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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1202/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1202/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de casación presentado por el accionante se apartaron del precedente jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de casación presentado por el accionante se apartaron del precedente jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso concreto, se llega a establecer que para la interposición del recurso de casación el art. 417 del CPP determina los requisitos de admisibilidad que en su parte in fine establece que: “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos y, como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente”, llegándose a establecer que los ahora accionantes representantes del Ministerio Público, no interpusieron el recurso de apelación restringida en primera instancia, por lo que no podían acompañar copia de la misma; así también se advierte que el recurso de casación presentado por los accionantes fue por defectos absolutos establecidos en el art. 163 inc.3) del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, ya que la omisión de las formas legales anula los actos, pero no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso, en ese caso no es exigible presentar precedente contradictorio, por tratarse de defectos absolutos que no son convalidables y afectan derechos y garantías protegidos por la constitución y esos actos son susceptibles de anulación; por otro lado, el Auto Supremo recurrido, en la parte final de su fallo señaló: “el recurrente en su memorial de recurso de Apelación Restringida no citó como precedente contradictorio ningún Auto Supremo o Auto de Vista ni a tiempo de interponer su Recurso de Casación, incumpliendo lo previsto por el art. 416”, siendo esa la base para declarar inadmisible el recurso de casación que no fue analizado a cabalidad entrando en contradicción con el informe presentado por los demandados (fs. 82 a 85) que hicieron mención al Auto Supremo 497 de 19 de octubre de 2010, emitida por la Sala Penal Primera que en un caso similar manifestaron: “Que, de la revisión del Recurso de Casación, se advierte que éste no interpuso Recurso de Apelación Restringida, empero, al haberle afectado la decisión del Auto de Vista, se abre la figura del persaltum en su favor…”, declarando admisible el recurso de casación interpuesto, de lo que se colige que existe precedente jurisdiccional que no tomaron en cuenta los demandados a momento de dictar su fallo, ya que debieron aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, coartando el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo otorgar la tutela y denegar en cuanto a María Lourdes Bustamante Ramírez, quien no tiene legitimación pasiva, al no haber firmado la resolución recurrida y ser de voto disidente."

Precedentes

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de casación presentado por el accionante se apartaron del precedente jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03196-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 117/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Vladimir Trigo Rocha y Aida Luz Lorena Melean Coronado; Fiscales de Materia de Sustancias Controladas contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso y William Eduardo Alave Laura; Magistrados de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 55 a 57 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Refieren que el 14 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declaró ejecutoriada la sentencia dictada contra Juan Jaimes Lazarte, Emiliano Carballo Peña y Francisco Meruvia Veizaga, por ser autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, expidiéndose los correspondientes mandamientos de condena para que cumplan su sanción en el Recinto Penitenciario de San Antonio; el 22 de mayo y 5 de junio de 2004, Juan Jaimes Lazarte y Emiliano Carballo Peña, fueron liberados de forma ilegal, por el Oficial de Diligencias Celso Vásquez Castro, quien ejecutó mandamientos de libertad falsificados, los mismos que fueron entregados por Benigno Morales Guzmán.

Mencionan que, durante la etapa investigativa identificaron plenamente a Celso Vásquez Castro, funcionario judicial quien fue el que ejecutó los mandamientos de libertad falsificados, favoreciendo la evasión de los condenados, siendo imputado por el delito de favorecimiento a la evasión; el 18 de junio de 2004, ampliaron la imputación formal contra Benigno Morales Guzmán, al ser el que entregó los mandamientos de libertad; el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, pronunció Sentencia condenatoria contra ambos, a ese efecto interpusieron recurso de apelación restringida, siendo resuelto mediante Auto de Vista el 21 de mayo de 2008, emitida por la Sala Penal Segunda que dispuso la anulación de la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.Dicha Resolución fue impugnada mediante recurso de casación el 21 de julio de 2008, haciendo constar que: Por los ahora accionantes “no siendo necesario acompañar precedente contradictorio cuando se trata de defectos absolutos señalados en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por lo que no acompañaron precedente contradictorio debido a que el recurso de apelación lo formuló la parte imputada, toda vez que no fue lesivo al interés del Ministerio Público.

El recurso de casación fue resuelto mediante el Auto Supremo 247/2012 de 24 de agosto, por el cual declararon inadmisible el recurso planteado, argumentaron que: “...el recurrente en su memorial de recurso de Apelación restringida no citó como precedente contradictorio ningún Auto supremo o Auto de vista ni a tiempo de interponer su Recurso de Casación” (sic), evidenciándose que los miembros de ese alto Tribunal, no dieron una cabal interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, siendo contradictorio a lo previsto por el Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, “seguridad jurídica”, igualdad y debido proceso, sin citar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación definitiva del Auto Supremo cuestionado, se fije costas en contra de los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según constan en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificaron el tenor íntegro de su memorial, ampliando la misma manifestaron que: a) El art. 125 del CPP, está diseñado para cuestiones de mero trámite y no para analizar el fondo de una situación jurídica, el no hacer uso del recurso de complementación y enmienda no vulneró el principio de subsidiariedad; y, b) El Auto Supremo impugnado se restringió en establecer que no se adjuntó precedente contradictorio en la apelación, declarando inadmisible el recurso, el control de uniformidad está ligado al recurso de casación cuando la parte agraviada tenga que recurrir de apelación restringida, así como de casación, cosa que no ocurrió en el caso, ya que quien apeló fue la parte perdidosa en primera instancia y el Ministerio Público no tuvo necesidad de adjuntar precedente contradictorio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduardo Alave Laura, Decano de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe cursante de fs. 82 a 85 por el cual manifestó que: 1) Cuando se denuncian defecto absolutos, las partes deben cumplir con el mandato legal establecido en el Código de Procedimiento Penal, lo contrario significaría desvirtuar la esencia principal del recurso de casación, ya que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación normativa penal por parte de los operadores de justicia; 2) Las denuncias de defectos absolutos, no están limitadas a la simple mención o invocación si no que deben cumplir con ciertos requisitos que permitan su admisibilidad,los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados. Señalando además, que en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; 3) Un requisito que debe ser cumplido por la parte recurrente es el de haber invocado el precedente contradictorio en su recurso de apelación restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó dicho recurso por haberle sido favorable la Sentencia; sin embargo esta flexibilización traslada la carga de postulación al recurso de casación pues en esta etapa debe ser donde se cumpla con este requisito de formalidad aspecto incumplido; y, 4) La inadmisibilidad del recurso de casación no provocó dilación de la causa, ya que el Tribunal de alzada fue el que dispuso la reposición del juicio y no el Tribunal de casación y las observaciones efectuadas, corresponden a aspectos de forma que bien pudieron ser reclamados por la vía de la explicación, complementación y enmienda prevista por el art. 125 del CPP.

Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de justicia, presentó informe cursante de fs. 87 a 89, por el cual manifestó que: i) Los accionantes no agotaron los medios legales para hacer valer sus derechos como la complementación y enmienda, pues no les dieron la oportunidad de corregir o pronunciarse sobre los aspectos denunciados que resultan cuestiones de forma; ii) Los accionantes denuncian una serie de derechos que se les hubiera lesionado, sin precisar ni indicar cómo y cuando se lesionaron sus derechos, más al contrario en ningún momento se limitó u obstaculizó su participación activa dentro del proceso; y, iii) Para efectivizar la flexibilización de la admisibilidad en un recurso de casación por defectos absolutos los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción de los derechos acusados de vulnerados o lesionados, condición que no cumplieron los accionantes.

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia presentó informe cursante a fs. 99, mediante el cual señaló que en su calidad de Magistrada emitió su voto disidente a la decisión contenida en el Auto Supremo impugnado.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 117/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 104 a 106 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el Auto Supremo N 247/2012 de 24 de agosto, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución que responda a los datos del proceso y conforme los lineamientos de la resolución y denegó la tutela con respecto a la Magistrada María Lourdes Bustamante Ramirez por ser de voto disidente.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación, es un recurso extraordinario que tiene por finalidad cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que el recurrente considere contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que fue emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez; y conforme el art. 416 del CPP, el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista o Auto Supremo, emitido con anterioridad, al que la sentencia impugnada contradice, en ese contexto se estableció que será exigible la invocación de dicho precedente a tiempo de plantear la apelación restringida y en su caso cuando la sentencia no contradiga ningún precedente, cuya invocación deberá incluirse en el planteamiento del recurso de casación; b) El Auto Supremo 247/2012, impugnado, en su considerando IV bajo el título “De los requisitos esenciales que viabilizan elrecurso de casación” enfatizaron la garantía del principio de impugnación y el contenido del Art. 416 del CPP, los demandados no fundamentaron nada sobre aquellos casos en los que el agravio se suscita en la resolución de segunda instancia, contra la que procede el recurso de casación, como aconteció; y, 3) Advirtieron que contra la sentencia de primera instancia el Ministerio Público no dedujo recurso de apelación restringida al habérseles sido favorable, aspecto erróneamente compulsado por las autoridades demandadas, que en su resolución sostuvieron como fundamento de inadmisibilidad la falta de invocación del precedente contradictorio, presupuesto fáctico que trastoca el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto con un argumento que no corresponde al contexto del proceso se declaró inadmisible el recurso de casación.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los Vocales demandados a momento de resolver el recurso de casación presentado por el accionante se apartaron del precedente jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Precedente

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Tribunal Constitucional Plurinacional1202/2013Fuente oficial