Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de congruencia en la resolución (de la Comisión Universitaria de Sala de apelaciones), toda vez que las autoridades demandadas omitieron indicar cuáles fueron los elementos probatorios objeto de valoración y en qué consisten los mismos o cuál su relevancia, para que proceda la suspensión como funcionario docente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.3. “Finalmente, el accionante señala que los miembros de la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelación, al igual que los de primera instancia, incurrieron en una falta total de valoración de los medios de prueba de cargo y de descargo, vinculando esta omisión valorativa con una lesión más al derecho al debido proceso. Al respecto, la SC 2761/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “…la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: ´...Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso’” (las negrillas son nuestras). En ese marco, de la lectura del Auto de Vista 03/2014, por el que se confirmó en su totalidad la Resolución 003/2014, se evidencia que las autoridades demandadas omitieron indicar cuáles fueron los elementos probatorios objeto de valoración y en qué consisten los mismos o cuál su relevancia; si bien, se refieren que los medios probatorios ya fueron valorados durante la tramitación de proceso, esa afirmación se efectuó de manera general, sin identificar ni ubicar dichas pruebas dentro del expediente ni referirse al grado de convicción que generaron con referencia a la comisión de las faltas atribuidas, omisión que genera incertidumbre en la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11397-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Huanca Ticona contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector; Alberto Arce Tejada, Secretario General; Silverio Chávez Ríos, Presidente; René Terán Céspedes, Eddy Ledezma Lord, Lizeth Moscoso Calani, Claudio Quenta Callisaya, miembros de la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelación; Oscar Jesús Sandoval Morón, Presidente; Gilka Averanga Rodríguez, Luis Medina Rivero, representantes Docentes, Ariel Mamani Borja e Iván Ángel Torrez Colorado, representantes Estudiantiles; y, Richard Osuna Ortega, Asesor Legal, miembros de la Comisión Universitaria de Procesos; todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 13 y 29 de mayo de 2015, cursantes de fs. 26 a 33 vta.; y, 49 a 52 vta., respectivamente, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una denuncia presentada en contra suya, el 3 de abril de 2006, por Jhonny Cedro Delgado, ex universitario de la UMSA, misma que fue admitida mediante Resolución 35/10 de 15 de septiembre de 2010, después de cuatro años y luego de transcurrido un tiempo igual y una serie de actuaciones irregulares que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, se emitió la injusta, infundada y desmotivada Resolución 003/2014 de 17 de septiembre; a través de la cual, la Comisión Universitaria de Procesos de la citada Universidad, dispuso sususpensión por tres meses como funcionario docente de la mencionada Universidad. Dicha sanción, le fue aplicada supuestamente por incurrir en las causales establecidas en los arts. 23 inc. a) y 24 incs. b) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios, sin especificar cómo y en qué pruebas se basaron para dictar tal Resolución.
Entre las irregularidades procesales, hizo notar que el art. 13 del Reglamento de Procesos Universitarios, otorga el plazo de treinta días hábiles, para que la denuncia presentada sea admitida o rechazada por la Comisión de Admisiones, lapso en el que se deberá expedir la correspondiente resolución debidamente fundamentada, debiendo efectuarse una valoración de la prueba aportada. Sin embargo, consta en el legajo que una vez recibida la referida denuncia, Jaime Avilés Pozo, Presidente de la Sala II, de Comisión Universitaria de Procesos, expidió citaciones para tomar las declaraciones informativas, sin emitir previamente el Auto inicial del proceso. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2010, con el fin de sanear la inobservancia de la norma, la Sala II, dictó la Resolución de admisión 35/10, en forma total y claramente fuera de plazo procesal de los treinta días que otorga el señalado Reglamento; pero además, ese fallo no valoró la prueba, careciendo de motivación y fundamentación, como exige la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0387/2012 de 22 de junio y 1494/2013 de 22 de agosto.
Estas lesiones al debido proceso y otras generadas en el proceso, como la ausencia de la firma del representante de Federación Sindical de Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés (FESDUMSA) en el acta 02/2011, fueron denunciadas mediante recurso de apelación de 26 de septiembre de 2014, el cual mereció como respuesta el Auto de Vista 03/2014 de 17 de noviembre, dictado por la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelación, que sin hacer referencia alguna a los aspectos observados, e incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación, confirmó el fallo impugnado, imponiéndole así tres meses de suspensión sin goce de haberes.
Refirió que, otra omisión que afecta su derecho a la defensa, constituyó la falta de notificación con la designación de nuevo Tribunal Disciplinario, impidiéndole la posibilidad de recusar a alguno de sus miembros; situación que también fue apelada y respondida sin una adecuada motivación por el Auto de Vista 03/2014.
Por último sostuvo que, en el memorial de apelación de 26 de septiembre de 2014, en su "OTROSÍ PRIMERO", pidió la prescripción de las infracciones y sanciones, así como la caducidad del proceso; sin embargo, las autoridades de la Comisión Universitaria de Procesos, omitieron dar una respuesta expresa y específica en relación a estos puntos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y a la recusación, así como, al debido proceso en sus elementos de formalidades de ley, juez imparcial, "seguridad jurídica", fundamentación,motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela solicitada, y en consecuencia, se revoquen la Resolución 003/2014 de 17 de septiembre y el Auto de Vista 03/2014 de 17 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 110, en presencia del accionante, los codemandados -representantes de la UMSA-, y en ausencia de la Comisión Universitaria de Procesos y la Sala de Apelaciones de la misma Universidad y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que: a) El 2010, después de cuatro años, se admitió la denuncia interpuesta en su contra y después de otros cuatro años, se emitió la Resolución 03/2014, por la Comisión Universitaria de Procesos de ese actuado; es decir, que transcurrieron un total de ocho años; b) Al desconocer varios elementos del proceso seguido en su contra indudablemente se lesionó su derecho a la defensa; y, c) En materia administrativa existen plazos procesales que deben ser observados y cumplidos, también existe la caducidad como sanción, que está previsto en el Reglamento de Procesos Administrativos.
En uso de la réplica, la parte accionante sostuvo que el fallo de la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelaciones, no admite recurso ulterior alguno, y que si bien se remite al Rectorado, ello es, en razón a simple procedimiento para la homologación de la resolución, reiterando, que existe un Reglamento que fue aprobado por el Congreso Docente Estudiantil que debe ser cumplido.
Respondiendo a las preguntas realizadas en audiencia por el Tribunal de garantías refiriendo, que efectivamente ya se encuentra trabajando con normalidad y que se cumplió la sanción impuesta, pero que ese antecedente le perjudica.
I.2.2. Informe de los demandados
Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General de la UMSA a través de su representante legal, en audiencia señalaron que: 1) La Resolución 03/2014, dictada por la Comisión Universitaria de Procesos, fue declarada ejecutoriada mediante Resolución Rectoral 963/2014, misma que fue homologada por Resolución de Consejo Universitario 579/2014. Posteriormente, se expidió laResolución Rectoral 1057 de 18 de diciembre de 2014, por la que se señaló que la sanción impuesta al ahora accionante de tres meses de suspensión abarcaba toda la carga horaria de ciento sesenta horas mes, sanción a ser aplicada desde el 2 de enero del mismo año; 2) Contra la Resolución del Consejo Universitario 579/2014, el accionante podía pedir a este órgano la revisión y modificación de dicha Resolución, empero, al no obrar así se declaró la ejecutoria de la Resolución 03/2014; 3) Al encontrarse la UMSA sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo, era pertinente que contra de la Resolución del Consejo Universitario 579/2014, se plantee el recurso de revocatoria, e incluso pedir la nulidad de la Resolución Rectoral 1057, lo que no ocurrió, de tal manera que no agotaron los medios ordinarios de reclamo previstos por ley; y, 4) De acuerdo al art. 18 de “Reglamento de Funcionamiento del Consejo Universitario” y a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el accionante se encontraba en la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Universitario 579/2014, y al no hacerlo, se debe denegar la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Respondiendo a las consultas realizadas por el Presidente del Tribunal de garantías, se indicó que: i) Con la emisión de la Resolución de la Comisión de Proceso Universitario concluyó el proceso específico, pero cuando se encuentra ante el Consejo Universitario, puede pedirse la reconsideración, como ya ocurrió en anteriores casos; y, ii) A la fecha de celebración de la acción de amparo constitucional, el ahora accionante ya cumplió la sanción impuesta, por ende, cesó la denuncia realizada en la presente acción, al haberse cumplido la sanción en los meses de enero, febrero y marzo. Silverio Chávez Ríos, Presidente, René Terán Céspedes, Eddy Ledezma Lord, Lizeth Moscoso Calani, Claudio Quenta Callisaya, miembros de la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Apelación todos UMSA; no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 54 y vta.. Oscar Jesús Sandoval Morón, Presidente, Gilka Averanga Rodríguez, Luis Medina Rivero, representantes Docentes, Ariel Mamani Borja e Iván Ángel Torrez Colorado, representantes Estudiantiles; y, Richard Osuna Ortega, Asesor Legal, miembros de la Comisión Universitaria de Procesos, todos UMSA; no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 55 y vta.. Jhonny Pedro Cedro Delgado, tercero interesado, no se hizo presente a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 55 vta.. I.2.3 Resolución La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 111 a 113 vta., declaró “improcedente” la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones emitidas por la Comisión Universitaria de Procesos y la Sala de Apelación, efectivamente lesionaron el debido proceso; y,b) El accionante reconoció que ya cumplió con la sanción impuesta de suspensión de tres meses, lo que viene a ser un acto consentido, puesto que no se impugnó en el momento oportuno; además, que se trata de una sanción consumada, hecho que cae en lo previsto en el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo la “improcedencia” al haber cesado lo efectos del acto reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 003/2014 de 17 de septiembre, la Comisión Universitaria de Procesos Sala II de la UMSA, determinó suspender por tres meses al docente Germán Huanca Ticona -ahora accionante-, en cumplimiento al art. 45 inc. b) del Reglamento de Procesos Universitarios de la referida Universidad, al haber incurrido en las faltas previstas en los arts. 23 inc. a) y 24 incs. b) y c) del señalado Reglamento (fs. 1 a 2).
Mostrando 38 de 75 parrafos.