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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1201/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1201/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado los efectos del acto reclamado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado los efectos del acto reclamado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De acuerdo a los memoriales de 12 de julio y 8 de octubre de 2010, descritos en la Conclusión II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Rosmery Castro Angulo, solicitó a la Gerencia Regional la Aduana Santa Cruz, dentro el trámite de despacho aduanero del bus marca SCANIA K113 de su propiedad, conminatoria al Administrador de la aduana Interior, para que proceda a la culminación del despacho aduanero referido, sin embargo, posteriormente, denunció el incumplimiento de la conminatoria y pidió que, además del cumplimiento de la conclusión del despacho aduanero indicado, informe sobre el estado del caso. Posteriormente, solicitó respuesta escrita sobre el trámite de referencia. Sin embargo y conforme consta en la documental descrita en las Conclusiones II.3 y II4. del presente fallo, la petición de desbloqueo del trámite aduanero del vehículo de su propiedad expuesto por la accionante, fue atendida el 14 y 18 de octubre de 2010, en mérito al Informe Técnico emitido por un Técnico Aduanero que motivó la Comunicación Interna pronunciada por el Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, que recomendó a la Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, aceptar el desbloqueo del vehículo a nombre Rosmery Castro Angulo. Precisamente, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, establece que ante la desaparición del objeto del “recurso” -ahora acción- porque el hecho reclamado fue superado, corresponde denegar el mismo, a mayor abundamiento, la pretensión del amparo constitucional, constituido por la vulneración de un derecho fundamental y la solicitud de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, pierden su objeto cuando se enmienda o corrige el hecho o situación fáctica que configuró la pretensión principal de la acción de defensa indicada. En el caso presente, la petición principal de la accionante está relacionada al desbloqueo del trámite aduanero del vehículo de su propiedad, motivo por el que ha seguido el procedimiento pertinente, sin recibir respuesta favorable, sino hasta la emisión de la documental referida y descrita en la Conclusión II.3 y II.4 del presente fallo, que, evidentemente, absolvió el objeto de su pretensión, que en los términos expuestos por el Tribunal de garantías, amerita, únicamente, que la accionante, gestione y concluya con el trámite respectivo hasta obtener la resolución final de desbloqueo; argumentos que claramente configuran la teoría del hecho superado, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25228-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36/2012 de 23 de noviembre, cursante a fs. 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Castro Angulo contra Michaelá Vargas, Gerente Regional Santa Cruz, José Virgilio Serrate Gutiérrez, Administrador de la Aduana Interior Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) y Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva, de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados en 16 de diciembre de 2010 y de complementación de 3 de enero de 2011, cursantes de fs. 47 a 53 vta. y 55 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante señala que realizó el trámite de despacho aduanero del bus marca Scania K113 de su propiedad, signado con la hoja de ruta 6521, seguido ante la Gerencia Regional de la Aduana en Santa Cruz, a cargo de Michaelá Vargas, remitido a conocimiento del Administrador de la Aduana Interior, José Virgilio Serrate Gutiérrez y en consulta con la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, Marlene Ardaya Vásquez, señalando que el trámite indicado aún no cuenta con una definición material.

Precisó que en 23 de noviembre de 2008, la Aduana Frontera Pisiga, asignó el número de tránsito de partida 42172008-379284 con destino a Aduana Interior para el bus marca Scania de su propiedad; sin embargo, debido a acontecimientos políticos, el tránsito del vehículo no pudo ser cumplido en el plazo de cuarenta y ocho horas, arribando a destino en 12 de enero de 2009, señalando que los hechos expuestos constan en el parte de recepción 701 2009.20617-2051/2008, la cancelación de la multa correspondiente cursante en el recibo 3550 de 11 de febrero del citado año y en el Informe técnico AN GRSCAZI NO. 0131/2009. Señaló que mediante acta de intervención AN-GRSCAZ-SCZ1 005/09, emitida por la Unidad de Tránsitos y remitida al Ministerio Público, se inició un proceso penal en su contra, que duró hasta septiembre del referido año, concluyendo con el rechazo de las investigaciones y direccionando su cumplimiento y culminación a la vía administrativa, por ante el Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz.En sede administrativa, afirmó que el 8 de julio de 2010, solicitó mediante memorial dirigido a la Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz, disponga la conminatoria para la conclusión dispuesta por el Ministerio Público, petición que ameritó el informe legal “356/2009”, estableciendo que corresponde al Administrador de Aduana Interior, proceder con el cierre del tránsito no arribado, en cumplimiento a la Resolución Fiscal de rechazo, para viabilizar el despacho aduanero de referencia. En igual sentido, anotó que la Aduana Regional emitió la Comunicación Interna AN-ULZER-CIJFZ8/09 de 14 de octubre, dirigida al Administrador de la Aduana Interior, para el cumplimiento de la culminación del cuestionado despacho.

Refirió que desde la observación que desde la emisión del certificado de no recepción ALBO-SCZ 01139/2008 a la fecha del Acta de Intervención “AN-GRSCZ-SCRZI Nº 005/09” transcurrieron veintiocho días o seiscientas setenta y dos horas, cuando la Resolución de Directorio 01-005-08, anexo IV referido a Control de tránsitos no arribados, punto b, numeral 2.2.2, prevé que en caso de tránsito no arribado, la Administración aduanera de destino o salida procederá a la elaboración del acta de intervención en plazo de 48 horas de haberse establecido el caso. Así, el Informe técnico AN-GRSCZI 0131/2009 de “11/01/2009” sugiere como conclusión y recomendación, aceptar la boleta de pago R-3550 del 11/02/2009, informando sobre hecho que sucederán posteriormente a la emisión de su informe técnico. Asimismo, señaló que mediante nota AN-SCZZI-CA 428/2010 de 20 de abril, le comunicó que su solicitud no era procedente, porque los DSS “29836” y “123” son disposiciones transitorias y, por tanto, no son de carácter permanente, no correspondiendo considerar la vigencia de las mismas en el segundo año de vigencia de la normativa indicada.

En consideración al contenido de la carta MEFP/VPT/DGGAAA 766 de 28 de octubre de 2009, que fue emitida por el Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dirigida al Presidente de la Aduana Nacional y de la nota AN-SCZZI-CA 428/2010, anteriormente citada, señaló que el art. 82 de la Ley General de Aduanas, prevé que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada con el documento de transporte, además, que el DS 29836 de “03/12/08” que modificó el anexo al decreto supremo indicado, referido al reglamento para la importación de vehículos automotores, aplicación de arrepentimiento eficaz y política de incentivos y desincentivos, que las disposiciones transitorias del mismo decreto supremo prevén que este instrumento normativo no era aplicable a los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se hubiera iniciado con el embarque, antes de la vigencia del mismo; en consecuencia, señaló que el inicio del tránsito en su caso particular fue el 23 de noviembre de 2008 y que el DS 29836 data de fecha posterior, de 3 de diciembre de 2008. Asimismo, observó que la carta del Administrador de la Aduana Interior AN-SCZZI-CA 428/2010, sólo consideró la primera parte del párrafo de la carta del Viceministro de Política Tributaria MEFP/VPT/DGGAAA 766 y no el texto contemplado en la segunda parte, que manda a considerar el inicio de la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, argumentos anteriormente indicados.

Motivos por los que consideró que, ante la resolución de rechazo de investigación por inexistencia del delito y la disposición de culminación del trámite aduanero, y que la Gerencia Regional derivó el caso a Aduana Interior, con informe legal fundamentado y comunicación interna para su cumplimiento, que, de igual forma, determina la culminación del despacho aduanero, consideró que corresponde, únicamente, su cumplimiento.

Además, en el memorial de complementación de demanda, informó que la documental presentada, es la única que se encuentra en su poder, que el 8 de noviembre de 2010, solicitó respuesta escrita, documentó en fotocopia de todo el legajo del caso expuesto y se ponga a disposición del tribunal el cuaderno procesal del trámite en originales, sin respuesta por la Aduana Regional menos de laAdministración de Aduana Interior.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos a la petición, debido proceso, dignidad y a la “seguridad jurídica” citando, al efecto, los arts. 22, 24, 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando el desbloqueo del trámite de despacho aduanero y la entrega inmediata de su vehículo bus marca SCANIA K113, con auxilio de la fuerza pública.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 80 a y vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, habiendo sido notificada con el auto de admisión de 4 de enero de 2011 y de 12 de noviembre de 2012, pronunciado por el Tribunal de garantías, conforme consta en la diligencia de fs. 56 vta. y 73 vta., no se hizo presente en audiencia de acción de amparo constitucional, sin embargo, en cumplimiento a decisión de Adhemar Fernández Ripalda, Presidente del Tribunal de Garantías, por Secretaría de Cámara se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional de referencia.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante representante no identificado en el Acta de audiencia, señaló que ante la ausencia de la parte accionante, no existen argumentos que refutar, sin embargo, añadió que previa consulta a las administraciones y a la “Gerencia Nacional de Normas”, se constató que Rosmery Castro Angulo no se apersonó a la “Administración” para formular reclamo, motivo por el que el trámite sobre desbloqueo de un vehículo bus marca SCANIA K113, sigue en curso, debiendo considerarse que se tienen comunicaciones emitidas por la administración de Aduana Interior, que dan cuenta de la aceptación del desbloqueo mediante un informe técnico avalado, correspondiendo a la interesada apersonarse para concluir el trámite, motivo por el que, consideró, no existe motivo para la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, habiendo sido notificada mediante comisión instruida el 27 de julio de 2011, conforme consta en la diligencia de fs. 69, no presentó informe escrito ni se constituyó en audiencia.

Asimismo, la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO), habiendo sido notificada el 22 de noviembre de 2012, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 73, no presentó informe ni su representante se constituyó en audiencia.

1.2.3. ResoluciónLa Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 81 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que su decisión en que la petición de desbloqueo del trámite de despacho aduanero y entrega inmediata del vehículo bus marca SCANIA K113, de acuerdo al informe y la documentación presentada por el representante de la Gerencia Regional de Aduana, ya fue concedida, motivo por el que la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, resulta innecesaria e injustificada, correspondiendo a la accionante, gestionar el trámite respectivo para obtener la resolución final de desbloqueo, por tanto, tampoco existe vulneración a ningún derecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

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Tribunal Constitucional Plurinacional1201/2013-LFuente oficial