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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1200/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1200/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto a todos los puntos denunciados en su memorial de impugnación, cumpliendo así con el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto a todos los puntos denunciados en su memorial de impugnación, cumpliendo así con el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dado que se dio respuesta a cada una de las pretensiones planteadas de manera razonada y congruente, en base a informes emitidos por las instancias correspondientes para avalar la decisión de no otorgar lo solicitado por el accionante, explicando de manera coherente por qué se le negó la defensa de su proyecto de gestión institucional, no siendo evidente que fue excluido del proceso de institucionalización, sino que el mismo fue quien obró de manera contraria a lo previsto en la Convocatoria Pública Complementaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En ese orden, se advierte que las autoridades ahora demandadas que resolvieron el recurso de apelación, efectuaron una debida compulsa de lo sucedido dentro del proceso de Institucionalización de Cargos Directivos de Unidades Educativas Fiscales, Convenios, Alternativa y Especial en acefalía, y en relación a lo reclamado en apelación por el hoy accionante, se pronunciaron respecto a todos los puntos denunciados en su memorial de impugnación, cumpliendo así con el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dado que se dio respuesta a cada una de las pretensiones planteadas de manera razonada y congruente, en base a informes emitidos por las instancias correspondientes para avalar la decisión de no otorgar lo solicitado por el accionante, explicando de manera coherente por qué se le negó la defensa de su proyecto de gestión institucional, no siendo evidente que fue excluido del proceso de institucionalización, sino que el mismo fue quien obró de manera contraria a lo previsto en la Convocatoria Pública Complementaria 003/2015, lo cual se tiene corroborado del Informe 001/2016 presentado por el Presidente de Mesa 1, dirigido al hoy demandado, a través del cual señala que dicha Mesa cumplió con el cronograma establecido por las autoridades de la DDE de La Paz en conjunción con los representantes de la Federación de Maestros Urbanos, quienes fueron testigos del trabajo cumplido en los tres días; consiguientemente, esta Sala no encuentra motivos para disponer la nulidad de la decisión asumida en apelación por las miembros de la citada Comisión -ahora demandados-, al evidenciarse una motivación suficiente, puesto que justificó los argumentos del fallo, dando lugar a la existencia de una Resolución con la debida congruencia, que implica la presencia de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, así la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. Situación que resulta esencial cuando se trata de resolver resoluciones en alzada (SCP 0593/2012 de 20 de julio), ya que el principio de congruencia debe responder a los agravios formulados por las partes, estar acorde con lo solicitado y lo resuelto, por lo que no constituye lesión a derechos ni garantías constitucionales el hecho de que la parte supuestamente afectada con una decisión considere que al no haberle dado la razón, no se “solucionó su problema”; por otro lado, corresponde señalar también que no se advirtió exista relación en la decisión asumida por los ahora demandados con la discapacidad del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela reclamada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15939-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 449/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Salas Choquehuanca contra Basilio Pérez Gómez, Director; Bladimir Rojas Portillo, Subdirector de Educación Alternativa y Especial; y, Celso Ramos Porco, Jaime Achá Mamani y Edwin Garnica Zurita, miembros de la Comisión de Apelación, todos de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio, 4 y 6 de julio de 2016, cursantes de fs. 3 a 9 vta., 12 a 13 vta.; y, 15 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se postuló al cargo de Director del Centro de Educación Alternativa del Distrito Educativo La Paz 2, dentro de la Convocatoria Pública Complementaria “003/2015", emitida por el Ministerio de Educación sobre “Institucionalización de Cargos Directivos de Unidades Educativas Fiscales, Convenios, Alternativa y Especial en acefalía”. Así, en la primera fase, el 8 de diciembre de 2015, rindió examen de competencia a través de internet aprobando el mismo; ya en la segunda fase se presentó a la calificación de méritos el 9 de igual mes y año, conforme al cronograma dispuesto por la DDE de La Paz mediante Circular CITE S.D.E.R. 109/2015 de 7 del indicado mes y año, adjuntando todos los requisitos exigidos ante la Comisión Evaluadora Interinstitucional de la Mesa 1 asignada a Educación Alternativa y Especial. En ese ínterin, por acuerdo entre los postulantes, la referida Comisión y la Federación de Trabajadores de EducaciónUrbana de ese departamento, se decidió aceptar el ingreso a la compulsa de méritos de la referida Mesa y de otras con tiques de trámite del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para quienes aprobaron el examen de competencia y que no contaban todavía con el respectivo “certificado”, otorgándose una tolerancia hasta el día de su entrega y de defensa del proyecto académico programado para el 10 y 11 del señalado mes y año, lo cual fue aceptado; en esta fase alcanzó una ponderación de “288/400” puntos.

En la tercera fase, el 11 de diciembre de 2015, en horas de la mañana se presentó en la Unidad Educativa “Hernando Siles”, ubicada en la zona Villa Fátima Plaza Aranda 50 de la ciudad de La Paz, portando el Informe del REJAP más el “Data Show” y la documentación del proyecto académico a objeto de realizar la defensa de su proyecto de gestión institucional; empero, la Mesa 1, asignada a Educación Alternativa y Especial se encontraba cerrada antes de plazo, sin atención alguna por parte de los miembros de la señalada Comisión Evaluadora, pese a que se encontraba dentro del término establecido por el cronograma dispuesto mediante Circular CITE S.D.E.R. 109/2015 para “Presentación y Defensa de Proyecto de Gestión Institucional” correspondiente a dicha fecha en horas 8:00 a 13:00, situación que fue puesta en forma inmediata a conocimiento del Subdirector de Educación Alternativa y Especial de la DDE de La Paz -hoy codemandado-, quien luego de haber verificado el cierre de la misma, le indicó que no podía ayudarlo alegando falsamente que de manera desleal habría interpuesto una queja ante el Ministerio de Educación contra el proceso de institucionalización y que debía concluir la queja ante la Dirección Nacional de Educación Especial, caso contrario, plantear recurso de apelación; motivo totalmente injusto e ilegal por el que no aceptaron su entrega y defensa del proyecto de gestión institucional.

Mediante nota de 14 de diciembre de 2015, aclaró que no se trataba de ninguna queja, sino de una solicitud de ampliación de tiempo para la recepción del examen de competencia teórico correspondiente a la primera fase presentada ante el Viceministerio de Educación Alternativa y Especial, tomando en cuenta su deficiencia visual y auditiva, la misma que no fue atendida favorablemente; posteriormente, interpuso recurso de apelación ante la Comisión de Apelación de la DDE de La Paz dirigida al Director Departamental de Educación ahora demandado; sin embargo, dicho recurso fue declarado improcedente mediante CITE D.E.E.LP/C.A.D. 03/2015 de 29 de diciembre, mencionando que los postulantes debieron presentar toda la documentación solicitada únicamente en la hora y fecha prevista, situación que en su caso sucedió; sin embargo, se alegó indebidamente que el Informe del REJAP no fue presentado en la fecha y hora citada, lo cual no era evidente. Asimismo, indicaron que de acuerdo al informe de 11 de igual mes y año, emitido por el Tribunal Calificador de Méritos Mesa 1 en su punto dos, se presentaron nueve postulantes a la defensa de proyectos, los dos restantes no lo hicieron desconociéndose los motivos; y, que en su punto tercero se señaló que todos los postulantes que se presentaron al proceso de calificación de méritos, en cuanto a los expedientes y a la defensa de los proyectos, cumplieron con todos los requisitos exigidos; informe que no fue de su conocimiento, y que no resultó unfundamento para desestimar su petición de defensa de proyecto académico, dado que no desvirtuó que en esa fecha, la Mesa 1 asignada para la Dirección del Centro de Educación Alternativa y Especial se encontraba cerrada, impidiendo que pueda defender dicho proyecto.

Respecto al punto “IV” del recurso de apelación sobre la ampliación de tiempo para la recepción de examen de competencia y de los documentos de incapacidad, la mencionada Comisión Evaluadora refirió que la misma no fue atendida favorablemente para justificar su deficiencia visual y auditiva, ni constituyen documentos válidos y eficaces, situación que es incomprensible, puesto que su discapacidad no tiene relación alguna con el cierre de la Mesa 1, sino con un pedido de ampliación de tiempo para la recepción del examen de competencia teórico, por lo que la negativa de defender su proyecto de gestión institucional, no obstante haber superado las dos fases anteriores y estar plenamente habilitado, lo colocó en situación de desigualdad frente a los demás postulantes al impedirle acceder al proceso de institucionalización que le permita gozar del derecho a una existencia digna, pese a que presentó reiterados reclamos mediante peticiones verbales y escritas a la DDE de La Paz; y, aplicándose en su caso, el derecho formal, le negó sus reclamos, resultando evidente que fue arbitraria e injustamente excluido del proceso de institucionalización para optar al cargo que se postuló, ya que no pudo dar solución a su problema, pronunciándose solo con relación al art. 24 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directoras/as de Unidades Educativas, Centros de Educación Alternativa y Centros de Educación Especial que norma el proceso de institucionalización.

Finalmente, se lesionó su derecho a una debida fundamentación por cuanto en apelación no se emitió una resolución administrativa que dé solución a su problema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, a una justicia material y al debido proceso en sus elementos de defensa y de fundamentación de las resoluciones; y, a los principios de seguridad jurídica y de verdad material, citando al efecto los arts. 8, 22, 115.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene a Basilio Pérez Gómez, Director de la DDE de La Paz -ahora demandado- autorice el acceso de su persona a la tercera fase del proceso de institucionalización para optar el cargo de Director del Centro de Educación Alternativa con la presentación y defensa de proyecto de gestión institucional; asimismo, la nulidad de la decisión emitida por la Comisión Departamental de Apelación de la referida Dirección, contenida en el CITE D.D.E.LP/C.A.D. 03/2015 de 29 de diciembre.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., presentes las partes accionante y demandada, a excepción de Celso Ramos Porco; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que el “10” -se entiende de diciembre de 2015- se acordó entre la Comisión Evaluadora y los postulantes “...que si va ser valer el trámite por ser un requisito de índole formal con la presentación del tiquet del trámite de inicio ante el REJAP” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandadas

Basilio Pérez Gómez, Director; y, Jaime Achá Mamani y Edwin Garnica Zurita, miembros de la Comisión de Apelación, todos de la DDE de La Paz, mediante memorial de 11 de julio de 2016 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 70 a 73 vta., y en audiencia manifestaron que:

a) De acuerdo a la Circular CITE S.D.E.R. 109/2015, dirigida a los Directores Distritales de Educación de ese departamento referente al cronograma de calificación de méritos de los postulantes aprobados en el examen de competencia, defensa y calificación del proyecto académico - institucional de los mismos, se estableció la presentación y defensa del indicado proyecto para el 10 de diciembre de 2015 de horas 8:00 a 19:00 y para el 11 de igual mes y año de horas 9:00 a 13:00;

b) Conforme al informe de calificación de méritos y defensa emitido el 11 del señalado mes y año, por el Tribunal Calificador de Méritos de la Mesa 1, remitido ante el Director Departamental de Educación de La Paz -hoy demandado-, mediante el cual se señaló que de acuerdo a las listas proporcionadas a esa Mesa, los aspirantes ascendían a un total de catorce, de los cuales se presentaron once a la calificación de méritos, los restantes tres no asistieron y tampoco justificaron su ausencia;

c) En la defensa de los proyectos se presentaron nueve postulantes, los dos restantes no asistieron;

d) Todos los postulantes que se presentaron al proceso de calificación de méritos, en cuanto a los expedientes y a la defensa de los proyectos cumplieron con todos los requisitos exigidos conforme a la tercera Convocatoria para Directores de Unidades Educativas en acefalía; e) Asimismo, del Informe 001/2016 de 5 de enero presentado por Alfredo Martínez Padilla, Presidente de dicha Mesa, referente al trabajo de la Comisión de revisión de expediente y defensa de proyectos se tiene que se cumplió con el cronograma fijado por las autoridades educativas conjuntamente con los representantes de la Federación de Maestros Urbanos, quienes fueron testigos de la labor cumplida en los tres días;

f) Lo referido lleva a establecer que la Mesa 1, cumplió con el cronograma previsto por la citada Circular CITE S.D.E.R. 109/2015, de horas 9:00 a 15:00, trabajándose dos horas adicionales al cronograma señalado a fin de culminar con el trabajo programado;

g) Esos hechos desvirtúan las aseveraciones falsas y alejadas de la verdad por parte de Lucas Salas Choquehuanca -hoy accionante-, quien nose reportó ante la Comisión en la fecha y hora indicada para presentar su proyecto académico institucional; h) Conforme lo expuesto en la nota CITE D.D.E.LP/C.A.D. 03/2015 emitida por la mencionada Comisión de Apelación, recibida por el nombrado el 31 de ese mes y año, se declaró la improcedencia de la apelación presentada por este, con los fundamentos que conforme al art. 24.I del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directoras/es de Unidades Educativas, Centros de Educación Alternativa y Centros de Educación Especial, los postulantes aprobados en el examen de competencia, debían presentar sus documentos originales a la Comisión Evaluadora Interinstitucional organizados conforme lo solicite la Convocatoria Pública y el Reglamento, únicamente en la hora y fecha prevista; i) Asimismo, de acuerdo a la Circular CITE S.D.E.R 109/2015, el proceso de calificación de méritos conlleva la revisión de toda la documentación original de los postulantes, la cual fue programada para el 9 de igual mes y año de horas 8:00 a 19:00, siendo que el ahora accionante carecía del respectivo Informe del REJAP, requisito indispensable para habilitarse a la siguiente fase, consiguiendo en forma posterior el indicado documento el 11 de diciembre del mismo año, quedando inhabilitado automáticamente de ese proceso de institucionalización; j) El prenombrado incumplió los requisitos señalados al efecto, y ello fue reconocido por este, dado que mediante nota de 17 del referido mes y año, dirigido al hoy demandado, sostuvo que dicho certificado no le fue entregado “en el día”, por lo que al no contar el primer día de defensa del proyecto con ese requisito, puso en conocimiento del Tribunal Calificador de la Mesa 1; k) Dicho Tribunal carecía de facultades para autorizar la prórroga o la exoneración de esa exigencia como un documento indispensable, procediendo la Comisión Departamental de Apelación de la DDE de La Paz a declarar infundado el recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante; l) El prenombrado no cumplió con un requisito obligatorio como es la presentación del REJAP, en el tiempo establecido, siendo de su entera responsabilidad y no así de terceros, y al no conseguir que se le dé una oportunidad de defensa de su proyecto al margen del Reglamento citado precedentemente, realizó una serie de denuncias mal intencionadas contra algunos miembros de esa Comisión efectuando alusiones personales; m) Se debe tener presente que el referido Reglamento emitido por el Ministerio de Educación, cuya vigencia y periodo de funciones a cada cargo institucionalizado de Director de Unidad Educativa es de tres años calendario, procediendo el Ministerio de Educación a emitir cada ese lapso de tiempo la respectiva “Convocatoria de Institucionalización de Cargos Directivos del Sistema Educativo Plurinacional para Direcciones y Subdirecciones Departamental de Educación, Direcciones Distritales y Direcciones de Unidades Educativas y Centros Educativos”, tratándose de un cargo sujeto a regulación especial y específica que determina una periodicidad en el ejercicio del cargo, sujeta a convocatoria pública para postular al mismo una vez concluido el periodo legal correspondiente, aspecto que el ahora accionante pretende desconocer; y, n) El mencionado “a la fecha” sigue trabajando en la Unidad Educativa “Benito Juárez” dependiente de la Dirección Distrital de Educación La Paz “3”, por ello, no se le vulneró ningún derecho ni garantía.

Celso Ramos Porco, miembro de la Comisión de Apelación de la DDE de La Paz, noI.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 449/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 82 a 84, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al informe presentado por la autoridad demandada en la presente acción de defensa, se establece que el “viernes 11” la Unidad Educativa “Hernando Siles” sesionó de horas 9:00 a 15:00 para continuar con las actividades programadas, culminando con la entrega de toda la documentación de respaldo precisamente a horas 15:00 inclusive, dado que la Mesa 1 debió sesionar solo hasta horas 13:00, por lo que los argumentos esgrimidos por el accionante respecto a que la misma estaría cerrada, no son evidentes “...a menos que exista una falsedad en el contenido” (sic); 2) En los fundamentos del recurso de apelación, el accionante manifestó que el tema auditivo no tiene relevancia con relación al cierre de la indicada Mesa, que al responder a la apelación respecto a ese punto, el mismo no tiene relación con lo peticionado, razón por la cual no existe vulneración al derecho a la dignidad; 3) En cuanto al derecho a la justicia material, el prenombrado señaló que se debería anteponer la justicia material antes que la justicia formal, motivo por el que no debió impedirse la exposición o defensa de trabajo por un requisito de orden formal; empero, no existe ningún documento que pruebe que se le impidió esa situación por un requisito formal, simplemente no se presentó en la Mesa correspondiente el día y hora programado en el cronograma; 4) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, este no justificó de manera alguna el motivo por el cual no acudió a dicha Mesa para hacer valer su documentación, de ahí que no existe ninguna relación causal de esa omisión con la verdad material; 5) Sobre la vulneración alegada al debido proceso en sus componentes de defensa y de fundamentación de las resoluciones administrativas, se establece que la resolución del recurso de apelación dio lugar y respuesta a cada uno de los puntos solicitados en ese recurso, haciendo mención al art. 24 de Reglamento, que refiere que deben recibirse todos los documentos que habiliten, no existiendo por tanto falta de fundamentación en la mencionada Resolución; y, 6) De acuerdo a lo informado el accionante no acudió a la Mesa 1 el día y hora que sesionaron para hacer valer la documentación, por el contrario, en todo el alegato de esta acción tutelar refirió que la misma estaba cerrada, por lo tanto tal informe desvirtúa lo alegado por el mencionado.

Solicitada la enmienda y complementación por el abogado del accionante, la Jueza de garantías complementó y aclaró en sentido que la presente acción de defensa se basó en que el 11 de diciembre de 2015, la Mesa 1 no sesionó todo el día; consiguientemente, el elemento probatorio sería el Informe 001/2016, donde se establece que el “día viernes” sí sesionó de horas 9:00 a 15:00.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades ahora demandadas se pronunciaron respecto a todos los puntos denunciados en su memorial de impugnación, cumpliendo así con el contenido esencial del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dado que se dio respuesta a cada una de las pretensiones planteadas de manera razonada y congruente, en base a informes emitidos por las instancias correspondientes para avalar la decisión de no otorgar lo solicitado por el accionante, explicando de manera coherente por qué se le negó la defensa de su proyecto de gestión institucional, no siendo evidente que fue excluido del proceso de institucionalización, sino que el mismo fue quien obró de manera contraria a lo previsto en la Convocatoria Pública Complementaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1200/2016-S3Fuente oficial