Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo y descarta falta de legitimación pasiva arguida por el Tribunal de garantías aplicando el precedente de la posibilidad de activar la acción de amparo en los supuestos de cambio de autoridades y demandar contra el cargo o función pública de donde emergieron los actos lesivos
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. En ese contexto, la citada autoridad codemandada, no tomó en cuenta la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que incorpora al Código Tributario el Título V, establecido para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico aplicables antes las Autoridades de Impugnación; como ya se mencionó anteriormente, el proceso administrativo se divide en dos fases, siendo esta la segunda instancia administrativa de impugnación en la que los administrados tienen a su alcance esos medios recursivos cuando estos se sientan agraviados en sus derechos por una medida sancionatoria o la determinación que fuere, originada en la Administración Tributaria; cabe aclarar que por mandato constitucional del principio de igualdad, en esta segunda fase que se inicia con el recurso de alzada, las partes procesales ingresan en igualdad de condiciones. Con ese razonamiento, ingresando al análisis de la Resolución de Alzada, se evidencia que la AIT Regional a tiempo de emitir la citada Resolución, en lo referido a pruebas, descargos y alegatos presentados, se limitó a señalar respecto de la póliza de importación: “Los antecedentes hacen referencia que la recurrente no presentó el original del mencionado documento a su solicitud, por lo que no cumple el requisito Nº 1, a pesar de haberlo adjuntado en la nota sujeta a análisis, en aplicación al numeral 2 del Artículo 81 de la Ley 2492 esta no es considerada valida” (sic), siendo uno de los argumentos de la Resolución Determinativa. Sin embargo, corresponde aclarar que no obstante haber aplicado el citado art. 81 del CTB, para efectos de la valoración de la prueba; esta segunda fase administrativa impugnatoria está regida por el Título V del CTB incorporado por la Ley 3092, que establece el procedimiento administrativo impugnatorio, conforme ya se mencionó precedentemente, en razón a ese marco normativo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, abrió el término de prueba de veinte días comunes y perentorios para ambas partes, previsto en el art. 218 inc. d) del CTB, poniendo a conocimiento de las mismas, en condiciones de igualdad a efectos de que hagan prevalecer sus derechos, -siendo en este momento procesal que la accionante presentó prueba documental en original, entre las que se encuentra la póliza de importación-; evidenciándose, que la AIT Regional hizo efectivo el procedimiento establecido para la etapa probatoria; es decir, que sometió el recurso de alzada para su resolución al procedimiento establecido en la Ley 3092; empero, contradictoriamente, resuelve confirmar la Resolución Determinativa, en base al art. 81.2 del CTB, normativa que generalmente es aplicada en la fase administrativa; cuando correspondía que dicha autoridad en cumplimiento de la norma prevista en el art. 217 valore la prueba ofrecida como descargo; al no haber aplicado la demás normativa referente a la prueba establecida en dicho título y haber incurrido en una actitud por demás negligente al limitarse a repetir lo señalado en la Resolución Determinativa, respecto de la valoración de la prueba referida a la póliza de importación, ha vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, derecho a la defensa y el principio de verdad material, al que está vinculado el principio de oficialidad o de impulso de oficio, que debió observar a momento de resolver el recurso de alzada. En este punto también corresponde conceder la tutela por omisión en la valoración de la prueba y desconocimiento de la norma legal aplicable en la instancia recursiva; tampoco existió pronunciamiento respecto de la obligación que tiene el Gerente Distrital del SIN de valorar la prueba puesta a su conocimiento en fotocopia, aplicando el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1.
Precedentes
Ingresa al análisis de fondo y descarta falta de legitimación pasiva arguida por el Tribunal de garantías aplicando el precedente de la posibilidad de activar la acción de amparo en los supuestos de cambio de autoridades y demandar contra el cargo o función pública de donde emergieron los actos lesivos
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05539-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 785 a 787 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Julia Dávila Ponce contra Ernesto Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) General; Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i de la AIT Regional Cochabamba y Ebbert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 153 a 160 vta., ampliándolo el 22 de agosto (fs. 164 a 166 vta.) y de modificación de 11 de octubre (fs. 170 y vta.), ambos de 2013, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN, mediante nota de verificación 00110VE00195 - Modalidad Verificación Específica Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió a la fiscalización de su actividad comercial, con el objeto de comprobar el cumplimiento de pago del IVA por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008; posteriormente fue notificada con la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/VE/VC/00211/2012 de 3 de julio de 2012, que determinó reparos por UFV’s97 491.- (noventa y siete mil cuatrocientos noventa y un unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs171 882.- (ciento setenta y un mil ochocientos ochenta y dos bolivianos), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta tributaria, omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales. El 7 de agosto de ese mismo año, presentó descargos a la Vista de Cargo; no obstante, la Gerencia Distrital del SIN pronunció la Resolución Determinativa 17-01484-12 de 17 de septiembre de 2012, a través de la cual establece una deuda tributaria de Bs178 536.- (ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolivianos); determinación dictada sin que previamente se realice una valoración de los descargos presentados, violando el procedimiento establecido al efecto.Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de alzada; una vez notificada con el Auto de apertura de término de prueba, por carta de 4 de diciembre de 2012, ratificó la presentada yademás adjunto prueba documental en original, donde entre otras se encuentra la póliza de importación con número de registro C-3271, -motivo de la presente acción-; sin embargo, en franca violación a sus derechos, la AIT Regional a través de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0024/2013 de 14 de enero, confirmó la Resolución Determinativa impugnada, con el ilegal sustento de que no se desvirtuaron los reparos determinados en dicha Resolución.
El 5 de febrero de 2013, formuló recurso jerárquico, solicitando la nulidad de la Resolución de Alzada bajo los siguientes argumentos: a) Por violación del principio de congruencia, por cuanto no se habrían pronunciado de forma clara y concreta sobre la validez de la póliza de importación C-3271, limitándose únicamente a decir que la fotocopia presentada en sede administrativa no tiene valor legal; no obstante, tener conocimiento de la existencia material del documento original presentado en dicha instancia; y, b) No se pronunció respecto a la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga cinco días hábiles, a efecto de subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba el documento de la Póliza de Importación en fotocopia, siendo un excesivo formalismo de la Administración Tributaria y de la Autoridad de Impugnación Tributaria que limita el derecho económico que tiene el contribuyente al crédito fiscal.
Respecto al cumplimiento de los requisitos para el beneficio del crédito fiscal, la AIT Regional, estableció que: 1) Incumplió el primer requisito porque se presentó parte de las facturas o notas fiscales. Sin embargo, las facturas de sus proveedores fueron emitidas a favor de TELSUR; 2) Ser evidente que la sujeto pasiva, no presentó ante la Administración Tributaria los comprobantes de pago que respalden las compras realizadas a sus proveedores y que las mismas fueron efectivamente realizadas. No se hizo una valoración correcta de la documentación que en su momento se presentó al SIN; y, 3) Todas las compras realizadas por el sujeto pasivo a sus proveedores, no se encuentran vinculadas a la actividad que desarrolla, que es la de telecomunicaciones. Las facturas observadas por el ente fiscalizador son totalmente infundadas, porque fueron para dar fiel cumplimiento a la necesidad que se tiene como empresa de telecomunicaciones.
La Administración Tributaria en el caso particular de la póliza de importación C-3271, donde se prueba que se ha importado equipos de telecomunicaciones, con un pago en efectivo de Bs32 615.- por impuesto al IVA, en el proceso de nacionalización, no le puede negar el derecho al crédito fiscal, porque si bien la póliza se entregó en fotocopia, lo correcto era que se otorgue cinco días de plazo para subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba dicho documento, resultando absolutamente injusto perder el referido crédito fiscal que está debidamente identificado y apropiado en la póliza.
La AIT General pronunció la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ0445/2013 de 8 de abril, confirmando la Resolución de alzada, con el argumento que: “Se evidencia que la DUI C-3271, consigna la observación: "El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza, lo que invalida el crédito fiscal de dicho documento, conforme el numeral 1 parágrafo IV del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, si bien dicho documento fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme el numeral 2 del artículo art. 81 de la Ley 2492, al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en este punto resuelto por la instancia de alzada por la DUI C-3271, manteniendo la depuración de Bs. 32.615.- del periodo marzo 2008” (sic).
Las autoridades demandadas al haber rechazado su derecho al crédito fiscal sobre la póliza de importación, con el único y mal sustento legal de que se habría presentado simplemente enfotocopia; no obstante, haberse entregado el documento extrañado en original en etapa de impugnación, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus elementos de defensa, ofrecer pruebas y valorarlas, a la motivación de las resoluciones, a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.I, 115. II, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo solicitado, disponiendo: i) La nulidad de las Resoluciones Determinativa 17-001484-12, de Alzada ARIT-CBA/RA0024/2013 y Jerárquico AGIT-RJ0445/2013; ii) Se ordene al Gerente Distrital del SIN de Cochabamba, emita resolución expresa y en el día disponga se reciba el original de la póliza de importación C-3271, se reconozca el crédito fiscal contenido y se deduzca de la liquidación final del tributo; y iii) La determinación de responsabilidad civil de las autoridades demandadas, ordenando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados y el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 784, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta. En uso del derecho a la réplica, manifestó que “el SIN, insiste que la póliza de importación fue presentada en fotocopia simple en la etapa de fiscalización, posición adversa al principio de informalismo, debido a que correspondía imprimir la labor de investigación tributaria de la verdad histórica de los hechos” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, actual Director Ejecutivo a.i de la AIT General y Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i de la AIT Regional, remitieron informe escrito cursante de fs. 224 a 237, y en audiencia a través de sus representantes legales, señalaron: a) La accionante, modificó la demanda de acción de amparo sin ninguna justificación y sin observar la jurisprudencia constitucional que establece que la legitimación pasiva corresponde tanto a las actuales autoridades y ex autoridades a efectos de que asuman defensa; b) Durante la tramitación tanto del recurso de alzada como del jerárquico, se garantizó el derecho a la petición y a ser escuchado, debido a que los argumentos planteados fueron tomados en cuenta, no se suprimió el derecho a la defensa, el derecho de presentar pruebas y alegatos, ya que se puso en conocimiento en todo momento sobre la tramitación con constantes notificaciones como ser de admisión, de apertura de término de prueba entre otros; c) Para el rechazo del derecho al crédito fiscal de la póliza C-3271, tanto en el recurso de alzada, como en el jerárquico, se consideró la normativa legal vigente que rige la correcta y oportuna apropiación del crédito fiscal IVA, -art. 8 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; d) En base a dicha normativa, los documentos para que generen crédito fiscal deben cumplir con el requisito de presentar en original; en el presente caso durante la fiscalización hasta la emisión de la ResoluciónDeterminativa, el sujeto pasivo solamente presentó la referida póliza DUI C-3271 en fotocopia simple; es decir, no cumplió con los requisitos para la validez del crédito fiscal, pese a que la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, le solicitó dicho documento de forma oportuna; e) Sobre la presentación en instancia recursiva de la DUI C-3271, la actora durante el proceso determinativo no cumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad de la prueba, ya que la Administración Tributaria a la notificación con la Orden de Verificación, le solicitó expresamente documentación que descargue las observaciones relacionadas con el objeto de fiscalización; asimismo a la notificación de la Vista de Cargo, tampoco presentó la DUI C-3271 en original, así como no dejó expresa constancia de su existencia ni compromiso de presentación hasta antes que se dicte la Resolución Determinativa, deduciéndose que ante la instancia recursiva debió presentar con juramento de reciente obtención, probando que la omisión en la presentación no fue por causa propia, exigencias establecidas en el art. 81 del Código Tributario (CTB); y, f) Las actuaciones de los Directores Ejecutivos a.i de la AIT General y Regional no vulneraron derechos ni garantías, pues se observó el principio de seguridad jurídica dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Leyes, así como tampoco se infringió el debido proceso, toda vez que se interpretó y aplicó de manera correcta la previsión contenida en el art. 81 del CTB, referido a la oportunidad y pertinencia de las pruebas.
Ehhert Vargas Daza, Gerente Distrital a.i del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 467 a 474, señalando: 1) En cuanto a la valoración objetiva de la prueba, a través de dos requerimientos que fueron notificados personalmente, se solicitó a la contribuyente, las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA en originales; sin embargo, no presentó ni adjuntó la extrañada póliza de importación. Siguiendo con el procedimiento de determinación, se notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo SIN/GDC/DVF/VE/00211/2012 el 5 de julio de 2012, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de pruebas de descargo, en cumplimiento a ello presentó descargos adjuntando la póliza de importación C-3271 en fotocopia simple; 2) La acciónante señala que no se valoró la prueba adjunta en fotocopia simple y que correspondía otorgarle cinco días administrativos en virtud del art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no siendo posible su aplicación en el presente caso, toda vez que el Código Tributario contiene disposiciones legales pertinentes y acordes, las cuales son de aplicación directa, pretendiendo subsanar su error y dejadez a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los plazos relativos a la presentación de pruebas son perentorios e improrrogables, si bien pueden ser presentados como de reciente obtención, para que sean aceptadas y valoradas, deben cumplir con requisitos y presupuestos esenciales señalados en la citada norma; 4) La jurisdicción constitucional no es una instancia de casación adicional o complementaria, para solicitar un nuevo análisis de la interpretación y valoración, del que fue sujeta la fotocopia simple de la póliza C-3271; y, 5) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de verdad material, que constituye un principio esencial en materia tributaria y que ha servido para valorar y analizar la póliza de importación C-3271 en las Resoluciones emitidas en la etapa recursiva, de cuyo argumento se demuestra la valoración objetiva de dicho documento.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 785 a 787 vta., por la que denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con los siguientes fundamentos: i) La legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional es de suma importancia, que debe estar previamente identificada en el memorial de demanda ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad, para activar la jurisdicción constitucional. Dentro de un proceso constitucional, no es posible excusar el cumplimiento del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada; ii)En la primera demanda de acción de amparo constitucional señala como autoridades demandadas a Ebbert Vargas Daza, Jorge Tarquino Torrez y Julia Susana Ríos Laguna; en el escrito de ampliación mantiene a los nombrados como autoridades demandadas, pero posteriormente modifica la acción de amparo indicando que la dirige contra Teresa del Rosario Borda Rocha y Ernesto Mariño Bórquez, en mérito a dicha modificación fueron citadas como autoridades demandadas; empero, éstas no emitieron las resoluciones cuestionadas; iii) La accionante pide la nulidad del acto administrativo que representa las Resoluciones Determinativa, de alzada y jerárquico; sin embargo, revisada la legitimación pasiva se establece que las actuales autoridades demandadas en su condición de Directores Ejecutivos a.i. General y Regional de la AIT no son los mismos funcionarios que emitieron las Resoluciones cuya nulidad se solicita; y, iv) Consecuentemente, existe falta de legitimación pasiva por cuanto correspondía que la acción de amparo constitucional sea dirigida contra las autoridades que pronunciaron las resoluciones del recurso de alzada y jerárquico, así como contra las actuales que se encuentran como titulares de dichos cargos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, pues la calidad de demandados no es a elección del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de un proceso de fiscalización de tributos, el SIN emitió la Vista de Cargo GDC/DF/VE/VC/00211/2012 de 3 julio de 2012, por la cual determinó una deuda tributaria contra la accionante de UFV’s 97 491.- equivalente a Bs171 882.-, otorgándole un plazo de treinta días para que presente sus descargos y prueba al efecto (fs. 3 a 5 vta.). La accionante el 7 de agosto de 2012, presentó descargos contra la referida Vista de Cargo, señalando ser suficientes para probar la inexistencia de la deuda tributaria por los periodos establecidos (fs. 6 a 9).
II.2. Mediante Resolución Determinativa 17-01484-12 de 17 de septiembre, el Gerente Distrital del SIN, estableció una deuda tributaria de Bs178 536.- (ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y seis mil bolivianos), otorgándole un plazo de veinte días para que deposite la totalidad de la misma (fs. 766 a 774).
II.3. La accionante el 23 de octubre de 2012, interpuso recurso de alzada ante la AIT Regional, observando que de manera ilegal la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal supuestamente mal atribuido a las facturas de compra, observadas de acuerdo a la orden de verificación; además, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa, se declare la inexistencia de la deuda tributaria y la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo (fs. 10 a 17 y 20 a 27). Recurso respondido por el SIN, alegando que no se infringió normas jurídicas en la determinación de tributos y sanciones que ameriten nulidad de los actos administrativos (fs. 29 a 40). Aperturado el termino probatorio por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la accionante por memorial de 4 de diciembre de 2012, dentro del plazo establecido por el art. 218 del CTB, ratificó y ofreció documental en original, donde se encuentra la póliza de importación con número de registro C-3271 (fs. 41 a 61 y 74 a 75).
II.4. La AIT Regional Cochabamba, mediante Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0024/2013 de 14 de enero, estableció que no se desvirtuaron los reparos determinados y resolvió confirmar la Resolución Determinativa impugnada. En relación a los requisitos señaló: i) Incumplió el primer requisito porque no presentó la totalidad de las facturas o notas fiscales, tampoco adjuntó el libro de compras IVA; ii) Respecto al segundo requisito, no presentó ante la Administración Tributaria los comprobantes de pago que respalden las compras realizadas a sus proveedores y que las mismas fueron efectivamente realizadas; iii) En cuanto al tercer requisito refiere que para finesdel cómputo del crédito fiscal, las compras debieron estar vinculadas directa o indirectamente con la actividad que desarrollla y para la cual fue constituida. Respecto de la póliza de importación, desarrolla la normativa sobre los requisitos para el beneficio del crédito fiscal IVA - art. 8 de la LRT y Decreto Supremo (DS) 25310 de 27 de febrero de 1987- que son: presentación original de la factura o notas fiscales, demostrar la transacción a través de medios de pago u otros; y que la misma se encuentre vinculada con la actividad que desarrollle el sujeto pasivo. Sobre los vicios de nulidad en los descargos presentados por la accionante, en relación a la póliza, el art. 98 del CTB establece un plazo perentorio de treinta días después de notificada la Vista de Cargo, con la finalidad de que presente sus descargos previsto en el art. 76 de la norma mencionada, las que deben enmarcarse conforme dispone el art. 81 del CTB, por tanto el Código Tributario otorga plazo para la presentación y valoración de las pruebas, no siendo aplicable de manera supletoria el art. 43 de la LPA. En atención a las pruebas presentadas en la Administración Tributaria, específicamente sobre la póliza de importación señala: '"los antecedentes hacen referencia que la recurrente no presentó el original del mencionado documento a su solicitud, por lo que no cumple el requisito Nº 1, a pesar de haberlo adjuntado en la nota sujeta a análisis, en aplicación del numeral 2 del artículo 81 de la Ley 2492 esta no es considerada válida" (sic) (fs. 83 a 100 vta.).
II.5. Resolución que fue impugnada a través del recurso jerárquico, al considerar que violó el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre la validez de DUI C-3271; no obstante, conocer la existencia del documento original, así como tampoco se refirió a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga plazo de cinco días para subsanar la omisión originada en la nota que adjuntaba dicho documento en fotocopia. La Directora Ejecutiva de la AIT General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0445/2013 de 8 de abril, señaló que la instancia de alzada emitió pronunciamiento respecto de la DUI C-3271 y la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiéndose vulnerado el principio de congruencia. En otro punto indica: 'se evidencia que la DUI C-3271, consigna la observación: 'El contribuyente no presentó el documento original de dicha póliza' lo que invalida el crédito fiscal de este documento conforme los previsto en el Numeral 1 Parágrafo IV y Párrafo IV del artículo 41 de la RND 10-0016-07; si bien dicho documento fue presentado posteriormente en instancia de alzada, conforme el Numeral 2 del Artículo 81 de la Ley 2492 (CTB), al haber sido expresamente requeridas en etapa administrativa durante el proceso de verificación y no habiendo sido presentada, ni dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la Resolución Determinativa, no corresponde su valoración en esta instancia, correspondiendo confirmar en el punto lo resuelto por la instancia de alzada por la DUI C-3271, manteniendo la depuración de Bs32615-. del periodo marzo de 2008; por lo que resolvió confirmar la Resolución de Alzada; consecuentemente, mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa (fs. 102 a 109 vta.; y 133 a 152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica y de verdad material; por cuanto dentro del proceso de fiscalización a su empresa comercial, el SIN: a) Emitió Resolución Determinativa donde establece una ilegal deuda tributaria al no haberse tomado en cuenta los descargos presentados oportunamente para el beneficio del crédito fiscal al cual tiene derecho; b) Resolución impugnada a través del recurso de alzada, misma que fue confirmado; no obstante, haber presentado en dicha instancia los descargos en originales; y, c) Formulado el recurso jerárquico, la AIT General, igualmente resolvió confirmar el recurso de alzada, sin considerar las denuncias efectuadas por las irregularidades cometidas durante el proceso. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudenciareiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, expresó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, el anterior Tribunal Constitucional refiriéndose al derecho administrativo sancionador, señaló que el Estado en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora; en ese sentido se pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, señalando: “Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente”.
Respecto a las garantías del proceso administrativo, la misma sentencia estableció: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés ..., y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora...” (SC 0757/2003-R de 4 de junio)
Sobre la base de ese criterio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2002-R 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, ha establecido que los derechos a la seguridad,a la petición, a la defensa y a la garantía del debido proceso, "...es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado” (SCP 0104/2014 de 10 de enero) (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el derecho al debido proceso sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, comprende los elementos del derecho a la defensa, legalidad y valoración de las pruebas, fundamentación de las resoluciones, así como el principio pro actione entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como: “...la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generara la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (SCP 0139/2012 de 4 de mayo) entre otras; derecho que debe ser respetado en su contenido esencial.
III.1.1. El derecho a la defensa
Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra, afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigne el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.
La jurisprudencia constitucional en la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, concluyó: “el derecho a la defensa así sea esta en el ámbito administrativo, debe ser precautelado por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso; toda vez que al aperturarse un proceso administrativo, donde existe la seria posibilidad de infligir una sanción así sea esta administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso administrativo, con el único fin que pueda defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado”. Entendimiento reiterado por la SCP 104/2014 de 10 de enero (las negrillas nos corresponden).
III.1.2. La valoración de la prueba en los procesos administrativos
La SCP 0426/2013 de 3 abril, refiriéndose a la valoración de la prueba señaló: “En ese orden, la valoración de la prueba es uno más de los elementos que componen la garantía del debido proceso, dado que a través de la correcta y razonada valoración efectuada, que explique los motivos por los cuales se asigna determinado valor a la prueba ofrecida y producida en la etapa procesal correspondiente, se tendrá por respetada la referida garantía procesal. Ahora bien, de manera excepcional se activa la protección que brinda este medio de defensa, cuando: “...a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales...”, razonamiento reiterado por la SCP0039/2012 de 26 de marzo, entre otras (SCP 0965/2006-R de 2 de octubre y SC 0129/2004-R de 28 de enero).
A través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, se estableció ciertos presupuestos que debe cumplir la parte procesal agraviada para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la valoración de la prueba; como ser: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes…”
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequidadiva o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”.
No obstante, el razonamiento establecido respecto de los requisitos que debe cumplir el agraviado para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la valoración de la prueba; a partir del nuevo orden constitucional vigente, la la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, razonó señalando que la carga procesal obligatoria a la parte accionante de explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
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