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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1202/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1202/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma toda vez que el accionante ha dejado transcurrir más de seis meses en la interposición de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma toda vez que el accionante ha dejado transcurrir más de seis meses en la interposición de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Al respecto y con carácter previo, es importante recordar que la acción de amparo constitucional, está regida por el principio de inmediatez, que de acuerdo a lo establecido en la profusa jurisprudencia sentada por este Tribunal, glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene dos elementos; uno positivo, que implica una protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que conlleva que esta acción tutelar restituya de forma pronta las lesiones perpetradas y otro negativo lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, dentro de un plazo razonable de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, siempre que no existiesen otros medios ordinarios idóneos de defensa; precisado este principio, corresponde señalar que el acto lesivo denunciando en la presente acción tutelar, es la emisión sin la debida fundamentación del Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mismo que conforme a los antecedentes cursantes, no tuvo solicitud de complementación y enmienda; ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se puede advertir que dicho Auto Supremo que constituye la última decisión judicial alegada como vulneratoria, fue notificado al ahora accionante, el 10 de mayo de 2011, mientras que la acción tutelar fue presentada el 12 de noviembre del mismo año, es decir dos días después de los seis meses previstos por el art. 129. II. de la CPE, en tal sentido al haberse incumplido en la presente acción de amparo constitucional con el principio de inmediatez en su elemento negativo, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin analizar el fondo la problemática planteada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2013-L Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24692-50-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 292/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Benjamín Cahuana Marín contra Julio Ortiz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Beatriz Sandoval de Capobianco, Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, todos ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 12 de noviembre de 2011, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de “reconocimiento” de fuero sindical y reincorporación laboral, seguido contra la empresa municipal de aseo “EMACRUZ”, fue notificado con el Auto de Vista 354/2007 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; por lo que interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el fundamento de haberse vulnerado y aplicado indebidamente los arts. 159 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 y 14 de la Ley General del Trabajo (LGT); 55 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 236, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 1319 del Código Civil (CC).

Refiere, que a pesar del cumplimiento de los requisitos para la presentación del recurso de casación, previstos en el art. 258.2 del CPC, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, declaró improcedente el mismo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución, lesionando sus derechos fundamentales; toda vez, que en el mencionado Auto Supremo, no se manifestó de manera clara y fundamentada las razones y criterios de orden legal que sustentan la decisión del fallo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al trabajo, a la organización sindical, al fuero sindical y a la remuneración, citando al efecto, los arts. 46, 47, 48, 51, 54, 115. II, 117 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se admita su acción, disponiéndose la anulación del Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, ordenando a las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó su acción y aclaró que:

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, por informe de fs. 164 a 165 vta., señalaron que: a) Conforme a los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que en la misma, se objeta el Auto Supremo 112 de 28 de abril 2011, que fue emitido por los anteriores Ministros de la Corte Suprema de Justicia y si bien la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha establecido que esta acción tutelar debe ser interpuesta contra las anteriores como actuales autoridades, debe tomarse en cuenta que en el presente caso, el proceso en el que se dictó el Auto Supremo antes referido, data de la gestión 2011, por lo que corresponde que se demande a los Magistrados liquidadores del actual Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Con relación al fondo de la problemática planteada, debe manifestarse que los antecedentes del proceso, que mereció el Auto supremo ahora demandado, han sido devueltos al distrito de origen, en consecuencia y al no poder analizar los mismos, no se puede emitir mayor pronunciamiento, en tal sentido, por los argumentos expuestos, protestan estar a lo resuelto por el Tribunal de garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 292/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 170 a 172 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, ordenando que los actuales Magistrados liquidadores de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación; de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Conforme lo manifestado en la presente acción tutelar, se puede advertir que el ahora accionante impugna el Auto Supremo 112, emitido por los ex autoridades demandadas, toda vez que el mismo declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, sin una debida fundamentación cuales las razones del porque de la determinación asumida; y, 2) Del análisis del Auto Supremo antes referido, se evidencia que el mismo solo relaciona las deficiencias técnicas del recurso de casación; empero,no motiva las razones por las cuales declaró su improcedencia, pues el fallo impugnado solo menciona una deficiencia técnica recursiva, pero carece de motivación con relación a la declaratoria de improcedencia del mismo, incurriendo con ello en falta de motivación de las resoluciones; en este sentido corresponde conceder la tutela solicitada, a efectos que se emita una nueva resolución.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Néstor Benjamín Cahuana Marín, mediante memorial de 30 de noviembre de 2007, interpuso ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, recurso de casación contra el Auto de Vista 534/2007 (fs. 80 a 83 vta.).

II.2. Auto Supremo 112 de 28 de abril de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, por el cual se declaró improcedente el recurso de casación presentado por Néstor Benjamín Cahuana Marin. (fs. 84 a 85).

II.3. Cursa diligencia de notificación de 10 de mayo de 2011, practicada a Néstor Benjamín Cahuana Marín, con el Auto Supremo 112 (fs. 86).

II.4. Por nota CSJ/SSA-I-110-11 de 11 de mayo de 2011, la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, devolvió al distrito de origen el expediente objeto del recurso de casación (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma toda vez que el accionante ha dejado transcurrir más de seis meses en la interposición de la misma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1202/2013-LFuente oficial