Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural independiente e imparcial, por parte de Fructuoso Aracani Yucra, Kuraj Kamachij autoridad originaria de la gestión 2012, de la Marka Challapata, quien emitió la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, por la cual le sancionaron para que cancele la suma de Bs15 360.- (quince mil trecientos sesenta bolivianos), dentro el conflicto con los comunarios Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, proceso que nunca se sustanció conforme el procedimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, emitiéndose una resolución unilateral donde sólo firma dicha autoridad originaria; solicitando se deje sin efecto la Resolución impugnada, sea con la condenación en costas y responsabilidad civil. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela porque la sanción no fue pronunciada dentro de un debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso; la Resolución emitida únicamente por el Kuraj Kamachij de la Marka Challapata, que sancionó al accionante, fue pronunciada sin llevar adelante un debido proceso dentro su comunidad, emitiéndose una resolución unilateral sin la participación de las demás autoridades originarias que conforman la Marka Challapata.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.7 “la Resolución 0010/2012, emitida por Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachij de la Marka Challapata en la gestión 2012, que sancionó a Virgilio Viracochea Valencia -ahora accionante-, fue pronunciada sin llevar adelante un debido proceso dentro su comunidad, ni mucho menos en su Ayllu al que pertenece, emitiéndose una resolución unilateral sin la participación de las demás autoridades originarias que conforman la Marka Challapata, vulnerando derechos y garantías constitucionales, sin dar lugar al accionante a defenderse dentro de un debido proceso en la Justicia indígena originaria campesina, así también se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el cual señala, la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que dicha norma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena originaria campesina, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Precedentes
Fj. III.6 “…la instancia fundamental en la resolución de un conflicto es la propia comunidad que juzga y otorga la sanción en función al restablecimiento de la armonía, si en esta instancia no se logra resolver el conflicto el caso pasa a conocimiento del Ayllu, posteriormente a la Marka y finalmente al Suyu.
Titulacion jurisprudencial
En la Marcka de Challapata la instancia fundamental en la resolución de un conflicto es la propia comunidad que juzga y otorga la sanción en función al restablecimiento de la armonía, si en esta instancia no se logra resolver el conflicto el caso pasa a conocimiento del Ayllu, posteriormente a la Marka y finalmente al Suyu.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04592-2013-10-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 299 a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virgilio Viracochea Valencia contra Elio Rubén Gómez Coca, Kuraj Tata Kamachi de la Marka Challapata y Emma Jorge Villca, Kurac Mama Kamachi; Fructuoso Arcani Yucra, ex autoridad originaria; Edgar Pillco Aguilar, Mallku Mayor del Ayllu Llave Grande y Julia Colque Arias de Pillco, Mama Thalla Mayor; Lucio Callapa Quisipa, Mallku Mayor del Ayllu Tacagua y Florencia Arancibia Martínez de Callapa, Mama Thalla Mayor; Emilio Arcani Yucra, Mallku Mayor del Ayllu ex Quillacas y Magda Teodora Arcani Soto, Mama Thalla Mayor; Fermín Fredmin Choque Cari, Mallku Mayor del Ayllu Andamarca y Julia Calle Toco, Mama Thalla Mayor; Bernabé Humerez Mamani, Mallku Mayor del Ayllu Sullca y Alejandrina Arca Titi, Mama Thalla Mayor; Pedro López Poquechoque, Mallku Mayor del Ayllu Callapa y Benita Huanca Canaviri, Mama Thalla Mayor; Raúl Dino Limachi Bustamante, Mallku Menor del Ayllu Llave Grande y Karina Imaichi Martínez, Mama Thalla Mayor; Agapito Canaviri Quisipa, Mallku Menor del Ayllu Tacagua y Natividad Chiri Mamani de Canaviri, Mama Thalla Menor; Bernabe Acha Cepeda, Mallku Menor del Ayllu Cahualli y Teofila Jorge Quisipa de Acha, Mama Thalla Menor; Ángel Poma, Mallku Menor del Ayllu ex Quillacas y Mercedes Calani Guzmán de Poma, Mama Thalla Menor; Teodoro Cuizara Calani, Mallku Menor del Ayllu Andamarca y Guadalupe Calani Mamani, Mama Thalla Menor; Victor Laime Copacalle, Mallku Menor del Ayllu Sullca y Herminia Hurtado Chaca de Laime, Mama Thalla Menor; Primo Paillo Flores, Mallku Menor del Ayllu Callapa y Petrona Tacachiri Villca de Paillo, Mama Thalla Menor; Indalicio Canaviri Quisipa, actual Corregidor de la comunidad Sincoma; y, Zenón Canaviri García, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), comunidad Sincoma, todos de la localidad de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, cursante de fs. 148 a 158 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónComo miembros de la comunidad de Patapatani del Ayllu Tacagua, perteneciente a la Marka Challapata, ejerció los cargos de Corregidor auxiliar en la gestión 2002, y como Presidente de la OTB desde la gestión 2003, hasta el 2010, cumpliendo una función social trabajando las tierras que le pertenecen, realizando el pago de la contribución territorial de las parcelas que fueron heredadas de sus padres, sembrando una serie de productos agrícolas de forma pacífica, posteriormente el 2011, decidió sembrar cebada y “alfa alfa” (sic).
Refiere que, el 31 de diciembre de 2011, y 2 de enero de 2012, Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García de la comunidad de Sincoma, destrozaron con un tractor agrícola, su sembradío de cebada y “alfa alfa” de su parcela denominada “Boliviano”, denunciando el hecho al Concejo de Autoridades Originarias de la Marka Challapata el 3 de enero de igual año, siendo atendido por Fructuoso Arcani Yucra, en su calidad de Kuraj Kamachi, quien le indicó que tenía que acudir a la justicia ordinaria.
El 4 de enero de 2013, acudió al Ministerio Público de Challapata, donde los denunciados presentaron solicitud de declinatoria de competencia en razón de jurisdicción y territorio, así también lo hizo el Kuraj Kamachi, empero la autoridad Fiscal no dio curso a la declinatoria de competencia, emitiendo el 22 de noviembre de 2012, el rechazo de denuncia, bajo el argumento que no se aportó los elementos suficientes para fundar la imputación.
Manifiesta que, el 19 de enero de 2013, fue notificado para constituirse en la casa de justicia de los Siete Ayllus, haciéndose presente el 22 del referido mes y año, donde le notificaron con la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, firmado por la autoridad originaria Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachi de la gestión 2012, por el cual le sancionaron con la suma de Bs15 360.- (quince mil trescientos sesenta bolivianos), según dicha resolución por perjudicar la vida vegetativa de plántulas en desarrollo y haber utilizado terrenos ajenos para sembrar.
Resolución que fue resuelta de forma arbitraria, sin que fuera escuchado o permitirle asumir defensa, sin embargo dicha resolución refiere que se hubieran realizado inspecciones oculares, haciendo referencia del derecho propietario que les asiste a Mario Canaviri Mamani y Luis García Canaviri, donde su persona hubiese incurrido en el delito de daño calificado.
Fue notificado de forma ilegal con la Resolución 0010/2012, sin haber sido juzgado dentro un debido proceso, para asumir defensa, ante un juez natural, en igualdad de partes, no se respetó la presunción de inocencia, frente a esos hechos, solicitó a Elio Gómez Coca en su calidad de Kuraj Kamachi de la gestión 2013, mediante memorial de 22 de abril de 2013, le certifique sobre la supuesta administración de justicia indígena originaria campesina que se hubiera realizado en su contra, sin recibir respuesta alguna a su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y II, 118.I, 119.I y II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, sea con la condenación en costas y responsabilidad civil.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 299, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señaló que: a) Nunca participó de inspección alguna, ni de ningún acto como refiere la resolución impugnada, fue condenado sin ser escuchado, sin ser juzgado, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa; b) La Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, señalan que la jurisdicción indígena originaria campesina, respeta el derecho a la vida y a la defensa y demás derechos; c) En el supuesto proceso que se hubiera tramitado en la justicia indígena originaria campesina, no existe ningún documento que demuestre que se haya realizado dicho proceso, pasando de víctima a autor de un hecho que nunca ocurrió; y, e) La Resolución 0010/2012, en su parte resolutiva consolida los terrenos de Virgilio Viracochea Valencia, que le pertenecen por sucesión hereditaria, a favor de los terceros interesados Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, desconociendo la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la propiedad privada.
En uso de la réplica manifestó que, las autoridades demandadas no adjuntan ninguna prueba, el caso se inició el 5 de enero de 2012, y no como pretenden hacer ver que fuera desde el 2008; no pudiendo admitirse como prueba los actos investigativos realizados por el Ministerio Público.
I.2.2. Informe de los demandados
Elio Rubén Gómez Coca, Kuraj Tata Kamachij de la Marka Challapata y Emma Jorge Vilca, Kurac Mama Kamachij; Fructuoso Arcani Yucra, ex autoridad originaria; Edgar Pilco Aguilar, Mallku Mayor del Ayllu Llave Grande y Julia Colque Arias de Pillco, Mama Thalla Mayor; Lucio Calupa Quisipiña, Mallku Mayor del Ayllu Tacagua y Florencia Arancibia Martínez de Callapa, Mama Thalla Mayor; Emilio Arcani Yucra, Mallku Mayor del Ayllu ex Quillacas y Magda Teodora Arcani Soto, Mama Thalla Mayor; Fermín Fredmin Choque Cari, Mallku Mayor del Ayllu Andamarca y Julia Calle Toco, Mama Thalla Mayor; Bernabé Humerez Mamani, Mallku Mayor del Ayllu Sullca y Alejandrina Araca Titi, Mama Thalla Mayor; Pedro López Poquechoque, Mallku Mayor del Ayllu Callapa y Benita Huanca Canaviri, Mama Thalla Mayor; Raúl Dino Limachi Bustamante, Mallku Menor del Ayllu Llave Grande y Karina Limachi Martínez, Mama Thalla Mayor; Agapito Canaviri Quisipa, Mallku Menor del Ayllu Tacagua y Natividad Chiri Mamani de Canaviri, Mama Thalla Menor; Bernabe Acha Cepeda, Mallku Menor del Ayllu Cahquilli y Teofila Jorge Quisipa de Acha, Mama Thalla Menor; Ángel Poma, Mallku Menor del Ayllu ex Quillacas y Mercedes Calani Guzmán de Poma, Mama Thalla Menor; Teodoro Cuizara Calani, Mallku Menor del Ayllu Andamarca y Guadalupe Calani Mamani, Mama Thalla Menor; Victor Jaime Copacalle, Mallku Menor del Ayllu Sullca y Herminia Hurtado Chaca de Laime, Mama Thalla Menor; Primo Paillo Flores, Mallku Menor del Ayllu Callapa y Petrona Tacachiri Vilca de Paillo, Mama Thalla Menor; Indalicio Canaviri Quisipa, actual Corregidor de la comunidad Sincoma; y, Zenón Canaviri García, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), comunidad Sincoma, todos de la localidad de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito que cursa de fs. 261 a 266 vta., manifestaron que: i) El accionante Virgilio Viracochea Valencia, no precisó que el conflicto se suscitó en la comunidad de Sincoma del Ayllu Tacagua, teniendo conflictos con sus colindantes Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, estableciendo que los hechos ocurrieron en la comunidad de Sincoma protagonizados por el accionante quien con sus actos perturbó laPacífica convivencia de esa comunidad; 2) El accionante, debió primeramente acudir ante su autoridad originaria, ya sea el Mallku Mayor o Mallku Menor del Ayllu Tacagua donde pertenece, acudió directamente ante la autoridad de la Marka el Kuraj Kamachiij, quien de manera correcta le indicó que no podía atenderlo, acudiendo al Ministerio Público, sino otorgar valor y respeto a sus autoridades originarias; 3) El Fiscal de Materia el 22 de noviembre de 2012, resolvió rechazar la denuncia interpuesta por el accionante, en razón de que en la investigación no se aportó elementos suficientes para fundar la imputación; 4) Se notificó al accionante con orden de comparecencia el 12 de diciembre de 2012, en presencia de los comunarios de Patapampa, para que se presenten en la casa de justicia de los Siete Ayllus de la Marka Challapata, para resolver el conflicto, pero sin embargo no se presentó; 5) El 27 de abril de 2012, se llevó adelante una inspección en el lugar del conflicto Chullpa Pampa de la comunidad de Sincoma del Ayllu Tacagua, donde no asistió el accionante, no obstante de estar notificado; 6) No existe vulneración a derechos que alegó el accionante, ya que en los conflictos que se presentan en la jurisdicción indígena originaria campesina, siempre se escucha a las partes, por cuanto estas siempre concurren al llamado de las autoridades originarias, no se sanciona sin que se haya agotado todos los esfuerzos para dictar el fallo, y restablecer la armonía en la comunidad, el conflicto que refiere el accionante tiene una data de varios años atrás, y en todo ese tiempo existió una total resistencia, desobediencia y hasta falta de respeto por parte de Virgilio Viracocha Valencia hacia las autoridades originarias; y, 7) Conforme a sus usos y costumbres; y, su derecho consuetudinario, la insistencia consecutiva y permanente a la convocatoria de solución de conflictos, implica la aceptación tácita, expresa y consentida de las acusaciones que se realizan en contra de una de las partes desobedientes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, mediante su abogado presentaron informe que cursa de fs. 267 a 268 vta., mediante el cual manifestaron que: i) El conflicto se inició a partir de los atropellos que realizó el accionante en sus tierras de cultivo el año 2008, que por su capricho y falta de respeto a las autoridades originarias, no se llegó a una solución; ii) En las gestiones 2010 y 2012, trataron de solucionar el conflicto, pero no pudo ser posible, por la inexistencia del accionante a la convocatoria de las autoridades originarias; y, iii) La Resolución 010/2012 de 18 de diciembre, que pronunciaron las autoridades de la Marka Challapata, bajo la firma de su máxima autoridad Tata Kuraj Kamachiij, se ajusta a los daños materiales que sufrieron, que generó el accionante con su mal proceder, recurriendo inclusive a la justicia ordinaria donde no prosperó por falta de prueba.
Crispin Canaviri Quisipa y Santiago Viracocha Copatiti, por intermedio de su abogada, manifestaron que: a) La Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, los sancionó, sin ser parte del proceso, simplemente firma la mencionada Resolución Fructuosos Aracani Yucra, Tata Kuraj Kamachiij, de los antecedentes se advierte que no se hace referencia cuando habría iniciado la supuesta denuncia y en qué condición se encontrarian, si como denunciantes o denunciados; y, b) De manera literal señalaron en la Resolución que: “se evidencia la testificación falseada”, la pregunta es, donde testificaron que falsearon, jamás se hicieron presentes ante ninguna autoridad originaria o fueron llamados para prestar declaración alguna, por consiguiente esa Resolución está vaciada de nulidad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 299 a 303, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto y valor legal la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, firmado por Fructuosos Aracani Yucra, condenándose con costas y responsabilidad civil al firmante; bajo los siguientes fundamentos:
1) La Resolución 0010/2012, no tiene absolutamente ningún antecedente que se haya presentado.dentro la jurisdicción indígena originario campesina, esta resolución no cuenta con respaldo alguno;
2) El informe de Aparicio Quispia, Mallku Mayor, fue presentado dentro la justicia ordinaria, no para la justicia indígena originario campesina, igualmente el accionante y los terceros interesados, realizaron una serie de gestiones en la jurisdicción ordinaria dentro las investigaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público; 3) No se sabe a ciencia cierta donde se realizó la Resolución 0010/2012, su primera parte refiere a la comunidad de Sincoma, dando a entender que se hubiera realizado en esa comunidad, pero contrariamente en la parte final señala que fue emitido en la casa de gobierno originario de la Marka Challapata, indicando además que se extiendan copias a Rodolfo Peñafliel, Juez Agrario de Challapata, no se entiende porque se habría enviado copias a esas autoridades; 4) Tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originario campesina, deben entender al debido proceso como un cúmulo de derechos que tiene diferentes componentes entre ellos el derecho a la defensa, tal como establece el art. 190.II de la CPE, que señala: "la jurisdicción indígena originario campesina, reconoce el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente constitución", así también lo establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional; y, 5) Se lesionó el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Norma Suprema, ya que la Resolución 0010/2012, no cuenta con antecedente alguno que se haya generado precisamente para el juzgamiento dentro la jurisdicción indígena originario campesina, se le impuso un monto a cancelar sancionándole de forma directa sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, no existió un juicio previo, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído ni juzgado en un debido proceso.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 24 de enero de 2014, el que se reanudó por Decreto de 15 de mayo de similar año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La Sub Prefectura de la provincia Eduardo Avaroa el 31 de enero de 2002, confirió el nombramiento de Corregidor Auxiliar de la comunidad de Patapata a Virgilio Vioracochea Valencia (fs. 11).
II.2. Por memorial de 4 de enero de 2012, Virgilio Vioracochea Valencia, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia de Challapata contra Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, por la presunta comisión del delito de daño calificado, ya que después de realizar su trabajo agrícola en su lugar denominado "boliviano" sembrando "alfa alfa" y cebada, estos fueron removidos con tractor por los ahora demandados (fs. 38 y vta.).
II.3. Luis Canaviri García, por memorial de 30 de enero de 2012, presentado ante la autoridad Fiscal, solicitó la declinatoria de competencia, de la denuncia interpuesta por Virgilio Vioracochea Valencia, conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional (fs. 44).
II.4. Mediante Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, Fructuoso Aracani Yucra, Kuraj Kamachi, a nombre del Concejo de Autoridades de los Siete Ayllus, dentro la denuncia de daño calificado presentada por Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García contra Virgilio Vioracochea Valencia -ahora accionante-, resolvió sancionarle a este último con la multa de Bs15 360.- (quince mil trescientos sesenta bolivianos), al haber perjudicado la vida vegetativa de plántulas en desarrolloy utilizado terrenos ajenos, así también sancionó con la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a Pascual Viracochea Valencia, Crispín Canaviri Quisipa, Santiago Viracochea Copatiti y Agapito Chungara Gomez, por testificación falseada, siendo emitida dicha resolución en la casa de gobierno de la Marka Challapata, firmado la misma Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachi (fs. 2 a 4).
II.5. El Fiscal de Materia el 22 de noviembre de 2012, presentó ante el Juez “Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de la localidad de Challapata” (sic) del departamento de Oruro, la Resolución fundamentada de Rechazo de denuncia, interpuesta por Virgilio Viracochea Valencia contra Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, por la presunta comisión del delito de daño calificado, en razón de que en la investigación no se aportó elementos suficientes para fundar la imputación (fs. 34 a 36).
II.6. Informe Técnico TCP-ST-UD 16/2014 de 29 de abril, emitido por la Unidad de Descolonización dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la estructura organizacional y territorial, estructura de autoridades, formas e instancias en la resolución de conflictos y autoridades que las resuelven conforme sus usos y costumbres, procedimientos, sanciones y formas de ejecución de la Marka Challapata (fs. 314 a 351).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad de partes, al juez natural independiente e imparcial, por parte de Fructuoso Arcani Yucra, Kuraj Kamachi autoridad originaria de la gestión 2012, de la Marka Challapata, quien emitió la Resolución 0010/2012 de 18 de diciembre, por la cual le sancionaron para que cancele la suma de Bs15 360.- (quince mil trescientos sesenta bolivianos), dentro el conflicto con los comunarios Mario Canaviri Mamani y Luis Canaviri García, proceso que nunca se sustanció conforme el procedimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, emitiéndose una resolución unilateral donde sólo firma dicha autoridad originaria.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo Constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su Capítulo Segundo Acciones de Defensa contempla la acción de amparo constitucional en su art. 128 que indica: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 129.I de la norma fundamental, señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otro a su nombre por poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con laConstitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Normas concordantes con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...”.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: 'Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adoptan a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afectan derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinariamente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas ojurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '...enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo' (SC 0299/2011-R de 29 de marzo). En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: '...esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes' (SC 0999/2003-R de 16 de julio)'. En ese contexto el debido proceso, es una garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales, es reconocido por la jurisprudencia constitucional, como el eje central de los demás elementos constitutivos, en busca de una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, enmarcados en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado. III.1.2.1. Del derecho a la defensa Al respecto, mediante la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa como componente del debido proceso es: '...uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional...'. De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación de los proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales. III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el 'pluralismo jurídico'. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social deDerecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del “vivir bien”, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del “pluralismo” y la “interculturalidad”, el art. 190.I de la CPE, prevé: “Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos”; éste reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a ésta forma de administrar justicia.
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