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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1201/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1201/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz las autoridades accionadas actuaron en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y de fundamentación y motivación ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz las autoridades accionadas actuaron en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y de fundamentación y motivación de las resoluciones, no evidenciándose las lesiones acusadas por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En ese orden, dados los antecedentes relevantes descritos precedentemente y en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de resolver la problemática concreta, como se destaca que el acto lesivo es la carencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones 08/2011 y 09/2011, pronunciada por las autoridades demandadas, como emergencia del proceso contencioso administrativo y la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por la parte accionante dentro del mencionado proceso; cabe señalar que, de acuerdo a los datos que arroja el expediente, las Resoluciones cuestionadas fueron debidamente fundamentadas: Primero, porque en la Resolución 08/2011, las autoridades demandadas argumentaron que por folio Real 2.01.0.99.0012682 se demostró el derecho propietario de Leonor Chávez Díaz, que fue inscrito en Derechos Reales el 9 de septiembre de 1982, bajo la partida 01011947, adquirida mediante compra venta a través de Escritura Pública 697 de 6 de septiembre de 1982, ante el Notario Federico Fernández Argandoña; y, posterior a ello en la partida 01011947 se registró la partida 11056636 de 6 de mayo de 1994, que pertenece a la sub inscripción del plano de superficie aprobado por la Alcaldía Municipal, que consta la propiedad de una superficie total de 20.500 m2. Al anular la tarjeta catastral y las certificaciones de registro catastral el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vulneró las reglas del debido proceso; infringiendo la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Municipalidades; asimismo lo establecido en el art. 556 del CC; segundo, en la Resolución 09/2011, emitida por los accionados, rechazaron el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- porque en el recurso planteado el incidentista, no observó la previsión del art. 60.II de la LTC, ya que como garantía jurisdiccional no procedía de acuerdo a los fundamentos del mismo porque no se mencionaba qué derecho fundamental consideraba lesionado, tampoco se ajustó a los requisitos contenidos en el art. 60 de la mencionada Ley, limitándose en los argumentos de que los Tribunales Departamentales no tendrían la potestad de conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, porque sus actos serían contrarios al art. 179 de la CPE; es decir, que las autoridades demandadas emitieron las Resoluciones exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando normas que sustentan la parte dispositiva de las mismas; en cuanto a la falta de motivación, corresponde expresar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, por lo que puede ser concisa y clara para satisfacer todos los puntos demandados, esto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada. En cuanto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, corresponde señalar que en el proceso contencioso administrativo seguido por la tercera interesada contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que se llevó conforme a la normas previstas para el mismo, sometiéndose a un proceso justo y equitativo, en el que los derechos de la Entidad accionante se acomodaron a lo establecido por disposiciones legales aplicables para dicho proceso; presentando las pruebas que estimó convenientes en su descargo y la observancia del conjunto de requisitos, asumiendo su defensa, sabiendo que es de aplicación inmediata, por cuanto no se constata la vulneración del derecho demandado en ninguno de sus elementos, tampoco otros derechos como la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la ley, el principio de legalidad que son parte integrante del debido proceso; por lo que las normas del debido proceso y el conjunto de requisitos se cumplieron fielmente en el proceso ya mencionado, a fin de que la Alcaldía Municipal pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de las autoridades judiciales ahora demandadas; además, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el sólo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas. Con relación al derecho a la defensa, cabe manifestar que de los datos cursantes en el expediente, no se evidencia la lesión del mismo; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume en sus dos connotaciones, indicando: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento…”. En ese sentido, resulta no ser evidente que este derecho se haya lesionado en ninguna de sus formas; no otra cosa se advierte de la intervención de la entidad accionante dentro del proceso mencionado, siendo asistidos por un profesional para ello y utilizando los medios legales idóneos a su alcance, en relación a los actuados que fueron puestos a su conocimiento; a más que, de la relación fáctica contenida en la demanda de amparo constitucional, no se fundamenta en qué radicaría la supuesta lesión del derecho a la defensa, ya que el representante de la Entidad Municipal se limita únicamente a invocarlo como conculcado. Consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al no haberse vulnerado los derechos fundamentales demandados por la Entidad accionante, corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1201/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02105-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 001/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 375 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Andrés Suárez Ibáñez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Iván Campero Villalba, Presidente; Franz René Pabón Ortuño, Félix Rómulo Tapia Cruz, Juan Carlos Berrios Alvizú, Carmen del Rio Quisbert Caba, Aida Luz Maldonado Bocangel, Jorge Adalberto Quino Espejo, Percy Javier Bravo Arroyo, Hugo Ramiro Sánchez Morales, Pedro Francisco Callisaya Aro, Fernando Aranibar Rico, Miriam Virginia Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán, Ricardo Chumacero Torrez, Ángel Arias Morales y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 9 de mayo de 2012, cursante de fs. 59 a 80 vta., complementado a fs. 84 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se le notificó el 30 de noviembre de 2010 con el proceso contencioso administrativo seguido por Leonor Chávez Díaz, en el que ésta solicitó se revoquen la Resolución Municipal de Recurso Jerárquico 259/10 de 27 de mayo de 2010, emitida por el por el entonces Alcalde Municipal, Juan del Granado Cosío y la Resolución de Recurso de Revocatoria 014/2006 OMGT SITRAM 4946 de 16 de mayo, pronunciada por la Dirección de Información Territorial; mediante las cuales se le negó el saneamiento y consolidación de un lote de terreno de 20.500 m2, por no demostrar la ubicación exacta con documentación idónea y por sobreponerse con propiedad municipal, anulando la tarjeta catastral extendida a su nombre, con código catastral 29-46-48, por no contar con el respaldo de documento técnico gráfico que precise la ubicación del mismo.

Refiere que, en la tramitación del proceso contencioso administrativo al identificarse irregularidades procesales se observó la competencia de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, ya que el art. 3 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que declara la transitoriedad de todos los cargos dela Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados (sic) hasta el 2 de enero de 2011, por lo que los Vocales ahora demandados ya no tenían competencia para la admisión, tramitación y emitir resolución de ninguna causa.

Manifiesta que también solicitó a las autoridades demandadas se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 143 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028 de 28 de octubre de 1999), el art. 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 10 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, argumentando que los Tribunales Departamentales no tendrían la potestad de conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas, porque sus actos serían contrarios al art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no contempló este tipo de jurisdicción, por lo que existían los requisitos para la procedencia de dicho recurso; empero, mediante Resolución 08/2011 de 30 de agosto, las autoridades demandadas rechazaron promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, argumentando que no correspondía de acuerdo a los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Menciona que la Resolución 09/2011 de 12 de septiembre, creó y reconoció una confusión de competencias, entre la ordinaria civil y la administrativa, sin considerar la Constitución Política del Estado y la normativa de los gobiernos municipales, establecidas en el art. 4.l de la Ley de Municipalidades y los arts. 297.l y 302.l de la CPE, que además de forma específica en el numeral diez otorga como competencia municipal reglamentar el catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción; asimismo, la administración del catastro urbano es de plena atribución de los gobiernos autónomos municipales conforme los arts. 8.6 y 8.7 de la Ley de Municipalidades; marco normativo que posibilitó la emisión de la Ordenanza Municipal (OM) 197/2005 de 16 de mayo y la OM 867/2006 de 14 de diciembre, habiéndose establecido la estructura organizacional del Gobierno Autónomo Municipal; pero además, la administración de catastro municipal ya fue reconocida por la "SC 14/99 de 19 de noviembre", teniendo solamente carácter técnico, no acredita ni implica reconocimiento de derecho propietario alguno, por lo que las aseveraciones en la Resolución 08/2011, emitida por los demandados son totalmente infundadas ya que confundieron competencias ordinaria y administrativa.

Señala que los demandados vulneraron el art. 235.1 de la CPE, ya que incumplieron como servidores públicos sus obligaciones de manera responsable, así como los preceptos del art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que manda su aplicación objetiva.

Argumentó que fue lesionado el derecho al debido proceso al emitir la Resolución 09/2011, sin fundamentación alguna, remitiéndose sólo a los arts. 59 y 60 de la LTC, violando el principio de congruencia como parte del debido proceso conforme señaló a las “SSCC 0752/2002-R, 0577/2004-R y, 0590/2006-R”; y, mediante Resolución 08/2011, se vulneraron el derecho a la defensa ya que emitieron sin fundamento ni motivación alguna respecto a los agravios expuestos por el Municipio, incumpliendo normas de orden público por infracciones a disposiciones que están fuera del ejercicio de la discrecionalidad judicial, generando evidente indefensión en contra de la entidad municipal, violando los arts. 14.V, 115.II, 120.l, y 235.l de la CPE, toda vez que en el fondo se desconoce los motivos del fallo, generando incertidumbre sobre la veracidad de la sustentación o del agravio que pudo ser motivo de impugnación.

Asimismo, refiere que las autoridades demandadas violaron el derecho a la “seguridad jurídica”, toda vez que resolvieron flagrantemente interpretar la solicitud de Leonor Chávez Díaz, decidiendo pasar sobre la norma específica municipal, dando preeminencia a la norma civil ordinaria haciendo entender que el Gobierno Municipal, no tiene facultades para cancelar registros catastrales.

Finalmente, considera transgredido el principio de legalidad, como elemento consustancial deldebido proceso, ya que es directriz que informa al sistema normativo, positivo y consuetudinario el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la ley y la garantía del debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 14, 115, 116, 117, 119, 120, 121 y 235 de la CPE.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones 08/2012 de 30 de agosto de 2011, y 09/2012 de 12 de septiembre de 2011, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 374, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado accionante en representación del Gobierno Municipal de La Paz, se ratificó in extenso en el contenido del memorial de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Chumacero Tórrez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 252 a 258 vta., expresaron lo siguiente: a) La Resolución de la demanda contenciosa administrativa, se emitió con plena competencia ya que las normas del art. 3 de la Ley 003, fueron modificados por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, prolongando las funciones transitorias hasta la elección y posesión de las autoridades electas del Órgano Judicial; además, habiendo otras vías como la excepción de incompetencia, así como el recurso directo de nulidad, no fueron interpuestos objetando la competencia, por lo que no se agotó los mecanismos legales; razones por las que la presente acción es improcedente por subsidiariedad; b) En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 143 de la Ley de Municipalidades, 70 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA) y 10 de la Ley 3324, no fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al momento de haberse pronunciado de la Resolución 08/2011 de 30 de agosto, por lo que gozan de presunción de constitucionalidad, encontrándose en calidad de cosa juzgada, porque tampoco fue apelada esa decisión, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue rechazado mediante Resolución 09/2011 y remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que es aplicable el art. 53.inc.1 CPCo, que dispone la improcedencia del amparo por existencia de una misma causa pendiente; c) Respecto a la Resolución 09/2011, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta conforme a los arts. 58 a 62 de la LTC, lleva a la improcedencia de la acción de amparo porque se encuentra pendiente de revisión otra acción ordinaria o extraordinaria; d) Con relación a la anulación sin proceso previo del Código Catastral y certificado catastral 29-46-48 mediante Resolución 08/2011 de 30 de agosto, el Gobierno Autónomo Municipal no apeló la misma pese que el proceso contencioso administrativo se tramitó en la vía de proceso ordinario de puro derecho conforme a los arts. 777 y 781 del Código Procedimiento Civil (CPC), es más pretendiendo emplear la acción de amparo constitucional como medio de sustitución a su inacción en el proceso.ordinario violando de manera expresa los establecido por el art. 129 de la CPE, respecto al principio de subsidiaridad y haber renunciado al derecho de impugnación al no interponer la apelación a la Resolución ya mencionada, en ese orden el derecho propietario de Leonor Chávez Díaz, proviene de 1982, mientras que la supuesta propiedad municipal es de 1993, siendo en consecuencia ésta última la que se sobrepuso a la propiedad privada, además que el propietario pagó impuestos municipales, mismos que no correspondía cancelar si es que el terreno hubiera sido municipal y la Alcaldía no debió cobrarlos; e) respecto a la justificación de la Resolución de Recurso Jerárqucio 259/2010 de 27 de mayo, que fue notificada el 4 de junio de 2010, de acuerdo al art. 141 de la LM, que establece quince días para resolver, se tiene que el Auto de radicatoria fue emitido el 23 de agosto de 2006, por lo que en el caso concreto para resolver el Recurso planteado vencía el 14 de septiembre de 2006; por tanto el gobierno municipal emitió con casi cuatro años de rezago desde la emisión del Auto de radicatoria; razones por las que fue anulada mediante la Resolución final del proceso contencioso 08/2011; y, f) Los derechos que se cuestionan como vulnerados de la entidad accionante fueron respetados en el proceso contencioso administrativo que originó esta acción tutelar.

Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Tercera, por informe escrito cursante a fs. 259 y vta., señaló que la solicitud de nulidad de las Resoluciones 08/2011 de 30 de agosto y 09/2011 de 12 de septiembre, de la revisión del fallo se establece que su autoridad no suscribió ni participó en ninguna de las mencionadas resoluciones, por lo que no tuviese legitimación pasiva para ser demandado.

Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, por informe escrito que cursa a fs. 261, expresó que, no participó en la emisión de las Resoluciones 08/2011 y 09/2011, por cuanto no desempeñaba el cargo de Vocal en las mencionadas fechas, razón por la cual carece de información.

Fernando Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda en el informe escrito cursante a fs. 263 y vta., manifestó que su autoridad en las Resoluciones 08/2011 y 09/2012, fue de voto disidente por lo que en el presente caso no debió ser demandado por carecer de legitimación pasiva.

Los Vocales Ivan Ramiro Campero Villalba y Juan Carlos Berrios Albizú, mediante informe escrito cursante a fs.265 a 268 vta., expresaron lo siguiente: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 08/2011, luego de haberse compulsado los antecedentes y cumplidos los procedimientos pertinentes mediante la cual se dispuso la nulidad de la Resolución Municipal (RM) 259/2010 de 27 de mayo, emitida por el Alcalde Municipal de La Paz, así como de la RA 14/2006 de 16 de mayo, de la Dirección de Información Territorial y la RA 01/2006, quedando subsistente el número de registro catastral 29-46-48 a nombre de Leonor Chávez Díaz; 2) Asimismo se dictó la Resolución 09/2011, por la que se rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque fue presentado cuando ya existía resolución correspondiente, cumpliéndose con lo establecido en el art. 59 de la LTC; 3) La acción de amparo presentada no cumple con los requisitos previstos en el art. 77 de la LTC, ya que no existe una relación de los hechos con las normas constitucionales vulneradas, como exige el “AC 258/2012-RCA” de 16 de septiembre; 4) Tampoco indicó de manera específica con que actuados se vulneró el debido proceso, asimismo acusa la violación del derecho a la defensa sin especificar el por qué; y, 5) Respecto a que la Resolución carecería de motivación, que no estaría debidamente fundamentada, de acuerdo a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, no necesariamente una resolución tiene que ampliosa, pero la misma debe responder a lo solicitado y requerido por las partes. Solicitando se deniegue la presente acción de amparo.Los Vocales demandados Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, por informe escrito cursante a fs. 365 y vta., manifestaron que al ser una Resolución emitida por Sala Plena y existiendo un dictamen uniforme no se vulneró ninguno de los derechos o garantías, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

Iván Ramiro Campero Villalba, Fernando Aranibar Rico, Aida Luz Maldonado Bocangel, Miryam Aguilar Rodríguez, Freddy Paz Valdivia, Pedro Francisco Callisaya Aro, Félix Peralta Peralta y Ángel Arias Morales, Vocales demandados mediante informe cursante de fs. 366 a 370 vta., expresaron lo siguiente: i) Antes de la emisión de la Resolución cuestionada, se puso en conocimiento del Alcalde de ese entonces mediante notificación de 30 de noviembre de 2010, que fue respondida por memorial de 16 de diciembre del mismo año, y la Resolución 08/2011, es resultado de la compulsación de los antecedentes; ii) La Resolución que rechazó promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, interpuesto por la Alcaldía Municipal, fue por no cumplir lo previsto en el art. 60.II y 59 de la LTC; iii) Respecto a la acción de amparo, no cumple con lo dispuesto por el art. 77 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ya que no existe una relación de hechos con las normas o derechos que se consideran vulnerados, asimismo no se demandó a todas las autoridades que intervinieron en las resoluciones impugnadas así como los conjueces; iv) La acción de amparo no es un recurso ordinario previsto por legislación, tampoco una instancia en la que pueda reexaminar una decisión emitida en un proceso judicial; al no ser lesionado el debido proceso ya que no especifica con que actuados o actos se vulneró el mismo ni el derecho a la defensa porque durante su tramitación no se lo restringió, toda vez que las Resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y fundamentadas cumpliendo con la SC 1365/2005-F de 31 de octubre; y, v) Por otra parte los Vocales Fernando Aranibar Rico, Aida Luz Maldonado Bocangel, Miryam Aguilar Rodríguez y René Pabón Ortuño, fueron en voto disidente de la Resolución 08/2011, por lo que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas dentro del marco legal, sin vulnerar derechos ni garantías; solicitando se deniegue la presente acción.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Leonor Chávez Díaz, mediante informe escrito cursante de fs. 288 a 292 vta., manifestó que: a) Es propietaria de un inmueble adquirido mediante compra venta de su anterior propietaria en 1982, registrada en Derechos Reales (DD.RR) el 9 de septiembre de igual año, con número de código catastral 29-46-48 de 27 de agosto de 1982, otorgado por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda, que en ese entonces ejercía esa competencia; b) El 6 de junio de 1993, once años después, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inscribió en DD.RR. 18 000 m2 de terreno como propiedad de esa institución; asimismo, a través de la Ordenanza Municipal (OM) 171/2001 HAM-HCM 169/2001, se instruyó un proceso de saneamiento, consolidación y deslinde con propiedad municipal, las propiedades que se encuentran dentro de los límites del “Gran jardín de la Revolución Nacional”; debiendo los propietarios someterse a ese procedimiento; c) El 2 de febrero de 2005, de acuerdo a los requisitos de la OM 0171/2001, se presentó los documentos requeridos para el saneamiento convocado; planos georreferenciados, así como los documentos del proceso de usucapión, pese a que su derecho propietario emergió de una compra venta y la Ordenanza sólo exigía esos documentos; d) Pese a las aclaraciones que hizo respecto a que su propiedad no se originó en una usucapión se emitió la RA 01/2006 de 4 de enero, que determinó negar el pedido de saneamiento por sobreposición de su predio con propiedad municipal; anular la tarjeta catastral y las certificaciones de registro catastral de su inmueble; instruyéndose demostrar el emplazamiento de su propiedad; decisión que impugnó por medio del Recurso de Revocatoria; el cual fue resuelto por Resolución del Recurso Administrativo de Revocatoria 01/2006 GAMT SITRAM 4946 de 16 de mayo; fuera del plazo señalado por las normas del art. 65 de la LPA, reiterando los errores de la primera e incurriendo en nuevas contradicciones respecto a la sobre posición de terrenos; e) Ante la ausencia de la Resolución del Recurso de Revocatoria, el 30 de mayo de 2006,presentó Recurso Jerárquico, desconociendo cualquier resolución a emitirse en la revocatoria, por caducidad del plazo para emitirla; y pese a no corresponderle presentó el plano del proceso de usucapión; f) El 26 de septiembre de 2006, se le notificó con el Auto del 15 de mes y año indicado por lo que sin haber citado base legal alguna suspendió el plazo para resolver el Recurso, pese a que art. 141 de la LM prevé el plazo de quince días para emitir resolución, sin que posibilite ampliación alguna, además perjudicando la impugnación judicial que correspondía; luego, conocedora del cambio de Alcalde, el 25 de mayo de 2010, solicitó la pérdida de competencia, así como el establecimiento de responsabilidades por silencio administrativo negativo; como respuesta a su solicitud el 27 de mayo de 2010, el Alcalde emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 259/2010; g) Dentro del plazo señalado por los arts. 778 a 780 del CPC, 143 de la LM, y 10 de la Ley 3324, interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual finalizada no fue apelada por la parte accionante, que debió hacer uso del derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE, por lo que debe declararse improcedente por no haber cumplido el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129 de la CPE; asimismo, no se identificó el acto vulneratorio; pidiendo dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por los demandados.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por la accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz las autoridades accionadas actuaron en resguardo del debido proceso, derecho a la defensa y de fundamentación y motivación de las resoluciones, no evidenciándose las lesiones acusadas por el accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1201/2013Fuente oficial