Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque este tribunal no puede abrir su competencia, al no haberse cumplido el presupuesto para que ingrese a analizar la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, toda vez que el accionante no demostró como la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas vulnero los derechos y garantías constitucionales invocados por su persona en la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.3 “En cuanto a la alegación del accionante en relación a que los Vocales demandados a momento de dictar la Resolución impugnada, no valoraron las pruebas consistentes en: 1) El contrato de venta; 2) El acta de inventario de bienes propios; 3) El pago por anticipo de legítima; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, cabe recalcar que el nombrado no demostró ante esta jurisdicción constitucional cómo la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por su persona en la presente acción tutelar, incumpliendo con el requisito desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal no puede abrir su competencia en miras a revisar dicho actuado jurisdiccional; por consiguiente, al no haberse cumplido el presupuesto para que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11491-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filippo Cestari contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante a fs. 201; y, 243 a 255 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2007, interpuso demanda de divorcio contra Marion Katherine Schulmeyer Dávalos -ahora tercera interesada-, ante el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial; y, ordenando la división y partición de los bienes gananciales.
Una vez declarada la ejecutoria de la sentencia, la nombrada presentó un incidente de comprobación de existencia, división y partición de bienes gananciales; y, declaratoria de bienes propios consistentes en los consultorios signados con los números 410, 411 y 412, ubicados en la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que dichos bienes inmuebles los adquirió durante el matrimonio pero que éstos fueron pagados en su totalidad por su madre como anticipo de legítima;ante estos alegatos, su persona -el accionante- ofreció prueba de descargo, indicando que los bienes en cuestión tenían calidad de gananciales, y por tanto, se encontrarían sujetos a división y partición.
El 20 de junio de 2014, los consultorios objeto de la litis fueron declarados gananciales por la Jueza de primera instancia; así, el 2 de julio de igual añ0, la hoy tercera interesada planteó recurso de apelación, alegando que en el acta de inventario de bienes propios, él aceptó que los referidos inmuebles eran de su propiedad; por tal razón, el 5 de agosto de ese año, presentó contestación argumentando que la nombrada invocó el art. 106 del Código de Familia (CF) solo en apelación, además que en el acta no se señaló la ubicación, superficie o número de matrícula de los inmuebles, por lo que, no guardan relación con los bienes en litigio; asimismo, no se acreditó que la madre de la actual tercera interesada efectuara el pago por los ya mencionados consultorios como anticipo de legítima.
Consiguientemente, la apelación fue resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, revocando parcialmente la Resolución 334/14 de 20 de junio del mismo año, sin considerar la prueba aportada ni lo argumentado por su persona, sosteniendo que: a) Existe un contrato de venta de los consultorios 410, 411 y 412, a favor de la ahora tercera interesada, que fue suscrito con Carlos Ruilowa Contreras y Osvaldo Pereyra Rivero, representantes legales de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., y de la empresa constructora “Scala” del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), respectivamente; documento que data de 15 de diciembre de 1993, antes de la celebración del matrimonio; y, al haber un testimonio por el cual su persona reconoce tal extremo, otorgaron a esa documental la fe probatoria prevista por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil (CC); y, 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Se acreditó la transferencia de los indicados consultorios a favor de la actual tercera interesada, mediante los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, todos de 14 de diciembre, resultando improbable que esos inmuebles hubiesen sido adquiridos en un sólo pago de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); puesto que, el saldo fue cancelado en calidad de anticipo de legítima por Magaly Dávalos de Santiago.
Sin embargo, los Vocales demandados no consideraron que: 1) El contrato de venta al que hicieron alusión, refiere que la compra de los consultorios 410, 411 y 412, se realizará en cuotas; 2) El testimonio -acta de inventario de bienes propios-, por el que reconoció la propiedad de los bienes señalados, no consigna ubicación exacta, superficie o número de matrículas de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que “...no guardan relación alguna con los consultorios que han sido declarados como bienes gananciales en el auto apelado...” (sic); 3) No fue acreditado el pago por anticipo de legítima; por ello, las nombradas autoridades judiciales obraron contra la previsión del art. 113 del CF -presunción de ganancialidad de bienes-; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, acreditan el derecho de propiedad debidamente inscrito en DD.RR.,y tienen la fe probatoria que les otorgan los arts. 1287 y 1289 del CC, demostrándose así que los bienes objeto de la litis no fueron adquiridos en cuotas ni pagados por la madre de la hoy tercera interesada, ya que fueron comprados el 15 de diciembre de 2001, en vigencia del matrimonio. Por consiguiente, se advierte que la parte considerativa del Auto de Vista impugnado es incongruente e insuficientemente fundamentado y motivado, al no realizar un análisis puntual de los antecedentes, conculcando además el derecho a la propiedad privada ganancial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva y la propiedad privada, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 179.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y “2 inc. d)”, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se proceda a la restitución de sus derechos constitucionales, disponiéndose: i) La nulidad del Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre; y, ii) Que los Vocales demandados dicten una nueva resolución, pronunciándose en el fondo de acuerdo a los principios de verdad material, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, confirmando así la Resolución 334/14 de 20 de junio del citado año.
Asimismo, amparándose en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió ordenar al Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se abstenga de realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles objeto de la litis.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 270, en presencia de la parte accionante y la tercera interesada; y, en ausencia de los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante legal Gerardo Céspedes Vélez, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, en la réplica, refirió que: a) El acta de declaración de bienes propios, según alegó la tercera interesada, data de 6 de noviembre de “2006”; vale decir,que ésta es posterior a la celebración del matrimonio entre su representado y la nombrada -1 de noviembre de 1996-, sin importar que en el certificado correspondiente se haya corregido la fecha a 8 de ese mes y año; y, b) Un derecho real que recae sobre un inmueble puede oponer sus efectos contra terceros cuando está debidamente inscrito en el registro correspondiente; en el presente caso, los consultorios en controversia fueron inscritos el 15 de diciembre de 2001, en DD.RR.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pero según el acta de dicho actuado judicial "... han presentado informe..." (sic); no obstante, el mismo no se apareció al expediente, ni fue tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, a momento de pronunciar el fallo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marion Katherine Schulmeyer Dávalos, a través de su abogada, en audiencia, señaló que: 1) El 15 de diciembre de 1993, tres años antes de contraer matrimonio con el actual accionante, adquirió consultorios en calidad de compraventa; la cual, fue reconocida mediante documento privado con reconocimiento de firmas ante el respectivo Juez de Instrucción; 2) Existe un documento que hace fe, respecto a que canceló el 70% de la deuda y que el porcentaje restante lo pagaría su madre como anticipo de legítima; por lo que, al haberse dado lugar a una subrogación y conforme a los arts. 103 y 106 del CF, los consultorios objeto de la litis le pertenecen; 3) El 6 de noviembre de 1996, tres días antes de la celebración de la boda, el hoy accionante y su persona suscribieron un acta, en la que el nombrado reconoció el extremo antes descrito; y, 4) El Auto de Vista que hoy se impugna, es congruente en todos sus Considerando; por cuanto, las autoridades actualmente demandadas actuaron de acuerdo a los datos del proceso, sin haber vulnerado los derechos del ahora accionante.
I.2.4. Resolución
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