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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1202/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1202/2014

Deniega la acción de libertad, debido a que el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido a que el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2010, que disponía la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla conforme la previsión del art. 251 del CPP; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar suplir su negligencia.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) En ese entendido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera, no obstante, de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, cuando no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, porque no es posible, a través de la presente acción de defensa, realizar el análisis de los aspectos impugnados, debido a que, como se indicó, el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2010, que disponía la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla conforme la previsión del art. 251 del CPP; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar suplir su negligencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05669-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 77/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gabriel Pinto Tola, contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ricardo Chumacero Tórrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera y Nancy Bustillos Burgoa de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 38 a 41 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Willy Altamirano por la supuesta comisión de delito de asesinato, habiéndose realizado el 16 de agosto de 2010 la audiencia de lectura de Sentencia, oportunidad en la que César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitó permiso temporal para asistir a otra audiencia también programada, para retornar en el lapso de diez minutos, a cuya atención, la Presidenta de ése Tribunal respondió lo siguiente: “...en mérito al informe evacuado por secretaría no siendo causal de nulidad la lectura integral de la sentencia pese a no estar presentes los acusados que han sidonombrados así como el abogado del acusador particular damos por instalado a la audiencia por voto unánime del tribunal...” es decir, la Presidenta de dicho Tribunal reconoció que la inexistencia de algunos acusados, (entre ellos el accionante) no era causal de nulidad.

Una vez constituido el juez César Portocarrero Cuevas, de manera extraña y oficiosa sugirió en audiencia resolver sobre la inexistencia de algunos acusados, sin que ninguna de las partes hayan solicitado tales medidas, determinándose finalmente la detención preventiva de los acusados ausentes sin tener los fundamentos sólidos, ni señalar audiencia previa notificación. Es decir, primero se reconoce que la ausencia de los acusados no es causal de nulidad de la audiencia y posteriormente, de oficio se revocan las medidas sustitutivas que les beneficiaba, vulnerando así el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, si bien su persona no se encontraba presente en la audiencia de lectura de Sentencia, es “inconcebible” que se tome una decisión arbitraria cuando el acusado no tiene la oportunidad de defenderse, algo que sólo podría ocurrir en un sistema inquisitivo en el que el acusado no tenía garantías para la protección de sus derechos y del debido proceso. Por otro lado, no se tomó en cuenta su condición de Asamblea Departamental de La Paz, tal cual establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto constitucional que impide la modificación de la medida cautelar de oficio, encontrándose ahora ilegalmente detenido.

No fue notificado con dicha decisión por estar ausente en sala, el día de la audiencia, es decir, el 16 de agosto de 2010, por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de la fecha mencionada por disponer la modificación de las medidas sustitutivas por la detención preventiva, dándose por notificado con dicho Auto al momento de activar el recurso -4 de abril de 2013-; siendo así que, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera por Resolución 162/2013 de 10 de octubre, declararon inadmisible el recurso planteado por haberse presentado fuera del plazo previsto por Ley. Por lo que invoca las SSCC 0012/2006-R; 1176/2002-R; 1393/2004-R y 1272/2002-R solicitando se le conceda la presente acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad física, citando al efecto el art. 125 de la CPE.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela solicitada “Por estar restringido mi derecho a la libertad por actos diametralmente opuesto en exigencias formales que han profundizado la violación al derecho de la libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó en su integridad el memorial presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz presentaron informe escrito cursante de fs. 95 a 98 señalando que: a) El 10 de octubre de 2013, se emitió la Resolución 162/2013 que confirmó el Auto de 16 de agosto de 2010, por el cual se dispuso la detención preventiva del ahora accionante entre otros, la misma cuenta con la debida fundamentación y el principio de proporcionalidad, tratándose de un proceso por asesinato de lesa humanidad y que es de conocimiento público; b) Para dicha Resolución se tomó en cuenta la SCP 0139/2012 de 4 de mayo que hace referencia al principio pro actione y también se tuvo presente las SCP 0966/2012 de 22 de agosto y SC 2695/2010-R de 6 de diciembre que señalan el principio pro homine y verdad material; y, c) Posterior al Auto de 16 de agosto de 2010, presentó una apelación incidental y en el cuaderno de control “subida” en fotocopias legalizadas, no cursa ningún memorial referido a alguna reposición. Sin embargo, se puede identificar que mediante memorial de 30 de enero de 2013, solicitó la modificación de medidas cautelares mediante resolución expresa, lo que llevó al Tribunal, ahora demandado, al conocimiento que conocía del Auto por el que se habría dado curso a su petición; asimismo, en la SC 1489/2011-R de 10 de octubre, en la parte de las conclusiones, se puede verificar que el mismo Tribunal Constitucional asegura que la sola falta de formalidad de una diligencia no implica la vulneración de derecho sino debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado tome conocimiento material del proceso o de algún actuado emitido dentro del mismo.

Nancy Bustillos Burgos de Altuzarra, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, asistió a la audiencia señalada ypresentó su informe oral.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 77 de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 105 a 108, de obrados, denegó la tutela solicitada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la demanda Nancy Bustillos Burgos de Altuzarra, Jueza Técnica Quinta del Tribunal de Sentencia, de acuerdo a las SSCC 0290/2011-R y 0185/2011-R invoca al principio de subsidiariedad y correspondía ser enmendada cualquier determinación que se haya asumido vía recurso de apelación; consiguientemente, sería el recurso apto e idóneo para los argumentos expuestos en contra de dicha autoridad judicial; es más, el Tribunal Quinto de Sentencia fue el que ordenó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en contra del accionante, no demandó a las otras tres autoridades responsables de dicha Resolución de última ratio que presuntamente le causó agravios, por lo que tampoco se cumplió con el principio de legitimación pasiva tal cual señala la SC 0427/2011-R de 18 de abril; 2) Respecto a los Vocales codemandados, evidentemente, no cursa ningún dato que oriente a afirmar la fecha de notificación al accionante con la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas quien afirmó que “se notificó o se dio por notificado” el 9 de abril de 2013 con el Auto de 16 de agosto de 2010, extremo que a criterio del mismo no habría sido tomado en cuenta por la Sala Penal Primera; sin embargo, no es menos evidente que reconoció que se encuentra por segunda vez detenido desde el 15 de febrero de 2013, es decir, que a partir de esa fecha ya tenía pleno conocimiento de dicha Resolución emitida en su contra por el Tribunal Quinto de Sentencia; consiguientemente, se entiende que a partir de esa fecha le corría el plazo de interponer cualquier recurso de apelación frente a tal Resolución y lo hizo efectivo recién el 9 de abril del mismo año. Esta conclusión se halla ratificada y corroborada por el informe de la Jueza codemandada, porque conocedor de la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta contra Gabriel Pinto Tola, “tuvo la oportunidad de interponer, señala, hasta dos acciones de defensa, Acción de Libertad y esto inclusive se halla acreditado por los elementos de prueba que nos ha presentado la misma autoridad demandada, traducidos en las Sentencias Constitucionales 710/2013 de 3 de junio de 2013 y 1489/2011-R de 10 de octubre de 2011, cuando de ellos se puede colegir la existencia de acciones, antes inclusive de haberse interpuesto un recurso de apelación” (sic); 3) Asimismo, no ha sido contradicho el informe de la autoridad demandada, conocedor el ahora accionante de una medida en su contra interpuso incidentes de recusación en contra del Tribunal de Sentencia Quinto, elementos que hacen concluir queéste tenía pleno conocimiento de la medida y bien podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea, lo hizo pero tardíamente conforme lo reconoció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a esto inclusive se suma que en oportunidad de las audiencias públicas, si bien no estaba presente el demandante, empero si estaba uno de sus anteriores abogados; por lo tanto, no se puede argumentar desconocimiento de Resoluciones emitidas en su contra; **4)** El art. 160 del CPP que fue base para la emisión de la Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa, cuando la Sala Penal Primera mediante la Sentencia 0162/2013 de 10 de octubre razona en sentido de que las resoluciones emitidas en audiencia pública como fue la de 16 de agosto de 2010, deben ser notificadas a las partes en la misma audiencia, no requiriendo notificación expresa, como se solía efectuar anteriormente, inclusive dicho mandato, ya fue delineado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SC 1255/2011-R de 16 de septiembre, que en su ratio decidendi señala que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notificaran en el mismo acto por su lectura; consiguientemente, se entiende que el 16 de agosto de 2010, las partes ya se encontraban debidamente notificadas; y, **5)** También es menester ratificar el criterio del Vocal convocado para conformar el Tribunal de Garantías, en sentido de que cualquier reclamo de medidas cautelares debe hacerse vía recurso ordinario, no siendo éste Tribunal de garantías supletorio o alterno al establecido en la Ley 1970.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Cursa memorial de acusación de 3 de febrero de 2006, presentado a los “miembros del Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz” contra Gabriel Pinto Tola y otros por el supuesto delito de Asesinato y otros, interpuesto por el Ministerio Público, Willy Marcelo y Edwin Jesús Altamirano Valero (43 a 61)

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, debido a que el accionante pudo utilizar el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, habida cuenta que si no estaba de acuerdo con la determinación asumida, debió haber hecho uso del recurso de apelación contra la Resolución de 16 de agosto de 2010, que disponía la aplicación de la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla conforme la previsión del art. 251 del CPP; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar suplir su negligencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1202/2014Fuente oficial