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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1202/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1202/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. "En primer término cabe señalar que el demandante, ha demostrado la existencia de la conminatoria JDT/CBBA/GMM/24/2012, a través de la cual, la autoridad competente en materia laboral en sede administrativa, ha determinado que los contratos consecutivos, celebrados entre su persona y EMAPAS a partir de la gestión 2005, son relacionados a tareas recurrentes propias al giro principal de la empresa. Las denuncias efectuadas por Juan Mérida Claros y menos aún las determinaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, no fueron desvirtuadas por las autoridades demandadas, llegando más bien éstos últimos a admitir la lesión de los derechos del accionante, procediendo a su reincorporación, tal cual consta en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto Oscar David Zelada Jaldín, Gerente General de EMAPAS, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, consagrado en el art. 46 de la CPE, concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que procedió con el despido sin justa causa al demandante, y no dio cumplimiento a la Conminatoria JDT/CBBA/GMM/24/2012 de 10 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Previsión y Empleo".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.2. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado

“El derecho vive primariamente en la conciencia del hombre como pensamiento o idea de justicia. Cuando este pensamiento y sentimiento se cristalizan en un sistema de creencias colectivas, ha nacido un sistema jurídico, se ha producido un engendramiento, emanación y nacimiento del derecho; de estos principios el derecho extrae su origen ”. Así se ha dado con el nuevo orden constitucional protector de los trabajadores y de la estabilidad laboral instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009.

“El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser ‘una labor’ (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana ”.

El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

El art. 46 de la CPE, consagra:

“I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

II. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución"(las negrillas y subrayado son añadidos).

El art. 48 parágrafo II, expresa que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador” (las negrillas y subrayado son nuestros).

El art. 49 parágrafo III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes.

“El vocablo estabilidad deriva del latín stabilitás, que denota la idea de estabilidad, solidez, firmeza, consistencia; es la base de la vida económica del trabajador y su familia ”.

Respecto al proteccionismo estatal, Guillermo Cabanellas de Torres, sostiene: “Se delinea el derecho al trabajo como el que tiene todo individuo, en relación al Estado, para que éste le facilite o provea, en caso de crisis o falta de actividad laboral productiva (…). El derecho al trabajo no sólo se correlaciona con el deber y la función social del trabajo, sino que deriva de otros derechos, como el de la propia subsistencia y el del mantenimiento familiar ”.

“A manera de colofón, el intervencionismo del Estado, se concreta preferentemente a través de la jornada laboral máxima, y de los descansos mínimos, el establecimiento de salarios mínimos, el resarcimiento por despidos injustificados (…) ”.

Humberto Podetti, al referirse al principio in dubio pro operario ha señalado que éste ha pasado a ser "una especie, dentro del principio generalizado, del favor debilis ”. Mozart Víctor Russomano, por su parte, señala que toda estabilidad "o es absoluta o no es estabilidad ”.

El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido.

El art. 11.I del mismo Decreto Supremo, establece que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

El DS 405 de 1 de mayo de 2010, en su art. único, parágrafo II señala:

III. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:

“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”

“V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

En caso de comprobarse el despido injustificado, el art. 10 de la misma norma dispone: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada”.

III.2.1. Jurisprudencia

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, manifiesta: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01017-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión a la Resolución de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Mérida Claros contra Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; y, Oscar David Zelada Jaldín, Gerente General de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba (EMAPAS) del departamento de Cochabamba.siguientes gestiones hasta el 2011.

Indica que, los contratos fueron “disfrazados” (sic) de civiles; en ese entendido, ya a partir del tercer contrato implicaba una relación laboral de carácter permanente, aspecto que fue reclamado en varias oportunidades sin resultado alguno, más aun si se considera que operó en los hechos la tácita reconducción.

Señala que, finalizada la gestión 2011, fue despedido intempestivamente al hacerle conocer la no renovación de su contrato, razón por la cual acudió inicialmente a la oficina del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a sentar la denuncia correspondiente, llegando a efectuarse una audiencia de conciliación en la cual reiteró sus denuncias respecto a que no se le cancelaron sus beneficios sociales a la conclusión de cada contrato y demás aspectos irregulares inherentes a su situación laboral, dando lugar a que el 10 de abril de 2012, se emita la Conminatoria JDT/CBBA/GMM/24/2012 en la que la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, ordenó a EMAPAS proceder con su reincorporación, con la cancelación de sus “derechos franquedados por ley” (sic) en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que dicha orden emanada de autoridad administrativa competente, haya sido cumplida.

Refiere que, el 27 de abril de 2012, la Asesora Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, informó respecto al incumplimiento de EMAPAS, razón por la cual surgió la recomendación en el sentido de dar cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa.

b) Actos denunciados como lesivos

Indica que, tanto los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, como el DS 17289 y las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62 de 1 de junio de 1962 y 193/72, norman respecto a que los contratos a plazo fijo periódicamente renovados, dan lugar a una relación laboral indefinida, fundamento de orden legal aplicado en distintos autos supremos por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, situación que en su caso no fue respetada, vulnerándose de esta manera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, el principio de seguridad jurídica y los “principios del derecho del trabajo” (sic), citando al efecto los arts. 14, 46.1 Y II, 48, 109, 115 y 178 de laConstitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante plantea acción de amparo constitucional, solicitando se declare su procedencia y se conceda la misma; asimismo, se disponga: **a)** La reincorporación a su fuente laboral, respetando los contratos suscritos, sea con la cancelación de haberes devengados; **b)** La continuidad de la relación laboral de forma indefinida, como funcionario de planta, debiendo considerarse a dicho efecto que sus labores son recurrentes al giro propio de EMAPAS; y, **c)** Se proceda al pago de costas procesales y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de junio de 2012, encontrándose presentes el accionante asistido de su abogado y la parte demandada a través de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

En uso de la réplica el abogado del accionante sostuvo: **1)** Respecto a la legitimación pasiva, la misma alcanza al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, por cuanto su persona es el Presidente del Directorio de EMAPAS, instancia máxima de decisión institucional; y, **2)** Personeros de dicha Empresa, intentaron solucionar el tema de la reincorporación con el demandante, horas previas a la celebración de la presente audiencia.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

En audiencia, el abogado de la parte demandada en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, manifestó: EMAPAS es una Empresa Municipal descentralizada que cuenta con autonomía de gestión, creada mediante Resolución de Concejo Municipal “208/98”, que en el art. 26 inc. g) de su Estatuto Orgánico, establece como atribución del Gerente General la facultad de remoción del personal a su cargo, por lo que no es competencia del Alcalde, los asuntos relacionados a la destitución del personal de la citada Empresa Municipal, por lo que no se cumple en el hoy Alcalde codemandado elpresupuesto de la legitimación pasiva.

A su vez, la asesora legal de EMAPAS expresó: El accionante no se apersonó por oficinas de la Empresa Municipal para hacer efectiva su reincorporación, misma que ya fue dispuesta por decisión institucional, tal cual ocurrió con otro trabajador de nombre Paulino Mérida Claros; por lo cual, no existe derecho vulnerado.

Con la dúplica, la abogada señaló que: El accionante no se reincorporó a su fuente de trabajo a pesar que se le comunicó que se estaba dando cumplimiento a la conminatoria establecida por el Ministerio de Trabajo.

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**I.2.3. Resolución**

El Juez Primero Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 66 a 68 vta., **concedió** la tutela, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente laboral, según los contratos suscritos, con el mismo nivel salarial y el pago de sueldos devengados hasta la fecha, condenándose al pago de costas a EMAPAS; en base a los siguientes argumentos de orden legal: **i)** La extensa relación de antecedentes, justifica la consideración y aplicación al caso específico de las normas de carácter laboral protectoras del trabajador; **ii)** En materia laboral rigen varios principios, como ser: el de proteccionismo estatal, de irrenunciabilidad, pero por sobretodo el de primacía de la realidad; desconocer los mismos, significaría que en el presente caso se dé por lícito el fraude laboral, al considerarse como válidos los contratos civiles, que en los hechos son contratos de carácter laboral, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en los arts. 48, 49 y 180 de la CPE y el art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; **iii)** El DS 495, modificatorio del DS 28699, establece que la conminatoria es de obligatorio cumplimiento; y, por otra parte apertura la jurisdicción constitucional a favor del trabajador, permitiendo el acceso directo a la justicia; **iv)** Queda demostrado que en los hechos existe una relación laboral y no civil, por lo cual se establece que el demandante no pudo ser desvinculado de EMAPAS a lo cual debe "sumarse" (sic) el hecho que la entidad demandada "en fecha 27 de abril de 2012 dispone voluntariamente" (sic) incorporar al accionante a su fuente de trabajo, mediante una carta de la cual no consta su notificación; y, **v)** La legitimación pasiva no alcanza al demandado Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por cuanto ésta autoridad no contrató y menos despidió al demandante.

**I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 11 de julio de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 19 de julio de 2012, mismo que se reanudó por Decreto de 31 de julio del citado año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 1 de diciembre de 2006, fue suscrito el contrato de prestación de servicios, hasta el 1 de diciembre de 2007, entre EMAPAS y el demandante Juan Mérida Claros ahora accionante (fs. 8 y vta.).

II.2. El 2 de diciembre de 2007, fue celebrado el contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre del mismo año, entre EMAPAS y Juan Mérida Claros (fs. 95 a 96).

II.3. El 6 de febrero de 2008, fue suscrito el contrato de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de la misma gestión, entre la EMAPAS y el hoy accionante (fs. 9 a 10).

II.4. El 18 de marzo de 2009, fue firmado el contrato de prestación de servicios EMAPAS CPS-013/2009, cuyo plazo de duración se extendió hasta el 31 de diciembre del referido año (fs. 94 vta.).

II.5. El 19 de abril de 2010, se suscribió el contrato EMAPAS CPS-029/2010, entre EMAPAS y el accionante, estableciéndose como fecha de conclusión el 31 de diciembre de la misma gestión (fs. 97 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1202/2012Fuente oficial