Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no presentación dentro del plazo de seis meses ya que el computo del plazo se inicia el 16 de julio de 2012, fecha en que el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento, en razón de que no consta en obrados la notificación al accionante con dicho memorándum. En ese sentido, y tomando en cuenta que la acción tutelar fue presentada el 22 de marzo de 2013 el plazo para su presentación ha vencido sobre abundantemente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Por lo anotado, resulta evidente que el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe correr desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, conforme dispone el art. 55.I del CPCo; en este caso, se computa desde el 16 de julio de 2012, fecha en que el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de agradecimiento, en razón de que no consta en obrados la notificación al accionante con dicho memorándum. En ese sentido, y tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 22 de marzo de 2013, se establece que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, siendo extemporánea, debido a la dejadez y negligencia en causa propia por parte del accionante quien pese al plazo prudencial y razonable que dispuso la jurisprudencia y actualmente la disposición constitucional, no acudió a la jurisdicción constitucional en forma oportuna. En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de analizar los actos denunciados como vulnerados ante el incumplimiento de requisitos de orden procesal; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03194-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 142 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Rodríguez Guamán contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 107 a 115 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum 352 de 1 de febrero de 2011, fue designado en el cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia, designación que desempeñó de manera eficiente, razón por la que el 12 de julio de ese año, le comisionaron a la Comuna Tunari Distritos 1, 2, y 13, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo reasignado al mismo cargo que desempeñaba anteriormente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio de Cochabamba.
El Director de la Intendencia Municipal el 25 de junio de 2012, le denunció ante la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por supuestos actos irregulares en el cumplimiento de sus funciones, acusación que fue de conocimiento de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y éste lo remitió ante la Autoridad Sumariante el 11 de julio de igual año, quién al día siguiente determinó...la apertura de proceso administrativo interno en etapa sumarial en su contra, por la presunta infracción de los arts. 81, 82, 87, 88 incisos. a), b), j), y x); y, 89 incs. a) e i) del Reglamento Interno del Personal.
El Alcalde del Municipio de Cochabamba el 12 de julio de 2012, emitió el memorándum 1678 por el que prescindió de sus servicios de manera ilegal, determinación ante la cual interpuso recurso de revocatoria, impetrando se deje sin efecto dicho memorándum de agradecimiento de servicios y su inmediata restitución; empero, por Auto de 30 del citado mes y año, se denegó dicho recurso. Interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto confirmando el referido memorándum y el Auto que resolvió el recurso revocatorio.
Por Resolución Sumarial 038/2012 de 8 de agosto, la Autoridad Sumariantes falló declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, con la cual fue notificado el 15 de agosto de 2012, en virtud a ello mediante memorial de 2 de enero de 2013, solicitó al Alcalde Municipal de Cochabamba, se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y la inmediata reincorporación a las funciones que desempeñaba, dicha solicitud mereció la nota 173 de 31 del igual mes y año, y el informe 43/2012 de 17 de enero de 2012, que denegó la misma. Posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando su restitución al cargo ya mencionado, en cuya instancia administrativa luego de la audiencia de conciliación, emitió la nota CITE: JDTCBB/GF 105/2013 de 6 de febrero, donde le hizo conocer el informe MTEPS/JDTCBBA/124/2013 de 31 de enero de 2013, emitido por la Jefa de Inspectoría que recomienda dar curso a la inhibitoria interpuesta por la parte empleadora; por la cual se encontraría agotada la vía administrativa y no existirá otro medio o recurso legal con mayor jerarquía que pudiese “otorgar” la tutela impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto, los arts. 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiéndose se deje sin efecto el memorándum 1678 de 12 de julio de 2012, la restitución al cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia Municipal y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, cuantificados en el salario por el tiempo no cobrado desde la fecha de su despido ilegal, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 140 a 141, en presencia del accionante asistido de sus abogados, el apoderado de la parte demandada, ausente el demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante sus abogados ratificaron el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante sus apoderados presentó informe cursante de fs. 133 a 139, así como en la audiencia, manifestó: a) El accionante incumplió con la identificación del tercero interesado, porque el objeto del presente es la restitución al cargo de Policía Municipal 3, donde ya existe otra persona que actualmente ocupa dicho cargo; b) La certificación 340/13 de 26 de marzo de 2013, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, refirió que el cargo del ex servidor público Hernán Rodríguez Guamán a la fecha se hallaría ocupado por Víctor Marcelo Sánchez Alvarado, consiguientemente, era imprescindible garantizarle a esa persona el sagrado derecho en ser oído en la presente audiencia, máxime si se trata de su fuente de ingresos económicos la que estaría en riesgo; c) El informe emanado por la Responsable de Inspecciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, que recomendó dar curso a la inhibitoria planteada por la parte demandada, mismo que no constituiría un acto administrativo o un pronunciamiento definitivo; es decir, la Jefa Departamental de Trabajo no se pronunció aún en la problemática respecto al pedido de reincorporación del accionante; d) El memorándum de agradecimiento de servicios no se motivó en ningún proceso administrativo interno, sino en una atribución privativa conferida al Alcalde por la Ley de Municipalidades, porque dicho memorándum data de 12 de julio de 2012 y el Auto Final del Proceso Administrativo Interno se dictó por cuerda separada el 8 de agosto de ese año, casi un mes después de la ruptura del vínculo laboral con el accionante; e) Hernán Rodríguez Guamán no fue funcionario de carrera administrativa, era funcionario provisorio, porque su designación fue en forma directa; y, f) La seguridad jurídica al estar contemplada como un principio en la Ley Fundamental y no como un derecho, no es susceptible de ser tutelada por la vía de acción amparo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 142 a 146 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en basea los siguientes fundamentos: 1) La decisión de la autoridad demandada de prescindir de los servicios del accionante, no fue como emergencia del proceso interno instaurado en su contra, fue una decisión discrecional del Alcalde que se encuentra amparada en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), en razón que el mismo era funcionario provisorio y no de carrera; 2) En el presente caso, no corresponde la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, porque dicha disposición no prevé expresamente su aplicación retroactiva, conforme establece el art. 123 de la CPE, que prevé que la Ley tiene efecto retroactivo en material laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; 3) Al haber sido designado el accionante en forma directa y ser considerado funcionario provisorio, no se requería la tramitación de un proceso administrativo para disponer el cese de sus funciones, tampoco especificar la falta por la cual estaba siendo destituido, como en el caso de los funcionarios de carrera; 4) El accionante tuvo la oportunidad de ser funcionario público de carrera, en razón a que el mismo tomó conocimiento de la convocatoria pública externa e interna para asumir el cargo de Policía Municipal 3, conforme se evidencia de la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, 5) No se puede tutelar la seguridad jurídica por la vía de acción de amparo constitucional, porque en el actual contexto constitucional es un principio y no un derecho.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 1 de febrero de 2011, mediante memorándum 352 el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, designó con carácter interino a Hernán Rodríguez “Chaman” -ahora accionante-, en el cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia (fs. 2).
II.2. El 21 de junio de 2012, el Director de la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante nota dirigida al Director de Lucha Contra la Corrupción de la misma institución, denunció actos irregulares cometidos por el funcionario Hernán Rodríguez Guamán, recomendando se remitan los antecedentes ante la Jueza Sumariantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para el inicio de un proceso administrativo o en el caso de que se vea conveniente solicite la destitución inmediata del funcionario mencionado (fs. 8 a 13).II.3. Mediante memorándum 1678 de 12 de julio de 2012, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora demandado-, en uso de sus atribuciones en la Ley de Municipalidades agradeció los servicios prestados del accionante, en el cargo de Policía Municipal 3 del Departamento de Guardia Municipal dependiente de la Dirección de Intendencia (fs. 17).
II.4. Por Auto de 12 de julio de 2012, se inició proceso administrativo interno en su etapa sumarial contra el accionante por la presunta infracción de los arts. 81, 82, 87, 88 incisos. a); b); c); j); y, x) y 89 incs. a) e i) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Municipal de Cochabamba (fs. 20).
II.5. El 16 de julio de 2012, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum 1678 de agradecimiento de servicios (fs. 18 a 19 vta.).
II.6. Por Auto de 30 de julio de 2012, el demandado resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, donde confirmó en su integridad el tenor del memorándum 1678 (fs. 30 a 31).
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