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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1201/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1201/2015-S2

Se deniega la tutela por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante; en el presente caso, el accionante no ha demostrado la concurrencia de estos dos presupuestos, ya que conocía del proceso y se encontraba en posibilidad de reclamar la falta de notificación ante el Juez de Primera instancia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En el caso en examen, la accionante denuncia que los Vocales y el Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, le habrían causado indefensión, ya que al no habérsele notificado personalmente en su domicilio real con el “Auto de Vista” que confirmó en apelación la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, le impidieron interponer el recurso de casación, permitiendo de esa manera que se declare la ejecutoria de dicho fallo; en consecuencia, la expedición del mandamiento de condena; y que por otra parte el Juez co demandado le habría denegado su pedido de remitir el expediente ante el tribunal de apelación para la subsanación de la notificación que extraña, cuestionando además que el mandamiento de condena tenga una firma, es decir se alega la existencia de defectos procesales que en criterio del accionante se hallan vinculados al derecho a la libertad, razón por la cual corresponde dilucidar en primer término si corresponde su consideración dentro de la acción de libertad. (…) Ahora bien, si bien es cierto que con relación a la actuación de los vocales y el oficial de diligencias demandado, el primer presupuesto se encuentra presente, ya que una eventual falta de notificación legal con el “Auto de Vista” que confirmó la sentencia condenatoria, le habría impedido a la accionante, recurrir de casación, permitiendo la ejecutoria del fallo; en consecuencia, se expida el mandamiento de condena en su contra para el cumplimiento de la pena privativa de libertad; sin embargo, el segundo presupuesto, es decir el absoluto estado de indefensión no concurre, pues la accionante, sabía de la existencia del proceso y del trámite de la apelación emergente del recurso que ella misma interpuso; también, admitió que tuvo conocimiento extraoficial de la existencia de la resolución de segunda instancia e inclusive del contenido de la decisión, por lo cual evidentemente estuvo en posibilidad de acudir ante el Tribunal de apelación, inclusive estando el expediente ya radicado en el Tribunal de primera instancia, para reclamar sobre la notificación supuestamente defectuosa. Asimismo, con relación al Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la negativa de éste para dar curso a su pedido de remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, por si misma, no constituye la causa directa de la ejecutoria del fallo ni de la expedición del mandamiento de condena con el cual se dará cumplimiento a la privación de libertad dispuesta por la sentencia condenatoria y respecto del cuestionamiento de las firmas del mandamiento de condena, la accionante no estuvo impedida de reclamarlo ante el Tribunal que lo expidió. Consiguientemente, debe denegarse la tutela, sin examinar el fondo.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2015-S2

Sucre, 11 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 11462-2015-23-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/15 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 22 vta. a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Beltran Cuanay contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; Andrés Adehemar Rueda Esquivel, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal y “CARLOS ARROYO ACEBEDO”, Oficial de Diligencias de la referida Sala, todos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 7 a 10 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal que se le sigue a denuncia de Ruth Molina Rosas, por el supuesto delito de estafa, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, emitió sentencia condenatoria a tres años y seis meses de reclusión; que fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, no habiéndosele notificado personalmente con el “Auto de Vista” en su domicilio real ubicado en la UV 199 Mza 006, barrio Urb. Cotoca, Av. Madre Selva de Santa Cruz de la Sierra, causándole indefensión, la cual se halla vinculado al derecho de libertad de locomoción, pues al no haber podido recurrir por esa anomalía, se emitió mandamiento de condena en su contra.

A objeto de que se le notifique correctamente con el “Auto de Vista”, pidió alTribunal Quinto antes referido, la remisión del expediente ante la Sala Penal Segunda ya mencionada, lo que le fue rechazado; habiendo reiterado su pedido, nuevamente se le negó sin fundamento alguno y contrariamente hicieron aparecer mandamiento de condena en su contra el cual se halla emitido con una sola firma.

Se le persigue ilegalmente producto de una notificación irregular que dio lugar a una supuesta ejecutoria formal de la sentencia y el “Auto de Vista”, pues no existe cosa juzgada material ni ejecutoria si se evidencia derechos y garantías como en este caso, e invoca la SC 0846/2005-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la: libertad de locomoción y defensa, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 22, 23.I, 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de las diligencias de notificación con el “Auto de Vista” que resolvió la apelación restringida y del mandamiento de condena o su suspensión temporal, ordenándose asimismo, el cumplimiento exacto con la notificación legal con el “Auto de Vista”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario judicial demandados

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso el accionante debe presenten de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante; en el presente caso, el accionante no ha demostrado la concurrencia de estos dos presupuestos, ya que conocía del proceso y se encontraba en posibilidad de reclamar la falta de notificación ante el Juez de Primera instancia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1201/2015-S2Fuente oficial