Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, debido a que, la autoridad judicial demandada, inobservo el principio de celeridad que es un componente del debido proceso; ello porque transcurrió aproximadamente dos meses para llevar a cabo la audiencia, habiendo dilatado con ello la tramitación de la consideración de modificación de medidas cautelares; activándose por ello la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Del contexto que precede, resulta evidente que la autoridad judicial demandada inobservó el principio de celeridad que debe ser cumplido en aquellos casos en los que se encuentra de por medio derechos como la libertad personal o de locomoción de un individuo, como acontece en el presente caso donde el accionante solicita la modificación de su medida sustitutiva de detención domiciliaria, lo contrario implica olvidar este principio como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia; de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones, bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación de la consideración de modificación de medidas cautelares, no siendo eximente señalar que la suspensión de la audiencia se debe a la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, como sostuvo la autoridad demandada, incurriendo en una nueva dilación al suspender la audiencia de modificación de medidas sustitutivas peticionada por José Vladimir Pozo Rodríguez, provocando una segunda demora injustificada del trámite citado precedentemente, con la consecuente incertidumbre en su situación jurídica; convirtiendo su negligencia en un obstáculo al debido proceso; hecho que se contrapone a lo determinado en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo la concesión de la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en la que incurrió la autoridad jurisdiccional hoy demandada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S2
Sucre, 22 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 16744-2016-34-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 108 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Vladímir Pozo Rodríguez contra Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2016 cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de octubre de 2015, se encuentra con detención domiciliaria, habiendo solicitado autorización de permiso por horas laborales que fue dispuesta por Auto de 2 de junio de 2016, que fue apelado por la parte denunciante y que se encuentra pendiente la resolución; en julio de 2016 se solicitó la modificación de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, quien sin señalar previamente audiencia de consideración, remitió el expediente al juzgado siguiente en número, presentándose la solicitud ante la Jueza demandada el 17 de agosto de 2016, quien fijó audiencia para el 26 de septiembre del año indicado; sin embargo, en la citada fecha dicha autoridad suspendió el acto argumentando estar pendiente la apelación interpuesta por la otra parte, sin que ninguna autoridad que conoció el caso remitiera la misma desde el mes de junio, además de no haber sido impulsada por el apelante ni provisto los recaudos de ley; dándose cuenta la misma autoridad demandada que transcurrieron aproximadamente cuatro meses.sin activarse el proceso, aspecto que le deja en indefensión, restringiéndose así sus derechos al trabajo, a la salud y a una vida digna al haber sido recortada las horas de trabajo porque presentó un horario de su desarrollo debido a que al ser arquitecto efectúa su actividad de manera independiente.
Añade, que suspender una audiencia de modificación de medidas cautelares conculca el derecho a la libertad personal y de locomoción por cuanto este actuado debe llevarse con celeridad en el plazo máximo de tres días, evidenciándose la conducta dolosa del querellante por no proveer los recaudos y de la Jueza demandada por esperar que se instale la audiencia para luego recién remitir los antecedentes a una sala penal, suspendiendo la audiencia sin resolver su situación procesal. Al efecto, cita y transcribe parte de las SSCC 0401/2015-S1, 0631/2014 y 0076/2015-S1.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, y al debido proceso; citando únicamente el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Jueza a quo señale fecha de audiencia para considerar la modificación de su detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas a la detención preventiva en el plazo de tres días; y, b) En caso de evidenciarse irregularidades, disponer la remisión de antecedentes de los responsables ante el Ministerio Público por incumplimiento de deberes, retardación de justicia y vulneración de derechos y garantías constitucionales, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados en su intervención oral, reiteraron los términos de la acción interpuesta añadiendo que: 1) resulta un criterio diferente el tratamiento de las medidas cautelares y sus elementos accesorios, por tal razón la audiencia de 2 de junio de 2016, versaba sobre el permiso de jornada laboral que no forma parte de la detención domiciliaria o de una posible modificación de esa medida cautelar; y, 2) Los Juzgados de Instrucción Penal Segundo Tercero y Cuarto del departamento de Cochabamba incumplieron al no remitir la apelación incidental vulnerando el principio de celeridad y el art. 251 del Código de Procedimiento Penal(CPP).I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 13 y vta., manifestó: i) Por Auto de 2 de junio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Segundo del indicado departamento, modificó las medidas cautelares impuestas al accionante concernientes al permiso de jornada laboral, Resolución apelada por el querellante y el imputado sin que la citada autoridad o el Juez de Instrucción Penal Segundo y Tercero del mismo departamento remitieran la apelación; ii) A solicitud del imputado se realizó audiencia de modificación de medidas cautelares, en la cual se advirtió, en mérito al informe del secretario, que se encontraba aún pendiente la remisión de antecedentes de la apelación incidental planteada por el querellante, mientras que el imputado desistió de su recurso, razón por la cual no podía llevarse adelante la audiencia debido a que el Tribunal de alzada puede revocar, modificar, confirmar o anular la resolución impugnada, lo cual afectaría la determinación asumirse en audiencia de modificación de medidas cautelares; y, iii) Al respecto señala que adjunta copias de un caso similar en el cual se apeló la medida de detención preventiva y, también se solicitó la cesación de la misma, suspendiéndose la audiencia de cesación a la detención preventiva; interponiendo el imputado acción de libertad en la que se dispuso dar curso a la audiencia; sin embargo, la Sala Penal de Turno determinó la nulidad de la resolución de medida cautelar, dejando sin efecto el trámite posterior.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 15/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 108 a 114 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada señale inmediatamente audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
a) Dentro del proceso penal seguido contra de José Vladimir Pozo Rodríguez, en audiencia de 27 de octubre de 2015 se le impuso medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo, hipoteca legal y otros, determinación que fue apelada emitiéndose la Resolución de 10 de noviembre del referido año que resolvió dejar sin efecto la hipoteca legal; b) Se evidencia también que los representantes del Ministerio Público presentaron acusación formal el 27 de mayo del 2016, sin constar la correspondiente remisión al tribunal o juzgado correspondiente; c) En la audiencia de 2 de junio del mismo año, el Juez Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba autorizó al imputado salidas laborales de horas 07:00 a 13:00 de lunes a viernes, resolución impugnada por el querellante y el imputado, disponiendo dicho Juez la remisión en el plazo de veinticuatro horas una vez provistos los recaudos; sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el accionante y lo informado por la autoridad demandada, no se procedió con la remisión de la apelación en cuatro meses, lo cual constituye una vulneración del principio de celeridad por la conducta pasiva asumida por la Jueza demandada, principio sobre el cual se pronunciaron las SSCC 0064/2013, 0024/2015-S2, 0427/2015-S2, 0187/2014, 1612/2012,0022/2012,0347/2012, 1287/2013 y, 1352/2013; concluyéndose que cuando se apela una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, debe remitirse las actuaciones en el plazo de veinticuatro horas; d) Se advierte también la existencia de demora en el señalamiento de la audiencia de modificación de medidas cautelares que fue solicitada por el accionante mediante memorial de 18 de julio de 2016, providenciándose este memorial el 26 del mismo mes y año por el Juez Instrucción Tercero del departamento de Cochabamba señalando “… que se esté al Auto de la fecha” (sic), sin pronunciarse sobre la solicitud expresa; reiterando el demandante de tutela su petitorio el 17 de agosto del mismo año que ante autoridad ahora demandada, quien por providencia de 19 de agosto fijó fecha de audiencia para el 26 de septiembre de igual año, en que esta autoridad determinó la suspensión del acto procesal por encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental del Auto de 2 de junio de 2016, lesionándose el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; y, e) La apelación contra la resolución que autoriza salida del imputado en horas laborales, no tiene relación con la petición de modificación de medidas cautelares, existiendo también en este punto lesión del principio de celeridad, primero por la distante fecha fijada para la audiencia cuando la solicitud data del 17 de agosto de 2016 y la audiencia fue celebrada el 26 de septiembre del mismo año; y, segundo por la suspensión de la misma sin considerar el motivo de su realización.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 28 de octubre de 2015, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a José Vladimir Pozo Rodríguez, disponiendo su detención domiciliaria, arraigo, prohibición de contactarse con la víctima, testigos, peritos e hipoteca legal de sus bienes (fs. 54 a 57).
II.2. Cursa acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 10 de noviembre de 2015 en la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró parcialmente procedente la apelación incidental planteada por el accionante dejando sin efecto la hipoteca legal (fs. 58 a 62 vta.).
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