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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1200/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1200/2016-S2

Se concede la acción de libertad, en relación a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Tribunal de Garantías para denegar la tutela en este caso particular, si bien es evidente que el accionante, debe agotar los medios y recursos ordinarios a su alcance, con carácter previo a la acti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en relación a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Tribunal de Garantías para denegar la tutela en este caso particular, si bien es evidente que el accionante, debe agotar los medios y recursos ordinarios a su alcance, con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, se espera que los mismos deban ser rápidos, idóneos y efectivos para la reparación inmediata de las ilegalidades y/o errores en las que se hubiera incurrido en la tramitación de las diversas fases o etapas procesales; empero, estas características no se advierten en la tramitación misma del recurso de reposición, pues desde su planteamiento, consideración, resolución y notificación a las partes procesales, existe un tiempo considerable que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y consiguientemente el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Finalmente, en relación a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Tribunal de garantías para denegar la tutela en este caso en particular, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si bien es evidente que el accionante, debe agotar los medios y recursos ordinarios a su alcance, con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, se espera que los mismos deban ser rápidos, idóneos y efectivos para la reparación inmediata de las ilegalidades y/o errores en las que se hubiera incurrido en la tramitación de las diversas fases o etapas procesales; empero, estas características no se advierten en la tramitación misma del recurso de reposición, pues desde su planteamiento, consideración, resolución y notificación a las partes procesales, existe un tiempo considerable que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y consiguientemente el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en consecuencia, dicho recurso no puede ser considerado como el medio eficaz, idóneo y oportuno, en circunstancias en que la autoridad jurisdiccional obvia considerar injustificadamente la comparecencia del declarado rebelde y omite cumplir deliberadamente con el procedimiento establecido expresamente en el art. 91 del CPP, pudiendo en esas situaciones la parte afectada con la falta de pronunciamiento oportuno respecto a su pretensión de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía que pesa en su contra y evitar la ejecución del mandamiento de aprehensión librado y acudir directamente a la acción de libertad.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 16708-2016-34-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Marco Chambi Mejía en representación sin mandato de Agustín Ramírez Aguilar y Francisco Eusebio Gonzáles Aguilar contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, se presentó imputación formal, señalando el Juez ahora demandado, audiencia de medidas cautelares para el 9 de junio de 2016, a la misma que no asistieron los accionantes, por lo cual, se declaró su rebeldía, librándose los mandamientos de aprehensión mismos que ya fueron recogidos del juzgado.

Refieren que, enterados de dicha determinación, el 11 de julio de 2016, presentaron un memorial con la suma de apersonamiento y purga multa por rebeldía, adjuntando los respectivos comprobantes de caja por las indicadas multas, emitiendo el juez accionado, providencia de mero trámite de 12 de julio del referido año, indicando “estese a la Resolución 406/2016 de 9 de junio” (sic).Señalan que la resolución judicial que dispuso su declaratoria de rebeldía no les fue notificada y pese a ello se expidieron los referidos mandamientos y fueron recogidos por el representante del Ministerio Público, según consta en una nota marginal que obra en antecedentes; aclarando que, para privar de libertad a una persona a través de un mandamiento de aprehensión, es obligación de la autoridad jurisdiccional, pronunciar una resolución motivada y escrita, que conste en el cuaderno de investigación y se tenga certeza de que las diligencias sean generadas conforme a derecho, lo que no ocurrió en los hechos, pues se emitió dicho mandamiento sin notificación previa, incumpliéndose además, con las formalidades requeridas a efectos de su emisión.

Indican que ante el apersonamiento la autoridad demandada, hizo caso omiso a la previsión contenida en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en persecución ilegal e indebida, ya que a través del acto materializado en un implícito rechazo a su comparecencia, pone en riesgo su libertad, quedando acreditada la persecución ilegal o indebida y constituye una amenaza directa para su libertad física o de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare procedente la acción de libertad y se anulen los mandamientos de aprehensión librados en su contra, así como la providencia de 12 de julio de 2016, debiendo el Juez ahora demandado, emitir una nueva resolución judicial conforme a derecho y a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron en extenso los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional y ampliando la misma señalaron que: a) Una purga de rebeldía en términos procesales constituye un incidente y en vista de ello, amerita el pronunciamiento cuando menos de un Auto Interlocutorio y no una providencia de mero trámite, como se hizo en este caso; por lo cual, se cuestiona el tipo de resolución emitido por el Juez demandado; b) De acuerdo a la SCP 2177/2013 de 21 de noviembre, ante la comparecencia del imputado que implica sometimiento al proceso, el deber de la autoridad es emitir una resolución judicial que deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en su contra y cese sus efectos jurídicos, lo que no ocurrió en el caso de autos; c) en referencia al mandato de aprehensión librado en su contra, fue emitido en desconocimiento del art. 91 del CPP, generando un acto que vulnera derechos fundamentales, por lo que al haber realizado una serie de actos ilegales e indebidos durante el proceso investigativo, causaron agravio a derechos fundamentales como ya se indicó, razón por la cual solicitan la concesión de la tutela.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, por informe cursante de fs. 20 a 22, manifestó que: 1) Se señalaron audiencias de consideración de medidas cautelares en diversas oportunidades, las mismas que fueron suspendidas por diversas circunstancias, tales como la incomparecencia del abogado defensor, por incumplimiento de formalidades, ausencia de los sujetos procesales, declarados rebeldes los accionantes en una anterior oportunidad, quienes al purgar la rebeldía, se levantó dicha medida; hasta que en la audiencia de 9 de junio de 2016, al no asistir los demandantes de tutela ni su abogado defensor, estando presente el representante del Ministerio Público y no habiendo justificado su insistencia, por Auto de igual fecha se declaró rebeldes a los ahora accionantes; 2) El 11 de julio del citado año, después de más de un mes, se apersonaron con nueva defensa técnica y purgando rebeldía, donde se providencia el 12 del mencionado mes y año, indicando "estese a la Resolución 406/2016 de 9 de julio de 2016"(sic); 3) Conforme a dichos antecedentes, se evidencia una notoria actitud reticente de no someterse al proceso; y, 4) Dentro de este mismo proceso el computado Jimmy Roddy Gonzáles Colque, interpuso similar acción de libertad, con igual argumento, habiéndose emitido la respectiva resolución, anulando una providencia y ordenándose se resuelva de manera fundamentada; empero, no se levantó la declaratoria de rebeldía; por consiguiente, no existiendo fundamento válido para emitir la procedencia de la tutela, rechazaron la acción pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 51 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Junto al memorial de 11 de julio de 2016, presentado por los accionantes, adjuntó un comprobante de caja y no existe otro justificativo, que consiste en un elemento probatorio objetivo, que demuestre la imposibilidad de no haber asistido a la audiencia; ii) Los hechos facticos descritos en la SCP 2177/2013 de 21 de septiembre, no acontecen en el presente caso, donde se produjo la suspensión de más de ocho audiencias y hasta ahora no se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; iii) Ante la emisión de la providencia de 12 de julio de 2016, ameritaba la interposición de un recurso de reposición con los fundamentos de la acción de libertad, para que el Juez de la causa, pueda revocar o reponer su determinación si su accionar no fue conforme.a ley; iv) De acuerdo a la misma jurisprudencia, la interposición del recurso de reposición no es exigible en aquellos casos referidos a dilaciones injustificadas por parte de las autoridades jurisdiccionales, siendo viable acudir directamente a la presente acción, situación que no es el caso actual, por lo cual no es aplicable, al no ser el hecho fáctico análogo, pues en este caso sí correspondía interponer dicho recurso, conforme a las SSCC 0080/2010 de 3 de mayo, 1277/2011-R de 26 de septiembre y 0088/2010-R de 6 de abril y SCP 0011/2012 de 16 de marzo; v) De la lectura de las referidas Sentencias, se advierte que los accionantes debieron previamente recurrir ante el mismo Juez de la causa, presentando un recurso de reposición, lo que no aconteció; por lo que, operó la subsidiariedad excepcional que describe la jurisprudencia mencionada; vi) En relación a la denuncia de que el provéido de 12 de julio de 2016, debió ser fundamentado y motivado, se indica que la acción de libertad no tutela el debido proceso en todos sus componentes, sino cuando existe absoluta indefensión y el acto cuestionado fuera la causa directa que incide en la privación o restricción de la libertad física, aspectos que no acontecen en este caso, siendo para ello la vía idónea, la acción de amparo constitucional; y, vii) Conforme a lo expuesto es innecesario ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, por haberse operado la subsidiariedad excepcional, y ante la solicitud de aclaración, por Auto 17/2016 de 27 de septiembre, se desestimó dicho pedido (fs. 61)

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en relación a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Tribunal de Garantías para denegar la tutela en este caso particular, si bien es evidente que el accionante, debe agotar los medios y recursos ordinarios a su alcance, con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, se espera que los mismos deban ser rápidos, idóneos y efectivos para la reparación inmediata de las ilegalidades y/o errores en las que se hubiera incurrido en la tramitación de las diversas fases o etapas procesales; empero, estas características no se advierten en la tramitación misma del recurso de reposición, pues desde su planteamiento, consideración, resolución y notificación a las partes procesales, existe un tiempo considerable que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y consiguientemente el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1200/2016-S2Fuente oficial