Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad excepcional. El accionante señala que el Vocal demandado conoció en primera instancia el proceso ejecutivo, ordenando el mandamiento de embargo de la tercera interesada. Sin embargo, el accionante tuvo conocimiento de la participación de la autoridad demandada en la apelación, pues fue notificado con el decreto por el cual se le dio por apersonado y no utilizó el medio defensa ordinario cual era la recusación. Por tanto, al no haberse agotado las vías ordinarias de impugnación, el Tribunal no puede ingresar a analizar la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Asimismo, consta que una vez radicado el expediente en grado de apelación ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el hoy accionante se apersonó mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, siendo aceptado por decreto de 8 de enero de 2016, emitido por el Vocal ahora demandado, notificándose a las partes con decreto el 11 del citado mes y año. Luego, el 15 de igual mes y año, se procedió al respectivo sorteo de la causa, correspondiendo ser el Vocal hoy demandado Relator, según el sello que figura al pie a fs. 258 vta. Por último, el 25 de ese mes y año, se pronunció el Auto de Vista 11/2016, emitido por Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -el segundo nombrado ahora demandado-, a través del cual revocaron totalmente el Auto definitivo de 5 de noviembre de 2015 y declararon probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Juana Neli Coronado Leiton Vda. de Espada -ahora tercera interesada-, ordenando en consecuencia el desembargo inmediato del bien inmueble de la tercerista en dicho proceso. De lo señalado precedentemente, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. subregla 1.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que del análisis de obrados se constata que el accionante conocía que el expediente fue remitido en alzada ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que se desempeñaba como Vocal el Juez de la causa -hoy demandado-, pues una vez que presentó memorial de apersonamiento, fue notificado con el decreto de 8 de enero de 2016, a través del cual el Vocal ahora demandado le dio por apersonado, como consta de la diligencia cursante a fs. 257 vta. y 258 vta. Consiguientemente, el accionante tuvo la posibilidad de plantear recusación contra el Vocal ahora demandado, conforme establece el art. 347.8 del Código Procesal Civil; sin embargo, no ocurrió, habiendo omitido iniciar el procedimiento previsto en la citada normativa para reclamar lo que en la presente acción tutelar demanda. Así, el accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación, pues no utilizó un medio de defensa ordinario cual es la recusación, impidiendo a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto, por no haberse observado el principio de subsidiariedad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15984-2016-32-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 5 de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 273 a 277, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ernesto Castro Aviles contra Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 25 de julio de 2016, cursantes de fs. 218 a 222 y 225 a 226 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo tramitado contra Miriam Espada Coronado -ahora tercera interesada- en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí a cargo de Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano -hoy demandado-, se emitió Sentencia a su favor el 5 de noviembre de 2015, a través del cual se ordenó que la ejecutada -Miriam Espada Coronado- cancele a su favor la suma de Bs215 000.- (doscientos quince mil bolivianos) y $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses). Ahora bien, en el “Auto de admisión” -Auto intimatorio de pago- de 13 de enero de igual año, dictado por el entonces Juez Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano -hoy demandado-, se libró el mandamiento de embargo de los bienes de la deudora; posteriormente, mediante Auto de 20 de marzo del citado año, se ordenó la anotación preventiva del inmueble inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 409, folio 218 del libro 1 de propiedades, que le pertenece por calidad de hereditaria a la deudora, y el 30 del mismo mes y año, la citada autoridad...judicial expidió mandamiento de embargo del mencionado inmueble. Al reverso del mandamiento cursa el acta de embargo del bien ubicado en la calle Venezuela 54, esquina Calderón de la ciudad de Potosí, realizado por el personal subalterno del referido Juzgado y en presencia de Juana Neli Coronado Leitón Vda. de Espada -ahora tercera interesada-, madre de Miriam Espada Coronado -hoy también tercera interesada-, quien mencionó ser propietaria del inmueble junto a su hija, designándola como depositaria del indicado inmueble.
Luego de ese acto procesal, Juana Neli Coronado Leitón Vda. de Espada -ahora tercera interesada- cambió de posición y arguyendo ser única propietaria del inmueble antes mencionado, presentó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada a través del Auto definitivo de 5 de noviembre de 2015, y en la misma fecha, se emitió Sentencia que declaró probada la demanda, ordenando el pago de lo adeudado e improbada la excepción promovida por la ejecutada.
Contra ese fallo, el 16 de noviembre de 2015, la hoy tercera interesada madre de la deudora, interpuso recurso de apelación, el mismo que radicó en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, impugnación que fue resuelta por el Vocal Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano -ahora demandado-, quien también como Juez de primera instancia dictó el Auto intimatorio de pago, la orden de embargo y la anotación preventiva, y junto al Vocal Wilfredo Ramos Quispe, Presidente de la citada Sala, emitieron el Auto de Vista 11/2016 de 25 de enero, ordenando el desembargo inmediato del inmueble de la hoy tercera interesada; es decir, se deje sin efecto el mandamiento de embargo del bien que es objeto de garantía del préstamo.
Se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la misma autoridad judicial de primera instancia que dio legalidad al embargo del inmueble, es el que posteriormente en una segunda instancia revisó su propio acto, resolviendo por su ilegalidad, constituyéndose en Juez y parte de ese proceso, cuando debió haberse excusado, al haber tenido conocimiento de la causa y expedido el mandamiento de embargo, sin observar lo regulado por el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se proceda a la anulación del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo, y disponer la procedencia de la excusa legal de Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y como efecto de ello restituirle el ejercicio de su derecho y se proceda a su citación legal en los domicilios reales descritos.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 273, presentes la parte accionante, la autoridad judicial demandada y la tercera interesada Juana Neli Coronado Leitón Vda. de Espada; y, ausente la tercera interesada Miriam Espada Coronado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que si bien la autoridad judicial ahora demandada se refirió a un memorial de apersonamiento y un Auto; sin embargo, en el caso en cuestión no existió acta de sorteo, y por ello no tuvieron conocimiento ni siquiera del apersonamiento que indicó el Vocal hoy demandado, porque cuando recurrieron se hizo la notificación de forma directa por Secretaría de Sala y siempre se les señaló que estaba en despacho, por lo que únicamente se le notificó con el Auto de Vista 11/2016.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia informó lo siguiente: a) Antes de ejercer el cargo de Vocal, fungió como Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, conociendo el proceso ejecutivo de referencia, pero no emitió en dicho proceso una opinión sobre la justicia o injusticia de ese litigio, tampoco dictó ninguna resolución de tercería en primera instancia para que aparezca revisando sus actos; b) La parte accionante funda la presente acción tutelar en tres Resoluciones; la primera en un Auto intimatorio de pago, que mal lo llama Auto de admisión, que en la tramitación no decidió nada y que efectivamente dispuso el embargo sobre los bienes de Miriam Espada Coronado -ahora tercera interesada-; la segunda es el Auto de anotación preventiva que recayó sobre los bienes del esposo de la hoy tercera interesada, pero es un Auto interlocutorio; y la tercera se refiere al mandamiento de embargo, en el que su autoridad hubiera dado legalidad a esa actuación, lo que es falso, porque se libró sobre los bienes de la ahora tercera interesada -Miriam Espada Coronado-. Por ello, se trata de tres simples providencias y Autos interlocutorios que hacen a la tramitación del proceso, pero no se pronunció sobre el fondo del litigio, y por ello, considera que no se encuentra comprendido en ninguna causal de excusa; c) De acuerdo al art. 105 del Código Procesal Civil, los actuados judiciales no se pueden declarar nulos por capricho o por sugerencia de las partes, y en la presente acción tutelar, se solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, pero no indica cuál, además que el Auto de Vista 11/2016 emerge de un Tribunal colegiado, debiendo también demandar al otro Vocal componente de la Sala; y d) La ley establece que al no excusarse, el accionante tuvo la posibilidad de pedir su recusación y si la causal fuera sobreviviente tiene que ser dentro de tres días; es decir, que una vez radicado el proceso en la señalada Sala, si consideraba quedebía excusarse y no lo hizo, podían recusarlo, puesto que se apersonó y tuvo la posibilidad de hacerlo; además, hubo un sorteo público, salen tablillas donde se indica el nombre del Vocal relator.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Juana Neli Coronado Leitón Vda. de Espada a través de su abogado, en audiencia señaló que no se vulneró derecho alguno, menos el debido proceso y el accionante tuvo las instancias correspondientes para poder recusar a la autoridad judicial ahora demandada, pero no lo hizo y con ello validó los actos que se impugnan.
Miriam Espada Coronado no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 228 vta.
Mostrando 34 de 68 parrafos.