Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante ante el rechazo de levantamiento de gravamen debieron interponer apelación para que sea revisado por el Tribunal superior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante por sí y por sus representados denuncia que, dentro de la demanda de calificación de responsabilidad civil, en virtud del art. 241 del CPP, solicitaron al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, levantamiento del gravamen registrado por fianza sobre el inmueble de su propiedad, que sirvió para viabilizar la libertad provisional del condenado José Fernández Ortega, petición que fue rechazada por esta autoridad, mediante Auto de 15 de julio de 2010, arguyendo que la norma aplicable al caso es el art. 290 del CPP.1972 y que la fianza debía cubrir el pago de los daños civiles calificados; a consecuencia de ello vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso. En atención a la jurisprudencia vigente y los antecedentes del presente proceso, se tiene que la norma procedimental aplicable al caso es el Código de Procedimiento Penal promulgado el 25 de marzo de 1999, por ello, la solicitud de levantamiento del gravamen que pretendían los accionantes y que fue rechazada por la autoridad demandada, pudo ser reclamada en la vía ordinaria, a través del procedimiento para la reparación del daño, pues permite la impugnación de la resolución que disponga sobre el tema; en conclusión, el reclamo que se plantea debió ser impugnado ante la Sala correspondiente de ese Tribunal, lo que no ocurrió y que significa que se activa la subsidiariedad de la presente acción, lo que a su vez impide ingresar al fondo de la problemática en análisis".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22855-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Eusebio Uyuni Fernández por sí y en representación de sus hermanos Evelyn del Pilar, Lourdes Gaby, Gilda Tania, Remberto Lyonel y Ausberto Heber Uyuni Fernández contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; Germán Guido Loayza Grágeda y Fernando Villanueva Martínez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 38 a 41 vta., y subsanado el 18 de igual mes y año, corriente a fs. 49 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega, que él y sus representados son propietarios del lote de terreno 40, de 423 60 m2, con construcción de vivienda familiar, ubicado en “Santa Rosa, Vergel”, cantón Colcapirhua de la provincia Quillacollo, que lo adquirieron por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Eusebio Uyuni Robles conforme la declaratoria de herederos, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) el 4 de abril de 2007, bajo la matrícula 3.09.5.01.0000566, asiento A-2.
En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a cargo de Juan Chávez Rojas -ahora codemandado-, se radicó un “fenecido juicio penal” por el delito de estafa, encontrándose a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional en la etapa de calificación de responsabilidad civil seguida por Germán Guido Loayza Grágeda y Fernando Villanueva Martínez contra Mario Choque Rojas, José Fernández Ortega, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha. En ese proceso penal, cursa acta de audiencia de calificación y “efectivización” de fianza de 31 de mayo de 1999, referida a una de carácter real para viabilizar la libertad provisional de José Fernández Ortega -coimputado por entonces-, consistente en dos bienes inmuebles: uno de propiedad de los cónyuges Adolfo Pérez Burgos y Gloria Marín Copa de Pérez; y otro, consistente en el 50% de las acciones y derechos que supuestamente pertenecía a su fallecida madre, Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, sobre el inmueble referido precedentemente; en base a ello, laentonces Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ordenó el registro de esa fianza en DD.RR. sobre el mencionado porcentaje, efectuándose el mismo el 10 de junio de 1999, bajo el asiento B-1 matrícula 3.09.5.01.0000566. A consecuencia del cumplimiento del objeto de la referida fianza durante la tramitación del proceso penal aludido, es que concluyó el juicio, encontrándose ahora el condenado José Fernández Ortega recluido en la cárcel pública de “San Sebastián”, situación que dejó sin efecto la libertad provisional ya que el propósito de la fianza desapareció.
El 19 de agosto de 2008, los querellantes, interpusieron demanda de calificación de responsabilidad civil, cuando “ya tenía vigencia diez años atrás” (sic) el Código de Procedimiento Penal (CPP); considerada que fue ésta, se dictó la Resolución de 24 de octubre del mismo año. Posteriormente, en ejecución de la misma, se venía preparando la subasta y remate del bien inmueble de su propiedad y la de sus hermanos, que no era propio del condenado José Fernández Ortega. Preocupados por ese acontecimiento, el 10 de mayo de 2009, solicitaron al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ordene se levante el gravamen “otorgado” por la fianza, argumentando que no correspondía aplicar el art. 209 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), sino el art. 241 del CPP vigente que establece que la fianza tiene por finalidad asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones que imponga el Juez o Tribunal; sin embargo, tal solicitud fue rechazada por esta autoridad, a través del Auto de 15 de julio de 2010, argumentando que dicha garantía fue aceptada únicamente sobre el 50% de las acciones y derechos gananciales de Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, respetando la parte de los herederos; y, que la norma aplicable al caso de autos es el art. 209 del CPP.1972 que mandaba que tal caución debía cubrir el pago de daños civiles calificados.
El Auto de 15 de julio de 2010, hizo una interpretación indebida del art. 209 del CPP.1972 y fue ilegal, puesto que les puso en indefensión frente al inminente señalamiento de subasta y remate del bien inmueble que les pertenece, vulnerando su derecho al debido proceso; dado que, el único responsable de los daños civiles es el condenado, quien tiene que cubrir los mismos con sus bienes propios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos y los de sus representados a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la revocatoria del Auto de 15 de julio de 2010, dictado por Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, consiguientemente, se instruya la cancelación del gravamen inscrito en el asiento B-1 de la matrícula 3.09.5.01.0000566 de DD.RR.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por si y por sus representados, a través de su abogado, a tiempo de ratificar íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó: a) La fianza fue para viabilizar la libertad del condenado José Fernández Ortega y no para “reparar eldaño”, tal cual consta en el acta de calificación de fianza; b) Adela Fernández Ortega Vda. de Uyuni, fue advertida que en caso de rebeldía del acusado, debía asumir todas las responsabilidades, cumpliendo tal compromiso es que el condenado no dejó de asistir a ninguna actuación procesal, conforme al art. 209 del CPP.1972, en consecuencia, la fianza cumplió la finalidad para la que fue ofrecida; c) Por principio constitucional, los terceros no pueden ser obligados a cumplir con el daño causado por delitos que no cometieron, por el contrario, quienes deben cumplir son los que perpetraron el delito, en ese sentido, la Ley de Fianza Juratoria establece que el resarcimiento del daño se hará con el patrimonio de los sujetos responsables; y, d) En el caso concreto, tratándose del delito de estafa, la autoridad demandada, no cumplió con hacer una interpretación a cabalidad del art. 241 y 252 del CPP.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó: 1) El informe del demandado sólo se ciñe en hacer referencia a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional por no haberse utilizado el recurso de apelación; sin embargo, la jurisprudencia de la SC 0197/2006-R de 27 de junio, establece una excepción al principio de subsidiariedad cuando los “medios ordinarios” resulten ineficaces por la protección tardía ante el inminente remate de su bien inmueble; 2) La disposición transitoria primera establecida en el Código de Procedimiento Penal, debió aplicarse a cabalidad, y resalta que la fianza tiene como finalidad garantizar la presencia del imputado; y, 3) Con lo arguido, pidió que se desestime lo alegado por el demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, a través de informe escrito que corre a fs. 65 y vta., manifestó: i) Los accionantes al no hacer uso de su derecho a impugnar el Auto de 15 julio de 2010, el mismo se ejecutorió por providencia de 29 de julio del mismo año; y, ii) La acción de amparo constitucional, no puede reemplazar la negligencia de las partes, y siendo que la ley permitía la utilización del recurso de apelación contra la Resolución impugnada, no hicieron uso del mismo, por lo que el presente caso ingresó dentro la causal de improcedencia de esta acción de defensa.
Germán Guido Loyola Grágeda y Fernando Villanueva Martínez, a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) La disposición transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, refiere que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el CPP.1972, y el Juez de la causa al haber rechazado la solicitud de cancelación de la anotación preventiva solicitada por el ahora accionante, aplicó correctamente la mencionada norma; b) Los argumentos empleados por el accionante se refieren al estado de las medidas cautelares, más no al ofrecimiento de fianza, por lo que es aplicable el art. 209 del CPP.1972; c) Luego de once años de trámite y ejecutado el mandamiento de condena, José Fernández Ortega se encuentra cumpliendo su sanción penal; d) En el caso presente, no se está dejando sin efecto la libertad provisional del mencionado condenado porque no se trata de la revocatoria de esta medida, por el contrario, se trata de una fianza que tiene por objeto cumplir con lo establecido en la norma antes referida; y, e) Aproximadamente transcurrieron cuatro meses desde que se ordenó el resarcimiento de daños en cumplimiento del art. 333 del CPP.1972 y no habiendo sido impugnado oportunamente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Raquel Fernández Cossío, en representación de José Fernández Ortega, tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 vta., manifestó: 1) Fue sometido a un proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, mismo que concluyó, por lo que viene cumpliendo su pena privativa de libertad de seis años, en la cárcel.I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia anuló el Auto de 15 de julio de igual año, disponiendo que el demandado pronuncie nueva Resolución observando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en vigencia; con el fundamento siguiente: i) Circunscribiéndose en la línea jurisprudencial de la SC 0093/2010-R de 4 de mayo, y "tomando en cuenta que la calificación de responsabilidad civil se inició el 19 de agosto de 2008" (sic), las disposiciones aplicables al presente caso referente a la fianza, son las contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente y no así las disposiciones previstas en la norma procesal penal abrogada de 1972; ii) La autoridad demandada no debió aplicar esta última norma para rechazar la solicitud de 10 de mayo de 2010, de "levante del gravamen por fianza", y menos sostener que la fianza aludida estaría destinada a cubrir la responsabilidad civil emergente de la comisión del delito, salvo que hubiera sido embargada y se trate de bienes propios del imputado; y, iii) En base a ese entendimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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