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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1199/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1199/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por contener igual identidad de objeto, sujeto y causa, con una anterior acción de libertad, que se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por contener igual identidad de objeto, sujeto y causa, con una anterior acción de libertad, que se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 "… se colige que el accionante el 22 de junio de 2015, interpuso una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades hoy demandadas, realizando una relación fáctica de los hechos y fundamentando su pretensión en los mismos términos que la presente acción de libertad (…) constatándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, versando la presente acción tutelar sobre la petición de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2015 y el Auto complementario 03/2015, y conforme la documental aparejada por las autoridades demandadas, el accionante interpuso la referida acción de amparo constitucional, buscando la nulidad de los mismos Autos hoy cuestionados, motivado por los mismos hechos y supuestos fácticos en que fundó su anterior acción tutelar (…) no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de evitar fallos contradictorios, ya que el amparo constitucional interpuesto por el accionante el 22 de junio de 2015, (una semana antes de interponer la presente acción de libertad), se encuentra en revisión en este Tribunal; es decir, se planteó esta acción tutelar sin esperar el pronunciamiento en revisión, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada, ya que se estaría induciendo en error al Tribunal de garantías y al Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 11721-2015-24-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 09/2015 de “29 de julio” (siendo lo correcto 30 de junio), cursante de fs. 160 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 128 a 133 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de estafa, las partes presentaron incidentes y excepciones, mismas que fueron rechazadas, lo que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de los otros co-imputados, disponiendo el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, traslado; no siendo de su conocimiento el trámite procesal, ya que no fue notificado con lo dispuesto.

Posteriormente, le notificaron con la radicatoria de los recursos en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; apersonándose a la misma, solicitó la corrección procesal, en el marco de lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se cumpla con el acto omitido, solicitud que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 01/2015 de 27 demarzo; por lo que solicitó explicación, complementación y enmienda, mereciendo por parte de los Vocales demandados la Resolución 03/2015 de 2 de abril, por la cual manifestaron que no hubo nada que explicar, complementar ni enmendar, considerando que, incurrieron en actos ilegales e incorrecta interpretación de la facultad de corrección procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la impugnación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2015 y el Auto Complementario 03/2015, emitiéndose nueva resolución conforme a derecho, dando aplicación a lo previsto en el art. 168 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante de fs. 146 y vta., refirieron que: a) No se puede activar dos acciones por los mismo motivos; el 22 de junio de 2015, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional en su contra, alegando los mismos supuestos agravios, simplemente cambio el tamaño de letra, sustituyendo el mencionado mecanismo de defensa por “acción de libertad”, como si se tratasen de acciones indistintas, siendo que desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no sólo se tutelan derechos diferentes, sino que tienen alcances disparejos; b) La acción de libertad, es una garantía procesal instituida como un mecanismo procesal que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales a la vida y la libertad; c) La SCP 0108/2013, recogió lo asumido en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, manifestando que: "Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad nocomprende todas las formas en que el mismo pueda ser infringido, sino sólo aquellos, supuestos en los que esté directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional” (sic); y, d) El AC 002/2015-RCA de 22 de febrero, refirió sobre la labor de control jurisdiccional que deben realizar los jueces que conocen acciones tutelares, que en un caso análogo, señalaron que el cuestionamiento planteado debió ser considerado y resuelto por la acción de amparo constitucional y no vía acción de libertad, que tiene una finalidad y tutela específica, y no puede ser desnaturalizada a simple conveniencia o voluntad del actor.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 147 a 148 vta., manifestó que: 1) Cumplía una función jurisdiccional y no administrativa, quien realizó las notificaciones fue el personal de apoyo, así como la elaboración del testimonio; 2) No vulneró el art. 405 del CPP, ya que dispuso la notificación a todas las partes; 3) En el estado que se encontraba el proceso, recién demostró el accionante tener preocupación por la falta de notificación con los medios recursivos, siendo su conducta temeraria, demostrando falta de lealtad procesal, ya que sus abogados son los mismos patrocinantes de otro co-imputado; y, 4) Informó al Tribunal de garantías que, el 24 de junio de 2015, se sustanció una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2015 de “29 de julio” (siendo lo correcto 30 de junio), cursante de fs. 160 a 162 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial sentada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señala que la garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; ii) De los informes emitidos por las autoridades demandadas, constató que el 22 de junio de 2015, el accionante interpuso demanda de acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades, demandando los mismos actos que en la presente acción de libertad, existiendo igualdad de sujeto, objeto y causa; iii) La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fáticos en que se fundó la demanda) (…) este Tribunal, (…) está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos”. (sic); y, iv) En ese entendido, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo del segundoII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de noviembre de 2014, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, –ahora accionante–, se apersonó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a objeto de pedir corrección procesal, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, ya que –según éste– nunca fue notificado con los incidentes planteados por los co-imputados, pese a haberse dispuesto traslado a las partes (fs. 109 a 110).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por contener igual identidad de objeto, sujeto y causa, con una anterior acción de libertad, que se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal, lo que hace inviable pronunciarse con referencia a la problemática planteada.

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Confirmadora
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