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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1200/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1200/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes debieron reclamar la supuesta retención indebida de su camión y contenedor efectuados por la autoridad aduanera accionada ante el Juez que conoce el proceso y no acudir directamente a la acción de amparo constit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes debieron reclamar la supuesta retención indebida de su camión y contenedor efectuados por la autoridad aduanera accionada ante el Juez que conoce el proceso y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En ese sentido, se establece que los representantes de los accionantes, identifican como acto lesivo la supuesta retención indebida del medio de transporte y contenedor referidos por la autoridad aduanera demandada; sin embargo, del contenido del Requerimiento de 8 de marzo de 2013, emitido por Fanny Alfaro Vaquila, Fiscal de Materia adscrita a la ANB Interior Santa Cruz, se advierte que la mencionada autoridad fue quien instruyó a la ANB de la Frontera de Puerto Suárez, que “tanto el Tractocamión con placa de circulación 1314-TXY, contenedor N° MRKU 250979-4 y toda la mercancía señalada en el Informe Técnico AN-PSUZF-IN 808 de fecha 17/10 de octubre de 2012 (…), sean remitidos y trasladados a dependencias de Aduana Interior de la ciudad de Santa Cruz, es decir a instalaciones de ALBO S.A., ubicado en Av. Brasil 3er anillo a objeto de que continúen las respectivas investigaciones en el presente caso”(sic); por otra parte, se tiene que el 18 de junio de 2012, Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscal de Materia adscrito a la ANB del citado departamento, dando cumplimiento a la Resolución OR-132/201, emitida por el Fiscal Departamental, dentro del caso COARSCZ 06/2012 contra el chofer René Vargas López, que conducía el medio de trasporte y contenedor reclamados, por la presunta comisión del delito de contrabando, dio aviso de inicio de investigación ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.7); consiguientemente, correspondía que los accionantes, no obstante de no ser imputados en el proceso penal referido, ante la retención del vehículo y contenedor señalados, debieron efectuar su reclamo ante la Fiscal de Materia adscrita a la ANB, por ser ésta quien tiene la dirección funcional de la investigación, con facultades para determinar sobre la situación de los mismos o en su caso acudir al Juez de la causa, planteando un incidente sobre la calidad de sus bienes, conforme lo previsto por el art. 255.I inc. 2) del CPP, solicitando su devolución. De lo señalado, se concluye, que al no haber los representantes de los accionantes hecho uso de los medios de defensa ordinarios referidos, para que sea la instancia jurisdiccional la que resuelva los actos denunciados, la presente acción tutelar resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues correspondía que previamente haber acudido a la jurisdicción constitucional, agoten la vía ordinaria, por lo que en aplicación del art. 54.I del CPCo, y la subregla contenida en el punto 1-b) de la jurisprudencia glosada precedentemente referida a la subsidiariedad del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno previsto en el ordenamiento jurídico, como acontece en el caso de autos, al no ser ésta acción tutelar supletoria ni sustitutiva de otros medios y vías legales para la protección de derechos, cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, no es posible ingresar a analizar las actuaciones denunciadas de lesivas, en razón de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03286-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/013 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 484 vta. a 486 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Wilson Moreno Jaramillo por sí y en representación de Elizabeth Solares Jaramillo, ambos socios de la Transportadora Destak Intersur S.R.L. y Elio Rojo Pantoja en representación legal de Juana Chacón García contra Javier Timoteo Condori Rojas, Administrador de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Gerencia Regional Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 219 a 224 vta., los representantes de los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2012, Juana Chacón García contrató los servicios de la Transportadora Destak Intersur S.R.L., para el traslado de un contenedor cerrado 1314TXY SMRQ MRKU 250979-440RG 1/1 desde el Puerto de Arica Chile hasta Puerto Suárez Bolivia, bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, en el medio de transporte con placa de control 1314 TXY, por lo cual emitió el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2012 27713, con destino a la Aduana de la frontera referida, consignando en el mismo lamercancía objeto de transporte y los documentos entregados como respaldo por el consignatario de las mismas, debidamente precintado, otorgándoles el “plazo de 204 (8,5 días ) horas” (sic), para llegar hasta la Aduana destino.

Arguyen que, el tránsito aduanero inició su ingreso en la ANB mencionada supra, el 20 de enero de 2012, debiendo llegar a la de destino hasta el 28 de enero aproximadamente, para luego cerrar el tránsito cumpliendo así las formalidades establecidas por ley; sin embargo, el 23 del mes y año señalados, estando la mercancía en tránsito, en Santa Cruz de la Sierra, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) y la ANB, sin mediar autorización legal ni justificación alguna de riesgo que lo amerite, procedieron a la retención de la carga y comiso del camión que la transportaba, cuando se encontraba parqueado en la acera del recinto aduanero de la Almacenera Boliviana SA (ALBO SA) de la Administración de ANB Interior Santa Cruz, depositándolos en el referido lugar e interrumpiendo el tránsito aduanero de la mercancía.

Refieren que, el 25 de enero de 2012, funcionarios del COA emitieron un acta de comiso por el que incautaban la mercancía y el medio de transporte, bajo el supuesto de haber evidenciado diferencias en los códigos entre la mercancía declarada y la transportada; sin embargo, el 30 de marzo del citado año, a dos meses aproximadamente de la intervención y la interrupción del tránsito aduanero, el Fiscal de Materia Luis Enrique Rodríguez, mediante Resolución, dispuso el rechazo de las actuaciones realizadas por el COA y la ANB, ordenando la continuación del tránsito aduanero, fundamentando su decisión en que el caso objeto de comiso, era una operación que se encontraba en ruta y plazo vigente sujeta a los arts. 102 y ss. de la Ley General de Aduanas (LGA), y los art. 91, 95 y 196 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; además que de acuerdo a normativa aduanera “no puede ser ingresado a una Aduana diferente a la consignada en el MIC/DTA o Aduana de destino” (sic), observando además que no se haya emitido el correspondiente acta de intervención a más de dos meses de la retención de la mercancía y del medio de transporte y de la emisión del Acta de Comiso 000801; empero, al haber sido objetada por la ANB, la referida Resolución, el Fiscal Departamental, revocó mediante Resolución OR-132/2012 de 17 de abril de 2012, disponiendo la continuación de la investigación.

Finalmente señalan que, no obstante que el 16 de agosto de 2012, la Fiscal de Materia, Fanny Alfaro Vaquila, dispuso la continuación del tránsito aduanero internacional, de la mercancía y del medio de transporte con el contenedor hasta la Administración de ANB de Destino (Puerto Suárez); a la cual una vez arribados y a pesar de haber concluido el cierre de la operación de tránsito aduanero, con la emisión del correspondiente parte de recepción, el Administrador de la ANB de Frontera de Puerto Suárez -ahora demandado- nopermitió la salida del medio de transporte y el contenedor, manteniéndolos retenidos desde el 8 de septiembre de 2012, hasta la presentación de la acción de amparo, sin que medie ninguna orden u autorización para ello; asimismo, tampoco, le fue permitido al importador hacer el trámite de nacionalización de las mercancías, para el pago de los tributos aduaneros de importación; ilegalidades cometidas por las autoridades administrativas, que constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los representantes, denuncian la lesión de los derechos al trabajo y la realización de actividades económicas y a la propiedad privada de los accionantes, citando al efecto los arts. 9,5, 46.I y II, 47.I y 56.I y II, 115.I y II y 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante, solicita se conceda la tutela, disponiendo la entrega del medio de transporte con matrícula de control 1314 TXY; asimismo, se ordene a la administración tributaria “se proceda al procesamiento del despacho aduanero de importación a consumo para su posterior pago de impuestos de Ley y el respectivo retiro de la mercancía del recinto aduanero” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 476 a 484 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en extenso en los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, precisando el mismo manifestaron que, el tránsito internacional de la mercancía y el vehículo de transporte, luego de llegar al destino final en la ANB de Puerto Suárez, continuó con la ilegal detención del medio de transporte, cometida por la Administración de la ANB interior Santa Cruz, no obstante que la mercancía consignada en la documentación llegó sin ninguna información contraria y una vez depositada en la misma, la Administración referida, si bien emitió el parte de recepción de la mercancía pero no resolvió la liberación del tránsito internacional ni del contenedor, causándoles daños económicos de cuantiosas sumas de dinero, más aún, cuando no hubo pronunciamiento alguno de la administración de Puerto Suárez a los memoriales que presentaron solicitandoexplicación o devolución de la carga o del contenedor, acciones de hecho que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, afectado a su derecho al trabajo y a la propiedad privada, tanto al importador de la mercancía que no pudo nacionalizar o hacer efectivo el pago de impuestos al Estado, la misma que se encuentra un año detenida ilegalmente.

En uso de la dúplica, señalaron que: a) El transporte de la mercancía contaba con toda la documentación legal para ser escoltada como la ley establece hasta su aduana de destino ya que existía un tránsito internacional autorizado, conforme consta en el manifiesto internacional de carga; por ello las acciones de hecho emanadas por la administración aduanera y por las autoridades competentes que intervinieron en el referido proceso, no les da otra posibilidad de recurrir a la presente acción de amparo constitucional, solicitando que sus derechos vulnerados desde enero del 2012 hasta abril del 2013, sean protegidos, pues si bien el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB), sobre la intervención de delitos tributarios aduaneros prevé que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la administración aduanera tributaria y el fiscal debieron informar al juez competente respecto a la mercancía, medios y unidades de transporte decomisados y las personas aprehendidas, sin embargo ésta se la realizó después de dos meses, supuestamente porque existía un procedimiento para revisar la mercancía sujeta al decomiso preventivo; b) El curso de las investigaciones, no cuenta con una denuncia verbal ni escrita, la valoración aduanera no tiene respaldo, si bien el chofer es René Vargas López, en la administración aduanera sólo quedó un documento con domicilio legal de la empresa de transporte y datos del importador, a quienes se afecta íntegramente, debido a que el contenedor es alquilado, y cuya no devolución tiene una deuda que supera su valor; además, el precintado de la mercancía tenía la garantía que la administración aduanera de destino cumpliría con la ley dejando libre el tránsito aduanero y el contenedor; y, c) Al haber concluido con el tránsito internacional, la ley establece que camión, el contenedor deben ser devueltos y si hubiese observaciones a la mercancía tendría que ser nacionalizada con los pagos de tributos, las mismas que en ningún momento solicitaron les sean devueltas sin su cancelación, por cuanto las acciones de hecho que más de un año, no han determinado la situación de la mercancía, de la unidad de transporte ni del contenedor, es que al llegar a la Administración aduanera de Puerto Suárez, consideran que es ésta quien por conocer del arriba de la misma tiene toda la potestad para autorizar su devolución, por lo que solicitan les conceda la tutela solicitada.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

El demandado a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La presente causa se encuentra bajo control jurisdiccional en el Juzgado Quinto.de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, con el Código INANUS 7011992012251299 y la direccional funcional de la investigación a cargo de la Fiscal de Materia, “Vania” Alfaro Vaquila, por lo que cualquier petición de devolución de mercancía o medio de transporte debió ser solicitado a las referidas autoridades; 2) En el presente caso denominado “El Puerto”, el 23 de enero de 2012, se procedió al decomiso preventivo de un camión a denuncia del COA, el cual tiene sus atribuciones reguladas por Ley, siendo así que conforme el art. 12 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 25568 de 5 de noviembre de 1999, éste puede realizar la verificación de la documentación y de los medios de unidades de transporte de mercancía a objeto de comprobar si sus marcas y números corresponden con lo manifestado documentalmente; 3) El informe presentado el 27 de enero de 2013, por Sergio Valdivia, Jefe de patrullas del COA, permitió que se ponga en conocimiento de Luis Enrique Rodríguez Montaño, Fiscal de Materia, el acta de decomiso de la mercancía y el contenedor, señalando que se encontraban con comiso preventivo; sin embargo, la parte accionante después de la inventariación y calificación del tributo en un “monto superior a las 200 000 UFB” (sic), logró que el referido Fiscal emita una Resolución de rechazo de actuaciones policiales, que al ser objetada por la ANB, fue revocado por el Fiscal Departamental, quien ordenó que prosiga la investigación; 4) Sin embargo, posteriormente ante las solicitudes de la parte accionante el acta de cierre del tránsito internacional aduanero, través del Resolución de 16 de agosto de 2012, la Directora funcional de la investigación, “Vania” Alfaro Vaquila, ordenó su continuidad hasta la ANB de Puerto Suárez, quedando la administración aduanera de destino, según la mencionada orden, obligada a remitir copia legalizada de todas las actuaciones tanto del arribo como de la verificación respectiva sobre el medio de transporte internacional de la Empresa Destak Inter Sur, con matrícula 1314, así como también, del contenedor y de las mercancías que estaban introducidas en mismo, toda vez que existía en Santa Cruz de la Sierra, el inicio de investigación del caso COA 06/2012 radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción cautelar con número de IANUS de 19 de junio de 2012, seguido contra el conductor René Vargas López por la presunta comisión del delito de contrabando; 5) En la acción de amparo no se adjuntó ninguna documentación que acredite cual es el interés legítimo o el derecho que le corresponde reclamar a la parte accionante, al señalar que se le está privando de su derecho al trabajo y si era el propietario o responsable de la empresa de transportes, es ante la Fiscal donde debió acudir para hacer valer sus reclamos, empero, no solicitó nada a la administración tributaria; en materia penal, tributaria o aduanera, rige el art. 76 del CTB, en la presente causa, la supuesta consignataria en ningún momento se apersonó al cuaderno de investigación, tampoco el propietario del camión o medio de transporte, hizo ninguna solicitud de devolución del mismo o de la mercancía ni se hizo el ofrecimiento de pagos de tributos omitidos, los cuales ya fueron calificados; y, 6) Existe un“cuaderno” de investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, en el cual hasta que no llegue a emitirse una sentencia debe cumplirse con las retenciones del medio de transporte y de la mercancía por mandato del art. 14 de la LGA, establece que las mismas se constituyen en prendas preferentes a favor del Estado, que garantizan el cumplimiento de obligaciones tributarias y de pago aduanero de las sanciones pecuniarias además de otros derechos emergentes, por lo que la devolución de la unidad de transporte y la mercancía presumiblemente de contrabando, no era posible que la efectúe la autoridad administrativa demandada, que nada tiene que ver con el proceso de investigación ya que solo cumplió con la orden fiscal, al recepcionarlos, pues al estar bajo dirección funcional, debía remitirlos nuevamente a Santa Cruz de la Sierra, donde se debía realizar todas las actuaciones investigativas necesarias para el esclarecimiento del referido proceso, que debían ser puestas a consideración de la Fiscal de Materia y del control jurisdiccional, por lo que estando presente el principio de subsidiariedad y existiendo otras vías y recursos legales para la protección de los derechos invocados, solicita se declare “improcedente la acción de amparo”.

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes debieron reclamar la supuesta retención indebida de su camión y contenedor efectuados por la autoridad aduanera accionada ante el Juez que conoce el proceso y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

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