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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1201/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1201/2012

Concede la acción de amparo constitucional, otorgando al inamovilidad que corresponde a la accionante, como madre de un recién nacido, hasta que se cumpla la vigencia de su contrato de prestación servicios; rechazando la interpretación de la parte demandada respecto los indicios de corrupción por no...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, otorgando al inamovilidad que corresponde a la accionante, como madre de un recién nacido, hasta que se cumpla la vigencia de su contrato de prestación servicios; rechazando la interpretación de la parte demandada respecto los indicios de corrupción por no evidenciarse debido proceso al efecto para su destitución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En el presente caso, el accionante el 24 de diciembre de 2011, recibió el memorando MEM/ORBN/2011-0060-I/2011-17187 comunicándosele la resolución del contrato suscrito con Vías Bolivia (fs. 49), y acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que celebró conciliación el 6 de enero de 2012 (fs. 17); por memorial de 14 de marzo de 2012, solicitó a la demandada el pago de los subsidios pre y postnatal a favor de su hijo y la madre y la demandada emitió resolución de 3 de mayo del mismo año, desestimando la petición (fs. 30 a 31) evidenciándose que el accionante actuó de manera inmediata para hacer valer la inamovilidad laboral a la que creía estar amparado. Ahora bien, respecto a lo aducido por la parte demandada y los presuntos actos de corrupción en los que habría incurrido el accionante se tiene que el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, de naturaleza administrativa establece como causal de resolución de contrato la de “incumplimiento de obligaciones convenidas en el presente Contrato, causadas por el CONTRATADO”, dicho contrato debe interpretarse y aplicarse conforme la Constitución Política del Estado de forma que se entiende que contiene implícita la garantía de inamovilidad laboral referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a favor del hijo menor de un año del accionante mientras dure la vigencia de su contrato máxime cuando la interpretación de todo contrato laboral es a favor del trabajador, ello porque en toda relación laboral independientemente a que la parte empleadora sea del ámbito público o privado la parte trabajadora se presume se constituye en la parte más débil aspectos que impelen a este Tribunal a otorgar la tutela hasta el cumplimiento del contrato (SC 0993/2010-R de 23 de agosto). Respecto a las irregularidades en las que hubiese incurrido el accionante y que provocaron su destitución debe observarse que las mismas no fueron previamente determinadas en un proceso administrativo interno, cursando únicamente las aseveraciones de la accionante en la tramitación de la acción de amparo constitucional, el informe de 17 de diciembre de 2011, de Jhasmani Cortez Aliaga en su condición de abogado dirigido a la demandada vía la Encargada Administrativa y de Recursos Humanos (fs. 20 a 22), en todo caso, el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011 es claro al establecer en su cláusula octava que “En caso de que durante la vigencia de este CONTRATO, el CONTRATADO incumpliera en todo o en parte con lo pactado, por acción u omisión, causando perjuicio de cualquier naturaleza a la Entidad, ésta podrá iniciar en su contra las acciones judiciales o extrajudiciales que a su juicio correspondan…”, mientras que la cláusula 12.1.5 al referirse a las causales de resolución de contrato establece: “Por actos de corrupción, sin perjuicio de aplicarse otras sanciones previstas en la ley 1178, así como aquellas previstas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010”, entendiéndose claro está previo proceso. Respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato hasta que su hijo cumpla un año de edad se tiene que el contrato concluía el 31 de diciembre del 2011, en este sentido el accionante invoca el DS 0012, que en su el art. 5.II, establece que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio” (el resaltado nos corresponde) entendimiento que resulta lógico si se considera el principio de “…primacía de la relación laboral…” (art. 48.II de la CPE) y que si ya todo trabajador tiene derecho a la inamovilidad laboral sea en sector público o privado a fortiriori lo tiene la mujer en estado de gestación o maternidad y el progenitor, que sumado a la no necesidad de agotamiento de instancias previas en la justicia constitucional provocan que deba otorgarse la tutela directa de la acción amparo constitucional siempre y cuando la conclusión de que se trata de una labor propia de la institución en esta instancia no requiera etapa probatoria y por tanto se concluya que la relación laboral es de naturaleza permanente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01219-2012-03-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 10/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 60 a 62 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Navia Kenapp contra María Eliana Ferrufino Ayumumuico, Jefa Departamental de la Regional Beni - Pando de Vías Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 40 a 42 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado como recaudador por Vías Bolivia - Regional Beni desde el 1 de julio de 2011, el mismo concluía el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, durante su vigencia el 22 de noviembre de ese año, nació su hijo CC, procediendo a realizar el trámite para el pago de subsidios prenatal, de natalidad y lactancia objetivo que no logró. Asimismo, el 24 de diciembre del referido año, fue destituido bajo el argumento que incurrió en irregularidades en el desempeño de sus funciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud y a laseguridad social, citando al efecto los arts. 15, 16, 45.I al 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se proceda en favor de su hijo menor CC y de la madre, al pago de: a) Subsidio pre y postnatal de acuerdo al art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado por el art. 31 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975; b) Subsidio de natalidad que comprende el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo y el subsidio de lactancia, durante un año, que en el caso de su hijo se cumple el 20 de octubre de 2012; y, c) La inmediata restitución a su fuente laboral, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 58 a 62 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada y sumó a su argumentación que:

1) En el expediente cursa el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en la cual la parte demandada reconoce su despido y que no va a proceder a la reincorporación, accionar con el que se le ha suprimido el derecho a la estabilidad laboral, a la seguridad social, seguro médico, pago de natalidad, lactancia y a la alimentación; 2) Respecto a que su despido fue por supuestas irregularidades cometidas en su fuente laboral, entiende que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 001 de 19 de febrero de 2009, impide contratos para actividades de carácter permanente; y, 3) Respecto a que no hubiese dado aviso al empleador entiende aplicable la SC 1362/2011-R de 30 de septiembre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada María Eliana Ferrufino Ayumumuico, Jefa Departamental de la Regional Beni - Pando de Vías Bolivia, en su informe escrito de fs. 55 a 57, y en audiencia manifestó: i) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que contra el memorando de resolución de contrato debió interponer recurso de revocatoria ante su autoridad y de acuerdo a la resolución que se hubiere emitido plantear recurso jerárquico ante el Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, agotando de esa manera todos los recursos en vía administrativa, pero contrariamente acudió directamente a la Jefatura Departamental de Trabajo que era incompetente, ya que como funcionario público estaba sometido al Estatuto del Funcionario Público y no a laLey General del Trabajo; sin embargo, pese a la incompetencia dicha autoridad en la audiencia de conciliación el 6 de enero de 2012, estableció que no correspondía su reincorporación pero sí el pago de seis días de trabajo porque el contrato de trabajo concluyó el 31 de diciembre de 2011, decisión que se adoptó por incumplimiento a su contrato y por irregularidades en el ejercicio de sus funciones que a la fecha están siendo investigadas para el inicio de las acciones respectivas; y, ii) No es evidente que al regional del Beni Vías Bolivia, hubiere tenido conocimiento del nacimiento del hijo del accionante, habiéndose enterado de este hecho recién el 6 de enero de 2012, que se realizó la audiencia de conciliación, haciendo constar que en esa fecha ya no existía relación laboral por haber concluido el 31 de diciembre de 2011, además que el pago de los subsidios ahora reclamados nunca fueron solicitados, ni dio aviso de su condición de padre progenitor.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 60 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del accionante a sus funciones, hasta que su hijo cumpla un año de edad, con los siguientes fundamentos: a) No es aplicable la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; b) Con referencia a la falta de aviso al empleador del nacimiento del hijo del accionante, es irrelevante conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional porque la garantía de la inamovilidad laboral no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos; y, c) La jurisprudencia existente establece que debe diferirse la ejecución de sanciones hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad para garantizar y precautelar derechos de carácter primario (salud, vida seguridad social) que podrían vulnerarse de forma irreparable e irremediable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Vías Bolivia - Regional Beni, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, contrató Carlos Navia Kenapp -ahora accionante- como Recaudador Pesador, cuya Cláusula Sexta establece que la duración del mismo era del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin lugar a tácita reconducción (fs. 18 a 19).

II.2. Cursa en antecedentes, memorando de llamada de atención severa de 1 de julio de 2011, para el accionante por encontrarse en el desempeño de sus funciones dentro del ambiente de trabajo consumiendo bebidas alcohólicas, falta de respeto a sus superiores y agresión verbal a sus compañeros y por mantener su ambiente de trabajo desordenado (fs. 53).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, otorgando al inamovilidad que corresponde a la accionante, como madre de un recién nacido, hasta que se cumpla la vigencia de su contrato de prestación servicios; rechazando la interpretación de la parte demandada respecto los indicios de corrupción por no evidenciarse debido proceso al efecto para su destitución.

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