Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones debido a que la autoridad de Impugnación Tributaria demandada rechazó in límine y sin fundamentación alguna los recursos de alzada interpuestos por el accionante contra las Resoluciones Determinativas emitidas por el SIN.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Al respecto, se puede advertir que el acto lesivo que se denuncia en la presente acción tutelar, es el rechazo in limine de los recursos de alzada, que fueron interpuestos contra las Resoluciones Determinativas emitidas por el SIN y que generaron posteriormente el rechazo de los recursos jerárquicos presentados; consiguientemente, corresponde referirse a los recursos inicialmente señalados; ahora bien, de la lectura minuciosa de los Autos de rechazo de 28 de marzo y 13 de mayo de 2011, se advierte una franca vulneración al debido proceso de YPFB Transporte S.A.; toda vez, que esta empresa tenía el derecho de impugnar las Resoluciones Determinativas 17-000026-11, 17-000025-11, 17-000024-11 y 17-000033-11 emitidas por la Administración Tributaria, pues el art. 143 del CTB, glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece de forma taxativa las resoluciones contra las cuales es admisible el recurso de alzada, encontrándose entre ellas la Resolución Determinativa; por su parte, los arts. 195 y ss. del mismo cuerpo normativo, establecen que la Superintendencia Tributaria, -ahora Autoridad de Impugnación Tributaria-, es la instancia competente para resolver dicho recurso, debiendo por ende, emitir resolución en la cual debe referirse de forma expresa respecto a todas las cuestiones planteadas, conforme lo prescribe el art. 4 del DS 27241. Sin embargo, en el presente caso, en lugar de resolver los recursos de alzada interpuestos por la empresa accionante, se rechazaron in limine los mismos, bajo el arbitrario argumento de que estos, no estaban dirigidos a desvirtuar la decisión administrativa de declarar la inexistencia de deuda tributaria, sino que durante la tramitación del procedimiento tributario la empresa recurrente se habría visto en la obligación de realizar actos contra sus intereses; empero, este fundamento, no puede justificar el rechazo de un recurso, máxime cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico establecido al efecto, pues en el caso que se analiza, independientemente de que las Resoluciones Determinativas emitidas por el SIN hayan resuelto la inexistencia de adeudo tributario, este extremo no enerva ni modifica la naturaleza jurídica de esta resolución administrativa, que es de carácter definitivo y que además se halla expresamente mencionada en el art. 143 del CTB como susceptible de impugnación vía recurso de alzada. Por otra parte, tampoco resulta válido el argumento expuesto por la autoridad demandada, respecto a que el recurrente haya omitido expresar con especificidad el monto de adeudo tributario, pues no es lógico exigir este presupuesto, cuando se está ante la impugnación de una Resolución Determinativa que ha resuelto la inexistencia de monto exigible, que si bien puede ser la razón principal para interponer el recurso de alzada, no es menos evidente que el recurrente tiene el derecho de exponer e invocar otros agravios que considere pertinentes, como ocurre en el presente caso, en el cual YPFB Transporte S.A., impugna todo el proceso de fiscalización, al considerar que se ha visto coartada en el derecho de hacer uso de sus pérdidas acumuladas para compensar los supuestos adeudos contenidos en la vista de cargo y que por otra parte, la determinación de inexistencia de adeudos tributarios, establecida por la Autoridad Tributaria, a criterio de la referida empresa, no es el resultado de la adecuación voluntaria de esta, sino del acatamiento de un requerimiento del fisco, a efectos de evitar la configuración de una deuda tributaria, que conllevaría multas, intereses etc., siendo estos los agravios que identificó y desarrolló en el recurso de alzada presentado, que al margen de no referirse a adeudos a favor de fisco, versan respecto al proceso por el cual se emitió la Resolución Determinativa que se impugna; razón por la que, los argumentos alegados por la empresa accionante, merecen ser analizados y resueltos en el recurso de alzada, donde se determinará, si son o no atendibles, pues en definitiva el art. 143 del CTB, establece la facultad de recurrir todas las resoluciones determinativas, no sólo las que establezcan adeudos tributarios; en este orden de ideas, es evidente que la Autoridad de Impugnación Tributaria, al rechazar directamente un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, interpuesto en tiempo hábil y oportuno, sin resolver de forma expresa, positiva y precisa las cuestiones planteadas por YPFB Transporte S.A., por el solo hecho de no estar de acuerdo con los fundamentos o razones de la interposición del recurso, incurrió en una arbitrariedad vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, razón por la cual le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25200-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 048 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 700 a 703, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elisa Landívar Romero, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte S.A. contra Daniel Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 19 de septiembre de 2011, cursante de fs. 355 a 365, el accionante por la empresa que representa, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la fiscalización tributaria iniciada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a YPFB, por el Impuesto sobre Utilidades de las Empresas (IUE), respecto a las gestiones 2006 a 2009, la Administración Tributaria, emitió vista de cargo y conminó a la empresa YPFB Transporte S.A., a presentar los descargos correspondientes, mismos que se hicieron llegar en tiempo oportuno a efecto de evitar una Resolución Determinativa, que establezca un adeudo tributario; empero, el SIN sin considerar ni tomar en cuenta los descargos ofrecidos, emitió las Resoluciones Determinativas 17-000026-11 de 28 de febrero de 2011, por la gestión 2006; 17-000025-11, por la gestión 2007; 17-000024-11, por la gestión 2008, ambas de la misma fecha y 17-000033-11 de 20 de abril de 2011, por la gestión 2009.
Refirió que las Resoluciones Determinativas antes mencionadas, fueron impugnadas ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante recursos de alzada, que fueron rechazados in limine mediante Autos de 28 de marzo y 13 de mayo de 2011, mismos que carecieron de la debida fundamentación, aplicando incorrectamente las normas previstas en los arts. 143.I y 2, 195.II y 198 IV del Código Tributario Boliviano (CTB) y 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2006, al margen de apartarse del precedente establecido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante el recurso de alzada 0090/2009 de 19 de junio, que estableció que las decisiones en las cuales el SIN no consideró los descargos presentados, deben ser anuladas, devolviendo los obrados al mismo para que emita una nueva resolución en la cual se consideren estas pruebas.Resoluciones Determinativas, a pesar de no establecer adeudos tributarios, pueden ser susceptibles de impugnación vía recurso de alzada; en tal sentido, al no haberse resuelto dichos recursos, la autoridad ahora demandada, ha vulnerado derechos y garantías fundamentales de la empresa a la cual representa, mismos que deben ser restituidos mediante esta acción tutelar en la cual se impugna el Auto de rechazo de recurso de alzada de 28 de marzo de 2011, de las Resoluciones Determinativas 17-000024-11, 17-000025-11 y 17-000026-11, el Auto de rechazo de 13 de mayo de 2011, de la Resolución Determinativa 17-000033-11 y Autos de rechazo de recursos jerárquicos de 25 de abril y 6 de junio de 2011, respecto a las referidas Resoluciones Determinativas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señaló como vulnerados los derechos de la empresa que representa, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 y 26 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se admita su acción y se disponga: a) La nulidad de las resoluciones de rechazo de los recursos de alzada y jerárquicos que impugnó, ordenando que la autoridad demandada, admita los recursos de alzada que fueron planteados; y, b) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad administrativa demandada y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 29 de marzo de 2012, según consta en el acta, cursante de fs. 685 a 700, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por la empresa que representa, mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, a través de su apoderado, por informe escrito de fs. 683 a 684 vta., señaló que: 1) Conforme a los antecedentes administrativos que generaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debe con carácter previo precisarse que la empresa accionante, planteó recurso de alzada, sorprendentemente contra una Resolución Determinativa que establecía una inexistencia de deuda tributaria, que debía emitirse en función al art. 99 del CTB, que señala, que aun cancelando el contribuyente la deuda tributaria, la Administración Tributaria, debe emitir la Resolución Determinativa correspondiente, que declare dicha inexistencia; 2) Conforme el art. 198 del CTB, el recurso de alzada, puede interponerse cumpliendo con ciertos requisitos, entre los cuales figura el de detallar los montos impugnados por tributo, mismo que fue inobservado en el recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A., razón por la cual fue rechazado el mismo; y, 3) Finalmente, debe observarse el precedente establecido por la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante Auto Supremo 196 de 6 de junio de 2011, que establecía claramente que no procede impugnación contra actos que no determinan tributos; en consecuencia, al no haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales, con el rechazo in límine del recurso de alzada interpuesto por la empresa accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 048 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 700 a 703, la misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo se tramiten los recursos de alzada y jerárquicos interpuestos, conforme la Ley 3092; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme los antecedentes expuestos, la presente acción tutelar ha sido presentada por la representante de YPFB Transporte S.A.; toda vez, que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, rechazó en limine los recursos de alzada interpuestos contra los Autos de 28 y 13 de marzo de 2011, referidos a las Resoluciones Determinativas emitidas contra la mencionada empresa; ii) El Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho de impugnación es tutelable por la acción de amparo constitucional, mucho más cuando un recurso está previsto y regulado en el procedimiento al efecto; por lo que, para el presente caso debe observarse el art. 198.II de la referida Ley, norma en la cual se encuentra establecido el recurso de alzada, que fue interpuesto por la ahora accionante, contra las Resoluciones Determinativas suscritas por la Administración Tributaria y que fue rechazado en limine a pesar de estar previsto en el Código Tributario Boliviano; y, iii) El derecho a la defensa abarca entre otros ámbitos de protección, el conocimiento de los actuados judiciales o administrativos y su posibilidad de impugnarlos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento; en este sentido, en el presente caso, la autoridad ahora demandada, antes de rechazar en limine el recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A., debió observar lo previsto en los arts. 143.1 y “4” de la “Ley 3092” (sic); por tanto, corresponde conceder la tutela únicamente a efectos de que se tramite los recursos establecidos en la mencionada Ley.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2012, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa Resolución Determinativa 17-000026-11 de 28 de febrero de 2011, emitida por el SIN contra YPFB Transporte S.A., en la que se resuelve la inexistencia de la deuda tributaria de acuerdo al pago efectuado mediante declaración jurada rectificatoria con numero de orden 7833072758, de Bs. 26 025 948.- (veintiséis millones veintecinto mil novecientos cuarenta y ocho bolivianos); por lo que, se ordena el archivo de obrados (fs. 404 a 425).
II.2. YPFB Transporte S.A., mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2011, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, contra la Resolución Determinativa 17-000026-11; bajo los siguientes fundamentos: “en el presente caso la imposición se le hace a todo el proceso de fiscalización, ello debido a que nuestra empresa en su condición de contribuyente, se ha visto coartada en el derecho de hacer uso de sus pérdidas acumuladas para compensar los supuestos adeudos contenidos en la Vista de Cargo. En consecuencia, no debe pasar desapercibido que si bien la presentación de la declaración jurada rectificatoria es un acto voluntario.del contribuyente, no lo es, en este caso, pues el mismo emerge de una intimación por parte de la Administración Tributaria, sujeta a penalización y agravamiento de la deuda en caso de no hacerla antes de la emisión de la resolución determinativa.
Coincidirá con nosotros, que dicha intimación constituye un acto inconstitucional que restringe el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que obliga al contribuyente, antes que el proceso cuente con un acto firme y ejecutable, a realizar una acción en aras de poder hacer uso de un derecho consagrado por la Ley Nº 2492, pues para la realización de rectificaciones a favor del Fisco, no existe restricción ni por tiempo ni por cantidad de veces. Queda claro que en el presente caso se trata de este tipo de rectificaciones.
En consecuencia la interposición del Recurso de Alzada en contra de la Resolución Determinativa descrita, sí procede en la medida que la determinación de inexistencia de adeudos tributarios no es el resultado de la adecuación voluntaria del comportamiento tributario de la empresa, si no, del acatamiento de un requerimiento del Fisco a efectos de evitar la configuración de una deuda tributaria (tributo, interés y multa)” (sic) (fs. 426 a 440)
II.3. Cursa Auto de rechazo de 28 de marzo de 2011, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; por la cual, se rechazó el recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A., en base al art. 198.IV del Código Tributario Boliviano. Se notificó a la citada empresa con dicho Auto el 30 de marzo de 2011 (fs. 441 a 444).
II.4. YPFB Transporte S.A., mediante memorial del 06 de abril de 2011, solicitó rectificación y aclaración del Auto de rechazo de 28 de marzo de 2011 (fs. 445 a 447 vta.).
II.5. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por proveído de 8 de abril de 2011, rechazó la rectificación o aclaración solicitada, al considerar que no habiéndose emitido ninguna resolución no corresponde lo impetrado (fs. 448 a 449).
II.6. Por memorial de 18 de abril de 2011, YPFB Transporte S.A., interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, contra el Auto de rechazo de 28 de marzo de 2011 (fs. 450 a 454 vta.).
II.7. Cursa Auto de rechazo de recurso jerárquico, emitido por la mencionada Autoridad Regional, quien en base al art. 140 del CTB, rechazó el recurso jerárquico presentado por YPFB Transporte S.A., ente que fue notificado con dicha determinación el 27 de abril de 2011 (fs. 455 a 457).
II.8. Cursa Resolución Determinativa 17-000033-11 de 20 de abril de 2011, emitida por el SIN contra YPFB Transporte S.A., en la que se resuelve la inexistencia de la deuda tributaria (fs. 371 a 376).
II.9. YPFB Transporte S.A., mediante memorial de 6 de mayo de 2011, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, contra la Resolución Determinativa 17-000033-11, bajo los mismos fundamentos transcritos en la Conclusión II.2 del presente fallo (fs. 377 a 385 vta.)
II.10. Cursa Auto de rechazo de 13 de mayo de 2011, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por el cual se rechazó el recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A., en base al art. 198.IV del CTB. Se notificó a la empresa accionante con dicho Auto, el 18 de mayo de 2011 (fs. 386 a 389).II.11. YPFB Transporte S.A., mediante memorial de 24 de mayo de 2011, solicitó rectificación y aclaración del Auto de rechazo de 13 de mayo de 2011 (fs. 390 a 392 vta.).
II.12. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por proveído de 26 de mayo de 2011, denegó la rectificación o aclaración solicitada, al no corresponder la misma por no haberse emitido ninguna resolución (fs. 393 a 394).
II.13. Por memorial de 2 de junio del citado año, YPFB Transporte S.A., interpuso recurso jerárquico ante la referida Autoridad Regional, contra el Auto de rechazo de 13 de mayo de 2011 (fs. 395 a 399).
II.14. Mediante Auto de rechazo de recurso jerárquico de 6 de junio de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, rechazó el recurso jerárquico presentado por YPFB Transporte S.A., que fue notificada con dicha determinación el 8 de junio de 2011 (fs. 400 a 402).
II.15. Cursa Auto de rechazo de 28 de marzo de 2011, del recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A. contra la Resolución Determinativa 17-000024-11 de 28 de febrero; asimismo, Auto de rechazo de recurso jerárquico de 25 de abril de 2011, con el que se notificó el 27 de igual mes y año (fs. 491 a 494 y 505 a 507).
II.16. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Auto de rechazo al recurso de alzada interpuesto por YPFB Transporte S.A. contra la Resolución Determinativa 17-000025-11 y Auto de rechazo de recurso jerárquico de 25 de abril de 2011 (fs. 542 a 544 y 556 a 557).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la empresa que representa; toda vez, que la misma interpuso recursos de alzada contra las Resoluciones Determinativas 17-000026-11, 17-000025-11, 17-000024-11, todas de 28 de febrero de 2011, 17-000033-11 de 20 de abril del mismo año, mismos que fueron ilegal y arbitrariamente rechazados in limine por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
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