Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque si bien la autoridad demandada consideró que la declaratoria de rebeldía fue correcta, al no haber justificado el representado del accionante su inasistencia; ante el apersonamiento del mismo a su juzgado, la jueza demandada debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, empero, no lo hizo, sino que cuestionó sin base legal la falta de justificación de la inasistencia del imputado y revocó de oficio el decreto que mereció su apersonamiento ante la falta de pago de la multa fijada de manera arbitraria, manteniendo con ello el mandamiento de aprehensión y poniendo en riesgo su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…Sin embargo, al estar vigente un mandamiento de aprehensión, como emergencia de la rebeldía, el representado del accionante, se apersonó ante la autoridad judicial. Ahora bien, la autoridad demandada cuestionó la falta de justificación de su inasistencia; empero, al estar presente ante la autoridad que dispuso su rebeldía, no era requisito justificar su incomparecencia, por el simple hecho de acudir a la misma autoridad demostró su intención de someterse a la causa. En consecuencia, al estar legalmente apersonado, le correspondía a la autoridad judicial ahora demandada, levantar todas las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía, incluyendo el mandamiento de aprehensión. En el caso particular, la autoridad judicial, al extrañar el cumplimiento de la multa por parte del imputado, revocó de oficio el decreto que mereció el apersonamiento, a cuya consecuencia, es innegable la vigencia de las medidas establecidas en la Resolución que declaró su rebeldía, entre ellas el mandamiento de aprehensión. La autoridad judicial, al obrar así, condicionó la libertad del imputado a una cuestión estrictamente pecuniaria, aspecto que sin lugar a dudas, no condice con lo establecido en el art. 22 de la CPE. Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, si el imputado declarado rebelde compareció ante la autoridad judicial, sin previamente cubrir las costas de rebeldía y la multa impuesta, le correspondía a la autoridad demandada aceptar su apersonamiento y no desestimarla. Respecto a la obligación pecuniaria, debió otorgarle un plazo prudencial para su cumplimiento. Como se dijo anteriormente, con la anulación del decreto de 26 de junio de 2012, efectivamente queda persistente el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, también está vigente el mandamiento de aprehensión, lo cual significa que la libertad del representado del accionante se encuentra en riesgo, pese a su apersonamiento o comparecencia ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca. Respecto a la multa de Bs200.-, la autoridad judicial obró fuera de los márgenes permitidos en la ley, la declaratoria de rebeldía tiene sus efectos o consecuencias expresamente establecidos en la norma, que de ningún modo consiste en la imposición de multas. En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que, la medida adoptada por la citada autoridad es arbitraria y sin sustento jurídico alguno”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01218-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Venerable Huanca Gutiérrez contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por su representado interpone acción de libertad, arguyendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público efectúa una investigación contra su representado por la presunta comisión del delito de lesiones y otros, a denuncia de Eduardo Siñani. En el proceso de referencia, se tenía programada una audiencia de "revocatoria" de medidas cautelares para el 25 de junio del año en curso, a horas 16:30; sin embargo, el 23 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia presentó sobreseimiento en favor de Venerable Huanca Gutiérrez, por no existir suficientes indicios sobre su autoría o participación en los hechos investigados, por cuya razón ya no se presentó en la audiencia programada, entendiendo que la Jueza cautelar suspendería dicho acto y, se pronunciaría primero sobre el requerimiento conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público. Sin embargo, la nombrada autoridad judicial, sin resolver el incidente de nulidad por defectos procesales absolutos oportunamente denunciados y sin pronunciarse sobre el sobreseimiento de su representado, libró mandamiento de aprehensión en su contra, a objeto que sea conducido ante la citada autoridad para considerar la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Con la finalidad de regularizar el procedimiento de audiencia, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, fije nueva fecha para considerar la "revocatoria" de medidas sustitutivas, peticionando además, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra. En respuesta, La Jueza demandada por decreto de 26 de junio de 2012, programó la audiencia para el 3 de julio del año.mismo año, a horas 15:00; sin embargo, mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión, toda vez que, su representado fue declarado rebelde a consecuencia de su inasistencia a la anterior audiencia. Este hecho -según su entender- se convierte en una persecución ilegal ya que la finalidad del mandamiento de aprehensión es conducir al imputado a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas; a cuyo fin, debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, ante su vigencia, se vulneraron los derechos protegidos y tutelados, citando al efecto el art. 66 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional (LTCP), máxime si ya existe un nuevo señalamiento de audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado el derecho a la “libertad y locomoción” de su representado, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se declare “procedente el recurso” y se ordene dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión por existir un nuevo señalamiento de audiencia para la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad el 27 de junio 2012, en presencia del accionante, ausentes la autoridad judicial demandada, quién envió su informe vía fax y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 14, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Instalada la audiencia pública, se concedió la palabra a parte accionante, que manifestando que no se fundamentaría la acción de libertad, abandonó la Sala.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por informe enviado vía fax, señaló que no se ha vulnerado ningún derecho del representado del accionante, menos el derecho a la libertad. Se libró mandamiento de aprehensión; toda vez que, estando legalmente notificado con el decreto de señalamiento para considerar la “revocatoria” de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, hizo caso omiso del mismo, al no concurrir a la mencionada audiencia sin presentar justificativo alguno; en vista a lo cual se aplicó lo establecido en los arts. 87 inc. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarándose rebelde y contumaz a la ley, conforme se evidencia del Auto de 26 de junio de 2012. Asimismo, vía fax, acompañó los elementos probatorios.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 08 de 27 de junio 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Todo imputado que considere que en el curso de la investigación, ha sufrido una lesión a sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional;por tanto, del control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa
preparatoria; ii) La Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, por Auto de 25 de junio de 2012, declaró la
rebeldía del imputado Venerable Huanca Gutiérrez, por su inasistencia injustificada a la audiencia de
“revocatoria” de medidas cautelares; no obstante, de estar legalmente notificado, actuación que se
encuadra a la previsión legal contenida en los arts. 87 inc.1) y 89 del CPP, en concordancia con los
arts. 129 inc. 2) y 88 del mismo Código; por cuanto, todo imputado o procesado tiene el deber
inexcusable de presentarse ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, cuando
éstas lo citen o emplacen con dicho objetivo, salvo un impedimento debidamente justificado, de lo
contrario la autoridad está facultada para librar el mandamiento de aprehensión a fin de que el
desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el cual fue convocado;
iii) El proceso instaurado contra el accionante, se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza
de Instrucción de Cotoca; en consecuencia, las supuestas lesiones al debido proceso deben ser
reclamadas y reparadas en el mismo Juzgado; toda vez que, el proceso se encuentra en la etapa
preparatoria, por lo que debió agotarse los medios y recursos en esa instancia y luego acudirse a la
jurisdicción constitucional; y, iv) Al estar sometida la investigación al control jurisdiccional a cargo de
La Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, corresponde a dicho Juzgado velar el respeto a las garantías
constitucionales y ante esa instancia el accionante por su representado debió plantear sus reclamos
para que la autoridad pueda actuar conforme a ley; además, la autoridad jurisdiccional, con la
finalidad de evitar futuras nulidades, de oficio, en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto el
decreto de señalamiento de audiencia de revocatoria, en tanto y cuanto el imputado cumpla con el
pago de las costas provenientes de su rebeldía.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1. Mediante Auto de 25 de junio de 2012, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, declaró
rebelde y contumaz a Venerable Huanca Gutiérrez, por su inasistencia a la audiencia de
“revocatoria” de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a estar legalmente notificado
con dicha programación y dispuso librar en su contra mandamiento de aprehensión tal cual
prescribe el art. 89 del CPP, imponiéndole además una multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), a
cancelarse mediante depósito judicial (fs. 8).
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