancionó al contribuyente Jesús Mamani Ventura con NIT 3530954017, calificando preliminarmente su conducta como ilícito de contravención por incumplimiento a deberes formales, previsto en el art. 164. I y II del CTB, otorgándole al mismo el plazo de veinte días para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas ante la oficina del Departamento de Fiscalizacion de la Gerencia Distrital de dicha entidad; previo informe, por Resolución sancionatoria 18-000010-13 de 17 de enero de 2013, la Administración sanciona al accionante con la clausura de seis días continuos del establecimiento donde desarrolla su actividad, por haber incurrido en contravención por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por conceptos de servicios prestados como profesional, en aplicación de los arts. 70, 160, 164 y 166 del CTB, Resolución que podía ser impugnada dentro el plazo de veinte días conforme a los arts. 143 del Código citado, o en el plazo de quince días de acuerdo al 174 del CTb. 1992. Posteriormente, la Administración, vencido el plazo anunciado en dicha Resolución sancionatoria, ejecutó la misma. Por otro lado, se tiene que el ahora accionante (contribuyente) no interpuso recurso administrativo alguno como ser el de alzada y jerárquico, por el cual hubiera hecho conocer a la autoridad de dicha impugnación, aunque si optó por la vía judicial mediante demanda contencioso tributaria, conforme lo establecido en el art. 174 del CTb. 1992, impugnada la mencionada Resolución sancionatoria misma que fue admitida recién el 22 de febrero de 2013, y notificado al SIN de Pando después de haberse ejecutado la sanción. De lo anotado, no se evidencia que la Administración Tributaria demandada, al ejecutar la sanción impuesta de clausura del establecimiento donde desarrolla sus actividades el accionante, hubiere lesionado su derecho al debido proceso y a la defensa, porque no tenía conocimiento de la existencia del proceso contencioso tributario iniciado en su contra, para actuar conforme a derecho; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03181-2013-07-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 04/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 120 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Mamani Ventura contra Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i.; y, Álvaro Oroza Montellano, Jefe Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 19 a 22, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sin motivo alguno, su oficina ubicada en la av. 9 de febrero, edificio Shopping Center Cobija, of. 12, fue clausurada el 20 de febrero de 2013 hasta el 26 del mismo mes y año, por funcionarios del SIN de Pando. Presume como motivo su profesión, especialmente de los patrocinios que viene desempeñando, que no son del agrado de ciertas autoridades públicas, Ministerio Público, SIN de Pando e inclusive autoridades judiciales.

Desde septiembre de 2012, su persona viene recibiendo amenazas y diversas acciones de intervención, tanto por el Ministerio Público, como SIN de Pando; procediendo en primera instancia a allanar su domicilio procesal, supuestamente dentro de un caso donde Milena Hurtado Apinaye, denunció un hecho de corrupción, señalando que como abogado supuestamente redactaría todas las resoluciones, sentencias y otros, indicando que tiene testigos que pueden apoyar esta denuncia, incluso el SIN de Pando. Posteriormente, procedieron a fiscalizarlo por las gestiones 2010 y 2011, una vez presentado los descargos, a los pocos días fue notificado con el inicio de un sumario contravencional por supuestamente no haber presentado los descargos de declaraciones mensuales; luego, se le comienza otro sumario administrativo, por supuesta denuncia de Yancarla Araujo Shino; días antes se procedió a allanar su domicilio laboral por parte del Ministerio Público.

No contentos con lo mencionado, fue notificado y multado con un auto sancionatorio por no haber presentado sus descargos; días después sin esperar que esté presente, procedieron a cerrar suoficina y clausurarla; consiguientemente pidió explicaciones a uno de los ahora demandados, éste le manifestó que le esperaron más de una hora en su bufete lo cual no es cierto, manifestando al mismo que ya presentó la demanda judicial conforme a derecho; sin embargo, el asesor jurídico del SIN de Pando en tono burlesco le manifestó que le presente el memorial referido, sin considerar que su oficina ya estaba precintada y el citado escrito dentro de la misma. Aduce también que es el único abogado en Cobija que tiene iniciado varios procesos por el SIN de Pando, que es fiscalizado por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de tres gestiones, presumiendo que el acoso es por los casos donde es denunciante, abogado patrocinante de los denunciantes o denunciados, puesto que todas las resoluciones sancionatorias que acompaña, firman únicamente los ahora demandados, evidenciándose así el acoso laboral que sufre como abogado en ejercicio libre de la profesión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos al trabajo “sin acoso laboral”, debido proceso y a la defensa, señalando al respecto los arts. 46.I.1 y II, 47.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el acto de clausura con el desprencintado del mismo, la suspensión de todo acto de acoso laboral, se remita antecedentes ante la instancia jerárquica para su investigación sobre presuntos hechos de racismo y discriminación; y, pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 115 a 119 vta., en presencia de ambas partes asistidas de sus abogados respectivamente, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó la acción impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital a.i. y Álvaro Oroza Montellano, Jefe Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva a.i., ambos del SIN de Pando, en audiencia señalaron: a) El 11 de diciembre de 2012, se dictó un auto inicial de sumario contravencional contra el accionante, siendo notificado el mismo esa fecha, otorgándose un plazo de veinte días para poder aportar alegatos, presentar pruebas, advertido de un error procedimental se emitió la Resolución Administrativa de 6 de febrero de 2013, por la cual se anuló el Auto inicial que era de clausura por seis días, a cambio se emitió otro Auto de multa de 14 de febrero de igual año, acorde al Código Tributario Boliviano que es notificado al accionante el 19 del mismo mes y año; b) El accionante presentó la documentación solicitada por el Departamento de Fiscalización, donde se evidenció un memorial que no fue facturado, por el servicio prestado a un cliente, a cuyo efecto se emitió una resolución sancionatoria, y conforme a procedimiento se remitió los actuados al Departamento Jurídico para la ratificación de la clausura por seis días por incumplimiento de un deber formal; c) El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN de Pando previo informe, emitió la Resolución sancionatoria “010/2013” de 17 de enero de 2013 que fue notificada el 23 de enero de igual año, donde el accionante tenía veinte días para presentar sus descargos o acudir de alzada o al procesocontencioso tributario; d) El accionante interpuso el recurso contencioso tributario, pero el SIN de Pando no tenía conocimiento de ello, porque no fue notificado; e) Se procedió con la clausura del bufete del accionante en presencia de su secretaria, quien tomó los recaudos necesarios; f) El SIN de Pando fue notificado con el contencioso tributario un día después que se haya levantado la clausura del bufete del accionante; g) En el presente caso, si existiese discriminación, están las instancias pertinentes para hacer prevalecer sus derechos y el acoso laboral solamente se da en casos de dependencia laboral; h) El accionante debió demandar a la institución, no como algo personal y no se puede hablar de acoso laboral porque los funcionarios -servidores- del SIN de Pando sólo han cumplido con la normativa legal; y, i) La clausura del bufete ya ha pasado, no tenía carácter definitivo.

I.2.3. Resolución

La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de febrero, cursante de fs. 120 a 122, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Ante la emisión de la Resolución sancionatoria “010/2013”, con la que fue notificado el accionante el 23 del mismo mes y año, éste pudo acudir a la vía administrativa para objetar la sanción a través de los recursos de alzada y jerárquico, en su defecto a la vía judicial con el proceso contencioso tributario, como lo hizo; 2) El uso correcto de cualquiera de los medios de defensa anotados, pudo haber detenido la ejecución de la sanción de clausura, no siendo necesario la acción de amparo constitucional, más aún si se la interpuso de forma tardía; 3) La notificación con la presente acción de defensa a los demandados se realizó el 27 de febrero de 2013, cuando la sanción había finalizado el 26 de igual mes y año; y, 4) Si bien en el presente caso, no se podía notificar con ninguna resolución que deja sin efecto la sanción impuesta, se sabía de antemano que la misma finalizaba el 26 de febrero de 2013, es decir, cuando fueron citados con la acción de amparo constitucional los demandados el 27 del mismo mes y año, ya había cesado los efectos de la sanción, lo que hace la improcedencia de la presente acción.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 11 de diciembre de 2012, el Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando emitió el Auto inicial de sumario contravencional 25-000519-12, contra Jesús Mamani Ventura, conforme al art. 164.1 y II del Código Tributario Boliviano (CTB) y art. 10 inc. a) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, calificando preliminarmente su conducta como ilícito de contravención por incumplimiento a deberes formales, de acuerdo al art. 160.2 del CTB, debiendo aplicarse para el efecto el art.161.2 del citado Código, y demás artículos relativos al presente proceso administrativo, correspondiendo específicamente la clausura del establecimiento donde desarrolla el contribuyente la actividad gravada por seis días, concediéndole un plazo de veinte días corridos e improrrogables a partir de su notificación, para presentar descargos, pruebas y alegatos que crea convenientes en estricta sujeción a los arts. 168 del CTB y 17 de la Resolución Normativa de Directorio ya citada, que fue notificado al mismo el 12 de diciembre de 2012 (fs. 25 a 27).

II.2. El 13 de diciembre de 2012, el Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando emitió el Auto inicial de sumario contravencional 25-000556-12, contra el accionante, conforme al art. 168 del CTB, por encontrarse su conducta prevista por incumplimiento a deberes formales, de acuerdo al art. 162 del mismo cuerpo legal y sancionado a los contribuyentes del Régimen General en aplicación del Subnumeral 2.1 del Numeral 1, del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, con una multa que asciende a UFV's1650.- (mil seiscientos cincuenta unidades de fomento a la vivienda), otorgándole un plazo de veinte días a partir de su notificación, para presentardescargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, o caso contrario pagar la suma mencionada (fs. 12 a 13).

II.3. El 17 de enero de 2013, el demandado emitió la Resolución sancionatoria 18-000010-13, donde se sanciona al accionante con la clausura de seis días continuos del establecimiento donde desarrolla su actividad, por haber incurrido en contravención por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por conceptos de servicios prestados como profesional libre, en aplicación de los arts. 70, 160, 164 y 166 del CTB, pudiendo ser impugnada dentro el plazo de veinte días conforme al arts. 143 de la normativa señalada, o en el plazo de quince días de acuerdo al art. 174 del Código Tributario (CTB. 1992), siendo notificado con dicha resolución al accionante el 23 de enero de 2013 (fs. 44 a 46).

II.4. Mediante Resolución Administrativa (RA) 23-000011-13 de 6 de febrero de 2013, el Gerente Distrital a.i. del SIN de Pando, resolvió anular y dejar sin efecto el Auto inicial de sumario contravencional 25-000556-12 de 13 de diciembre de 2012, emitido contra el contribuyente Jesús Mamani Ventura con Número de Identificación Tributaria (NIT) 3530954017 y su respectiva notificación, debiendo en su lugar emitirse el respectivo Auto de multa de acuerdo a normativa vigente (fs. 3 a 5).

II.5. El 14 de febrero de 2013, la autoridad administrativa ahora demandada mediante Auto de multa 25-000031-13, por la falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria, sanciona y conmina al accionante al pago de la multa impuesta conforme al art. 47 del CTB, dentro de los plazos establecidos por ley, o interponer los recursos que franquea la ley (veinte días ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, o quince días ante la jurisdicción contencioso tributaria), plazo computable a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de iniciar la ejecución tributaria, en caso de incumplimiento, conforme prevé el art. 108 del CTB, diligencia realizada al accionante el 19 de febrero de 2013 (fs. 6 a 8).

II.6. Por memoriales de 5 y 21 de febrero de 2013, el accionante formalizó impugnación vía contencioso tributario contra la Resolución sancionatoria 18-000010-13 de 17 de enero del mismo año, emitido por el SIN de Pando, ante el Juez Coactivo Tributario Contencioso, actuados que no refieren fecha de presentación ante la autoridad jurisdiccional, misma que es admitida por Auto de 22 de febrero de igual año (fs. 47 a 50).

II.7. El 20 de febrero de 2013, mediante acta de clausura por no emisión de nota fiscal (denuncia), Álvaro Oroza Montellano y Yamil Pinto Villena, funcionarios de la Unidad Ejecución Tributaria del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva del SIN de Pando, en cumplimiento a la Resolución sancionatoria “010/13”, se constituyeron en la av. 9 de febrero s/n, zona central de Cobija y procedieron con la clausura de dicho establecimiento conforme el art. 164 del CTB, del 20 al 26 de mismo mes y año referidos (fs. 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades administrativas demandadas, vulneraron su derecho al trabajo, debido proceso y a la defensa, al haber dictado la Resolución sancionatoria 18-000010-13 de 17 de enero de 2013, disponiendo la clausura de su bufete por el lapso de seis días, misma que fue ejecutada sin que esté presente, pese de haber impugnado en tiempo hábil la Resolución en la vía contenciosa tributaria ante la jurisdicción ordinaria.

En revisión, corresponde dilucidar si el hecho expuesto por el accionante es evidente y si constituyeacto ilegal que vulneró las garantías constitucionales, con la finalidad de conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia, para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios mencionados. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

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