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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1201/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1201/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una debida motivación y fundamentación. Las autoridades demandas sustentaron que la destitución de la accionante se debió a que no cumplía con el perfil aprobado para su cargo. Si bien cuando fue contratada los requisitos eran otros, los nue...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una debida motivación y fundamentación. Las autoridades demandas sustentaron que la destitución de la accionante se debió a que no cumplía con el perfil aprobado para su cargo. Si bien cuando fue contratada los requisitos eran otros, los nuevos requerimientos aprobados por el Pleno del Consejo de la Magistratura, exigían mayor experiencia, por lo que la decisión fue debidamente motivada. No existe lesión del principio de irretroactividad, pues la accionante fue sometida a un proceso disciplinario con la norma vigente que establecía nuevos requisitos para los cargos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3. "En ese orden, se observa que la Resolución Jerárquica 05/2015, sostuvo que la accionante no cumplía con el requisito de antigüedad de tres años de experiencia profesional exigido en la Matriz de Cumplimiento de Perfil Profesional, Experiencia General y Específica, y Manual de Puestos del Consejo de la Magistratura aprobada el 2015, para ocupar el cargo de Profesional II-Técnico de Diagnóstico de Políticas de Gestión; es decir, incumplió con un requisito de permanencia para ejercer dicho cargo, por lo que enmarcó su actuar a la falta disciplinaria descrita en el art. 99.I inc. c) numeral 7 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial que señala: “Las faltas que dan lugar a procesos disciplinarios para servidores judiciales administrativos, son las siguientes: (…) Ejercer competencias que no le estuvieren asignados por Ley o los reglamentos internos de la entidad”, determinando además, que al 4 de mayo del señalado año, la accionante conocía sobre la vigencia de la referida Matriz, debiendo renunciar al cargo, pero también indicó textualmente que: “…en base a los antecedentes descritos en el presente fallo, toda vez que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura incumplió con lo ordenado por el Pleno del Consejo de la Magistratura de cesar en forma inmediata a aquellos funcionarios que no cumplan con el nuevo perfil aprobado en febrero de 2015, se instruye que por secretaria del pleno de forma inmediata se remitan antecedentes ante la autoridad sumariante para su correspondiente procesamiento” (sic [Conclusión II.7.]), es decir, que también se estableció la responsabilidad de los funcionarios del Consejo de la Magistratura por incumplir la obligación de cesar a la accionante del cargo al inobservar el nuevo perfil. Respecto a la lesión del principio de irretroactividad de la norma, se evidencia que no se cuestionó que la nombrada no haya cumplido con los requisitos establecidos por el “Manual de Puestos y Funciones” aprobado en la gestión 2012, sino que al entrar en vigencia la referida Matriz de Cumplimiento de Perfil Profesional, Experiencia General y Específica, y Manual de Puestos del Consejo de la Magistratura aprobada el 2015, ella ya no cumplía con el perfil requerido para su permanencia en el cargo de Profesional II-Técnico de Diagnóstico de Políticas de Gestión, motivo por el cual no debió seguir ejerciendo el mismo, enmarcando su actuar a la falta disciplinaria endilgada a su persona; asimismo, se refirió la aplicación de la normativa vigente al caso concreto; por consiguiente, la Resolución refutada está debidamente fundamentada y motivada, además fue pronunciada en base a los antecedentes del proceso de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada. Finalmente, respecto a que el Acta de verificación y cumplimiento de perfil se refería a un cargo diferente al que desempeñaba, se tiene que la accionante, a momento de interponer su recurso jerárquico no mencionó este punto de agravio, pretendiendo que este Tribunal actúe como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción administrativa, por lo que no corresponde un pronunciamiento acerca de este punto en particular".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15955-2016-32-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 228 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesta Lourdes Huanca Marca contra Cristina Mamani Aguilar, Presidenta de la Sala Disciplinaria; Wilber Choque Cruz, Consejero de la Sala de Control y Fiscalización; Wilma Mamani Cruz, Consejera; y, Sara Virginia Romay Lara, Autoridad Sumariante Distrital Oruro del Órgano Judicial, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de julio de 2016, cursantes de fs. 30 a 39; y, 153, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez verificado su perfil profesional conforme consta del "Certificado RR.HH. 21/2014 de fecha, cinco de junio…" (sic), fue designada como Profesional II-Técnico en Diagnóstico en Políticas de Gestión, pues contaba con un año de antigüedad laboral según el requerimiento contenido en el "Manual de Puestos y Funciones" aprobado en la gestión 2012, pero a partir de febrero de 2015 se aprobó un nuevo "Manual de Puestos y Funciones" que fue puesto en vigencia al siguiente mes, mismo que requería la experiencia profesional de tres años.

El 28 de mayo de 2015, Jenny Patricia Cortez Mendoza, funcionaria del Escalafón de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, presentó una denuncia disciplinaria en su contra argumentando que usurpó funciones al no cumplir requisitos mínimos para desempeñar el citado cargo, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el art. 99.I inc. c) numeral 7 del Reglamento deAdministración y Control de Personal del Órgano Judicial. En ese orden, se tiene que:

**a)** Durante la inspección *in visu* efectuada el 15 de junio de igual año, el Encargado de la Unidad de **RR.HH. Distrital Oruro del Consejo de la Magistratura** señaló que el “Manual de Puestos y Funciones” de la gestión 2012, se encontraba vigente cuando ella aplicó al referido cargo y no el nuevo manual;

**b)** El Certificado mencionado supra, corrobora que su persona cumplió con los requisitos mínimos para acceder al cargo que hoy desempeña;

**c)** Las declaraciones testificales de cargo dan cuenta que su persona no usurpó función alguna, pues cumple con las labores asignadas, sin que hubiese cambio en sus facultades o remuneración;

**d)** El nuevo “Manual de Puestos y Funciones” no fue de su conocimiento; entonces, si bien el referido Encargado cotejó su perfil, no es menos cierto que no se comunicó oficialmente su resultado ni tampoco que no cumplía con los años de antigüedad requeridos, aspecto que se evidencia de las manifestaciones del nombrado, quien señaló que nunca se le notificó con una observación de su perfil;

**e)** No puede aplicarse el nuevo “Manual”, en razón al principio de irretroactividad de la ley, debiendo aplicarse la jurisprudencia vertida en la “SCP 0112/2012 de 27 de abril”;

**f)** Efectivamente cambiaron su ítem, pero siguió con las mismas competencias, modificándose solo el **nomen iuris** del cargo.

Pese a todo lo expuesto, la denuncia fue declarada probada a través de la Resolución Disciplinaria 16/2015 de 8 de septiembre, sancionándola con la destitución del cargo; sin embargo, la Autoridad ***Sumariante –ahora codemandada–*** no se pronunció respecto a la irretroactividad de la norma en materia administrativa, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando de la lectura de las **SSCC 1421/2004-R de 6 de septiembre y 0636/2011-R de 3 de mayo; y, de la SCP 0812/2012 de 20 de agosto**, se extrae que la regla general es la prohibición de la retroactividad de la ley que debe regir para lo venidero sin retrotraer sus efectos. Asimismo, no valoró objetivamente la prueba, apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad previsibles para decidir, pues existe evidencia de que su persona cumplió con el perfil exigido por el “Manual de Puestos” de la gestión 2012, por lo que en tiempo oportuno formuló recurso de revocatoria, mismo que fue desestimado por la Resolución Disciplinaria 19/2015 de 14 de octubre que confirmó el fallo impugnado, sin pronunciarse congruentemente respecto al mismo punto de agravio antes señalado.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, el fallo citado supra fue confirmado por **Resolución 05/2015 de 17 de diciembre**, cuyo contenido expresó que su alegato no tenía asidero legal porque el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial estaba vigente al momento de cometer la falta endilgada a su persona, siendo evidente que las autoridades demandadas no comprendieron que la norma que fue aplicada para disponer su destitución fue el “Manual de Puestos” aprobado en la gestión 2015, el cual establece como un requisito para desempeñar el indicado cargo, el tener tres años de antigüedad, pero que su persona fue designada a esas funciones cuando aún se encontraba vigente el “Manual de Puestos” de la gestión 2012, radicando ahí la lesión del principio de irretroactividad de la norma administrativa, ya que se trata de underecho adquirido en razón a una norma vigente, lo que comprueba que la Resolución jerárquica carece de congruencia, motivación y fundamentación; además, lesiona el nombrado principio, resultando que la justicia constitucional puede tutelar principios cuando están ligados a un derecho, como en el presente caso, el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma.

Asimismo, las autoridades demandadas adoptaron una conducta omisiva al no compulsar debidamente la prueba, apartándose de los marcos razonables y previsibles para decidir, debido a que afirmaron que a partir del 4 de mayo de 2015, su persona tuvo conocimiento respecto al no cumplimiento de los requisitos determinados en el perfil aprobado por el Consejo de la Magistratura ese año, cuando el Acta de verificación y cumplimiento de perfil se refiere al cargo de Profesional II-Técnico de Escalafón de Dotación y no sobre el que desempeñaba; además, correspondía por legalidad observar el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma y de valoración de la prueba, ligados a los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica; y, de petición, citando al efecto los arts. 14.I y II, 24, 109, 110.I, 115, 123, 256 y 410.II de la CPE; 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1 y 2 incs. c) y h), 24 y 25.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto las Resoluciones Disciplinarias 16/2015 de 8 de septiembre y 19/2015 de 14 octubre; y, la Resolución 05/2015 de 17 de diciembre, disponiéndose que la Autoridad Sumariarte codemandada emita un nuevo fallo que observe los fundamentos contenidos en la resolución constitucional a dictarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 226 vta., presentes las partes accionante y demandada, a excepción de la Autoridad Sumariarte; y, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de la acción tutelar planteada y ampliándola, señaló que: 1) Según la jurisprudencia constitucional el proceso administrativo es similar a un penal en relación al debido proceso; 2) Debe diferenciarse la norma sustantiva de la adjetiva respecto al principio de irretroactividad, puesto que una persona adquiere un derecho enbase a la primera -norma sustantiva- y una nueva no puede influir sobre dicho derecho; 3) En cuanto al informe de convocatoria, el art. 123 de la CPE determina que la ley rige para lo venidero, exceptuando en materia laboral cuando beneficie al trabajador, por lo que las autoridades hoy demandadas al sostener que no era funcionaria de carrera vulneraron el "principio de discriminación", debido a que adquirió derechos que no pueden ser desconocidos en razón a su provisionalidad, además alegaron que tiene carácter provisional pero se la procesó disciplinariamente porque lesionó el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 121/2012 de 28 de mayo, demostrándose la incongruencia, la carencia de fundamentación y la transgresión del principio de irretroactividad en las Resoluciones ahora impugnadas; y, 4) Desconoció las pruebas en las que las autoridades hoy demandadas basaron el fundamento respecto a que no cumplió con los requisitos del nuevo "Manual" y que no podía seguir ejerciendo sus funciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta de la Sala Disciplinaria; Wilber Choque Cruz, Consejero de la Sala de Control y Fiscalización; y, Wilma Mamani Cruz, Consejera, todos del Consejo de la Magistratura, a través de su abogado, en audiencia expresaron que: i) En relación al “Manual” aprobado en la gestión 2015, se emitió un acuerdo estableciendo que todos los funcionarios debían someterse al mismo a partir de febrero de ese año. Al respecto, se dice que en el caso de Modesta Lourdes Huanca Marca -ahora accionante- no se puede aplicar dicho Manual, porque se estaría lesionando un derecho adquirido el 2012, pero, se aclara que no corresponde aplicar la irretroactividad de la norma porque la accionante nunca lo adquirió, ya que es una funcionaria eventual; ii) El Director Nacional de RR.HH. de dicho Consejo indicó que la hoy accionante no se postuló a convocatoria alguna en su área, más considerando que se designó personal de forma transitoria; iii) La jurisprudencia constitucional citada por la accionante está orientada a la protección de derechos adquiridos, y en este caso, se refiere a la tutela del principio de irretroactividad; empero, los tres fallos constitucionales mencionados tienen un denominador común que es el de proteger un derecho consumado y consagrado; y, la accionante solo tiene uno eventual y provisional; iv) La SCP 0067/2016-S1 de 14 de enero, refirió que los funcionarios provisorios no gozan de estabilidad laboral, derecho que solo alcanza a los de carrera; así, en el caso objeto de análisis, se corroboró que el memorando de designación de la accionante fue otorgado con carácter provisorio, debiendo denegarse la tutela; v) No pudo alegarse el principio de irretroactividad de la norma, ya que no existe un derecho adquirido porque la accionante no tiene los mismos derechos que un funcionario de carrera, al margen de que la acción de amparo constitucional no tutela principios; vi) Se desconoce la prueba que no fue objetivamente valorada, ya que la accionante no la especificó ni adujo su incidencia en la resolución final a dictarse, tal como concluyó la SCP 0965/2006-R de 2 de octubre; y, vii) Los funcionarios que no cumplieron con el nuevo “Manual” renunciaron, por lo que no puede haber una excepción en el caso de la accionante, mucho más cuando esta conocía su situación laboral.Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, en audiencia, ratificó lo expuesto por el representante de los demás Consejeros, indicando lo siguiente: a) La accionante señaló que esa entidad no valoró los elementos de prueba presentados, aseverando asimismo, que no tenía conocimiento del nuevo “Manual de Funciones”, cuando en los hechos sí lo hizo, más al ser una de sus funciones la de socializar los distintos reglamentos de esa institución; b) El Jefe de RR.HH. Distrital Oruro de dicho Consejo emitió una declaración refiriendo que se indicó a la accionante que verifique el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el puesto, remitiéndose una nota al Escalafón Nacional, cuyo contenido da cuenta que la nombrada se negó a firmar el acta correspondiente; y, c) A momento de notificarse a la mencionada con el Auto de apertura del proceso disciplinario, la misma ya conocía los aspectos antes anotados, desvirtuándose así sus alegaciones; por consiguiente, solicitó se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por existir una debida motivación y fundamentación. Las autoridades demandas sustentaron que la destitución de la accionante se debió a que no cumplía con el perfil aprobado para su cargo. Si bien cuando fue contratada los requisitos eran otros, los nuevos requerimientos aprobados por el Pleno del Consejo de la Magistratura, exigían mayor experiencia, por lo que la decisión fue debidamente motivada. No existe lesión del principio de irretroactividad, pues la accionante fue sometida a un proceso disciplinario con la norma vigente que establecía nuevos requisitos para los cargos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1201/2016-S3Fuente oficial