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TCPJurisprudencia indicativa

1204/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1204/2012

En esta acción de libertad el accionante denuncia a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, racismo y discriminación, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante denuncia a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, racismo y discriminación, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, emitió un proveído disponiendo la suspensión de todo acto procesal entretanto se resuelva la excepción de incompetencia interpuesto por su parte; y no obstante ello, el ahora demandado, lo citó para que se presente a declarar en las oficinas de la Fiscalía, incumpliendo la orden de la autoridad jurisdiccional; por lo que demanda persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conceder la tutela solicitada respecto al Fiscal de materia, ordenando se abstenga de cualquier acto investigativo hasta que se resuelva oportunamente la excepción de incompetencia formulada por la parte accionante dentro el proceso penal que se le sigue en contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por percusión ilegal e indebido, toda vez que el Fiscal de materia ordenó su citación, a pesar de que la autoridad jurisdiccional dispuso la suspensión de actos investigativos por motivo de la excepción de incompetencia promovida por la parte accionante dentro el proceso penal que se le sigue en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...) es posible concluir que, el representado del accionante, a tiempo de plantear la excepción de incompetencia contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, acudió igualmente ante dicha autoridad para solicitarle que en ejercicio de su función de contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, ordene al representante del Ministerio Público, que suspenda todo acto investigativo; petición contenida en el otrosí del mismo memorial; por ende, no es admisible exigirle que, no obstante haber acudido ante el Juez cautelar oportunamente luego del incumplimiento por parte del Ministerio Público, vuelva a presentar su reclamo ante la instancia judicial, puesto que en ese caso, convertiríamos la presente acción en un mecanismo recurrente de constante impugnación, sujeta a formalismos o ritualismos contrarios a su naturaleza jurídica, castigando a los accionantes y afectados, a activar reiteradamente sus acciones de reclamo, pues en el caso, se denota que Carlos Federico Valverde Bravo, actuó de manera diligente, porque acudió ante la instancia pertinente, como es el Juez a cargo del control jurisdiccional para solicitarle en virtud a dicha característica, ordene al Ministerio Público a abstenerse de cualquier acto investigativo, cumpliendo de esa manera con el prerrequisito de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción; por eso mismo, no puede pedírsele que acuda nuevamente ante la citada instancia, y de manera reiterada exija el resguardo de sus derechos y garantías, porque ingresaríamos dentro de un dialelismo o paralogismo de nunca concluir. A más de ello, se tiene que inclusive se apersonó ante la instancia fiscal a pedir el cumplimiento de lo dispuesto mediante decreto de 18 de mayo de 2012. Aspectos que en definitiva demuestran que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad a la que están obligados los sujetos procesales, fue cumplida a cabalidad por el representado del accionante.

(...)

se señaló que el actuado procesal en sí no representa una ilegalidad, puesto que el Fiscal de Materia, obró dentro de los alcances establecidos por el art. 224 del CPP; sin embargo de lo descrito, existe un elemento de vital importancia que no fue considerado por la autoridad fiscal a tiempo de emitir la citación, como es la disposición pronunciada anteriormente por el Juez cautelar, autoridad que conforme a lo preceptuado por el art. 54 inc. 1) del CPP concordante por el art. 279, y por la misma jurisprudencia constitucional es competente para ejercer el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; lo que implica que los citados servidores están en la obligación de acatar las instrucciones que en el ejercicio de función, imparta el Juez cautelar a cargo del proceso, porque es quien precautela que en fase de investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución y las leyes vigentes nacionales e internacionales.

En ese orden, se tiene claramente establecido que el Fiscal de Materia, por disposición expresa de la autoridad competente, estaba impedido de continuar con los actos de investigación dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante; por tanto, su competencia se encontraba suspendida para asumir determinaciones e indagar; requisito esencial para disponer la citación para la declaración informativa del demandado. Lo que conlleva a establecer que a tiempo de desoír la prohibición establecida por el contralor de derechos y garantías, el Fiscal ahora demandado, incurrió en una lesión a los derechos invocados por Enrique Fernández García a favor de Carlos Federico Valverde Bravo, encuadrando su actuación dentro del primer presupuesto de persecución ilegal, establecido por la jurisprudencia, como es la existencia de una orden de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. Por lo que, merece la protección otorgada por esta acción tutelar, dentro de la forma del hábeas corpus preventivo".

Titulacion jurisprudencial

La persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4.Citación para prestar declaración informativa

Sobre la declaración informativa que debe prestar el imputado, considerado como toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “(Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.

El funcionario policial podrá participar en el acto, previa citación formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la dirección del fiscal.

La autoridad preventora informará al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepción del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionará como delito de incumplimiento de deberes.

(…)

El imputado podrá solicitar que se le reciba una nueva declaración, solicitud que será atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio”.

Con relación a ese extremo, en la SCP 0317/2012 de 18 de junio, se señaló que: “…la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento ‘privilegiado’ de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, ‘en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad’.

(…)

…consiguientemente, constituyéndose un derecho y garantía la declaración del imputado, el hecho de que se le niegue o se le señale día y hora para el efecto, no se encuentra vinculado directamente con la libertad, pues dicho actuado procesal como se dijo, no amenaza ningún derecho del imputado, más aún si se encuentra gozando de ese derecho primario y fundamental previsto por el art. 23.I de la CPE; en todo caso, el director funcional de la investigación, garantizando el derecho a la defensa del imputado, tiene el deber de citarle para tomarle su declaración, sin que ello importe restringirle alguno de sus derechos, claro está, el Fiscal tiene el deber de responder dicha petición dentro del plazo legal y en su caso programar ésta, según las circunstancias de la investigación, sin que eso signifique de la misma forma, alguna vulneración a sus derechos…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01170-2012-03-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 254 a 257, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Enrique Fernández García en representación sin mandato de Carlos Federico Valverde Bravo contra Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 44 a 48, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de diciembre de 2011, Angélica Sosa de Perovic interpuso una denuncia penal contra su representado por la presunta comisión del delito de “desacato y otros”, porque a su decir, el “sindicato” difundió públicamente que ella estaría estafando a la ciudad porque “... no existirían algunas obras públicas...” (sic), y que se pretendía denigrarla; sin especificar en el formulario, ningún elemento que permita conocer cuáles son los ilícitos cometidos por su persona y menos advertir los mismos de su declaración informativa policial, prestada al siguiente día.

Agrega que el 17 de mayo de 2012, su representado presentó una excepción deincompetencia ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por considerar que la denuncia debe ser conocida por un tribunal de imprenta, memorial en el que se solicitó se ordene la suspensión de todo actuado procesal, incluyendo cualquier acto que pretenda llevar a cabo el Fiscal de Materia, hasta que se resuelva la excepción y se emita un fallo definitivo al respecto. Petición que se atendió favorablemente, disponiéndose mediante Auto de 18 de los citados mes y año, la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público entretanto se resuelva lo planteado por la parte demandada.

Arguye que mediante escrito de 31 de mayo del indicado año, a fin de hacer efectiva la decisión adoptada por el Juez cautelar, el sindicado pidió al fiscal asignado al caso, que se abstenga de realizar, requerir y ordenar actos de investigación, hasta que exista una decisión firme sobre la excepción de incompetencia. No obstante lo cual, el 12 de junio de 2012, el Fiscal ahora demandado, emitió una orden de citación para que Carlos Federico Valverde Bravo, se presente al siguiente día a horas 17:30, en las oficinas de la Fiscalía a prestar su declaración dentro del proceso incoado por el delito de desacato y otros, procediendo con dicha actitud de manera irrespetuosa al órgano jurisdiccional y vulnerando el debido proceso, poniendo en riesgo la libertad de su representado, porque, posterior a dicha declaración, el Fiscal puede disponer su aprehensión, habiéndoselo privado de la posibilidad de conocer de todos los delitos que se le endilgan, provocándole indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.4 y 8.2 inc. 2) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la acción, disponiéndose que se deje sin efecto la orden de citación de 12 de junio de 2012; se notifique a su representado cuando el órgano jurisdiccional autorice la continuación de los actos de investigación y se lo haga otorgándole toda la información requerida para conocer los ilícitos denunciados a fin de asegurar su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolucion del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada a horas 16:00 del 13 de junio de 2012, en presencia del accionante asistido de su abogado y de la autoridad fiscaldemandada; y en ausencia del actor, conforme consta en el acta cursante de fs. 248 a 253, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: a) Se inició un proceso absolutamente irregular, arbitrario y atentatorio de las garantías constitucionales del representado del accionante, pues pese a que se pidió ampliación de investigaciones por noventa días, no se hizo ningún aporte de ninguna naturaleza durante ese período; b) Se realizaron una serie de irregularidades, no se informó al Juez dentro del término legal; c) Ni la denunciante ni el denunciado tienen domicilio en el “Plan 3000”, lugar que en su módulo policial se sentó la denuncia; razón por la cual la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal declinó competencia ante un juez de la capital, recayendo en el Juzgado Tercero; d) El Fiscal Departamental dispuso que el coordinador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), designe un fiscal para que se encargue de la dirección funcional del caso, por lo que se hizo cargo la autoridad ahora demandada; e) Se emitió una citación para que el denunciado se presente en la Fiscalía a prestar su declaración informativa, dando un plazo mínimo de veinticuatro a treinta y dos horas para que se presente a la declaración a horas 17:30, con el propósito de que no pueda presentar reclamo alguno ante el Juez de Instrucción, porque los términos legales impedirán su tutela inmediata; f) La celeridad de las actuaciones fiscales levantan sospechas que los actos irregulares tengan otra motivación; y, g) Sólo se lo citó para que declare por el delito de desacato, sin brindarle mayor información sobre la denuncia planteada en su contra, lo que le produce indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de Santa Cruz, en audiencia, informó lo que sigue: 1) No puede justificarse el no haber acudido a la autoridad jurisdiccional por un supuesto peligro de la locomoción del denunciado; 2) Se le citó con la acción alrededor de las 10:00 del presente día, donde se señala audiencia para las 16:00; y con el proveído del Juez cautelar que suspende todo acto investigativo, se lo notificó el mismo día a horas 10:50, lo que quiere decir, que primero se le hizo conocer la acción tutelar y luego recién la excepción de incompetencia y por ende, la decisión del Juez Fernando Orellana; 3) En el proveído de la Fiscal de Materia, que resolvió una diligencia propuesta por la denunciante, ya se hizo constar los delitos de desacato, racismo, discriminación, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en forma expresa; 4) Existe una orden de citacióncontra el representado del accionante de 10 de mayo de 2012, para que se presente a declarar, diligenciada al interesado en la misma fecha, lo que quiere decir, que si se pensaba que se estaba vulnerando algún derecho, pudo haber recurrido al Juez a cargo del control jurisdiccional que en ese momento conocía la investigación; 5) Angélica Sosa de Perovic denunció a Carlos Federico Valverde Bravo por la supuesta comisión de los delitos de racismo y discriminación, proceso dentro del cual, su autoridad solicitó ampliación de la querella por los citados delitos; entonces el denunciado conocía exactamente la denuncia en su contra y había solicitado fotocopias simples de todo el cuaderno de investigación, por tanto, no puede aducir que desconocía los tipos penales; y, 6) El denunciado pretende anular la citación para su declaración informativa para ese día a horas 17:30, situación que pudieron interponerla al Juez controlador de garantías. Por lo relacionado solicitó la improcedencia de la acción porque no se acudió previamente a la autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 07 de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 254 a 257, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, denegó la acción de libertad, bajo el argumento que el proceso penal instaurado a denuncia y posterior querella de Angélica Sosa de Perovic contra Carlos Federico Valverde Bravo se encuentra en etapa preparatoria, bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien debió acudirse a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, recién se podía activar la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angélica Sosa de Perovic (fs. 52), por la presunta comisión de los delitos de Desacato y otros y posterior querella por los delitos de desacato, racismo y discriminación (fs. 95 a 97), se evidencia que mediante memorial de 17 de diciembre de 2011, la Fiscal de Materia, Clara Céspedes Rubio, puso a conocimiento del Juez de turno de Instrucción Mixto del Plan 3000, el inicio de la investigación (fs. 94).

II.2. Mediante Auto de 15 de mayo de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, declinó competencia dentro de la investigación, disponiendo la remisión deactuados ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal de la Capital (fs. 106), proceso radicado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del citado asiento Judicial y ante quien, el Fiscal ahora demandado, el 25 de mayo de 2012 informó sobre la ampliación del plazo de investigación preliminar del 21 de mayo al 21 de agosto de 2012 (fs. 131).

II.3. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2012 ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Carlos Federico Valverde Bravo, interpuso excepción de incompetencia, argumentando que los delitos de imprenta deben ser conocidos por el Tribunal de Imprenta y que por lo tanto, la causa debe ser remitida ante dicha instancia; solicitando en el Otrosí Tercero que “…se ordene la suspensión de todo acto procesal, incluyendo cualquiera que pretenda llevar a cabo el representante del Ministerio Público, en tanto no sea resuelta la excepción planteada y la resolución que se pronuncie al respecto…” (sic) (fs. 36 a 39 vta.). Mereciendo decreto de 18 de mayo de 2012, por el cual, el citado Juez, entre otras cosas, dispuso la suspensión de todo acto de investigación por parte del Ministerio Público entretanto se resuelva lo planteado por la parte demandada (fs. 40).

II.4. A través de memorial presentado el 31 de mayo de 2012 a horas 11:19 ante el Fiscal de Materia del Ministerio Público adscrito a la FELCC Mario Mercado Justiniano, Carlos Federico Valverde Bravo pidió a dicha autoridad abstenerse de realizar, requerir y ordenar actos de investigación, haciendo conocer el proveído emitido el 18 de mayo de 2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (fs. 42 y vta.).

II.5. El 12 de junio de 2012, el Fiscal de Materia demandado, citó a Carlos Federico Valverde Bravo para que se presente al día siguiente a horas 17:30 en las oficinas de la Fiscalía, por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de desacato y otros (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad fiscal demandada lesionó los derechos de su representado, a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, racismo y discriminación, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, emitió un proveído disponiendo la suspensión de todo acto procesal entretanto se resuelva la excepción de incompetencia interpuesto por su parte; y no obstante ello, el ahora demandado, lo citó para que se presente a declarar en las oficinas.de la Fiscalía, incumpliendo la orden de la autoridad jurisdiccional. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características deinmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Persecución ilegal o indebida

La libertad es un derecho fundamental de carácter primario, protegida y consagrada por “…el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico refiere que establece que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta ‘sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales…’” (SCP 0703/2012 de 13 de agosto); por su parte, el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. En virtud a lo cual, la ejecución de una orden de privación de libertad requerirá que ésta cumpla con ciertas condiciones de validez, como son, que hubiere emanado previamente de autoridad competente y que sea emitida por escrito.

Concordante con lo señalado, el art. 9.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y, el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas glosadas, así como de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprende que para la presentación de este mecanismo de defensa, se requieren presupuestos de activación, siendo losseñalados en la última parte de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los que se encuentran, los actos u omisiones que constituyan persecución ilegal o indebida, configuración que por ser atinente a la problemática planteada y para fines pedagógicos, pasaremos a analizar a continuación. En ese cometido, de la revisión jurisprudencial constitucional encontramos que, entre otras, en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que, la persecución ilegal o indebida: “...debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella”; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, “...los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia” (SC 1738/2004-R de 29 de octubre).

En un caso similar, en el que se demandó acción de libertad alegando persecución indebida, resuelto mediante la SC 1616/2005-R de 12 de diciembre, se estableció lo siguiente: “...consecuentemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (...), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento...”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por percusión ilegal e indebido, toda vez que el Fiscal de materia ordenó su citación, a pesar de que la autoridad jurisdiccional dispuso la suspensión de actos investigativos por motivo de la excepción de incompetencia promovida por la parte accionante dentro el proceso penal que se le sigue en su contra.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante denuncia a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, racismo y discriminación, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, emitió un proveído disponiendo la suspensión de todo acto procesal entretanto se resuelva la excepción de incompetencia interpuesto por su parte; y no obstante ello, el ahora demandado, lo citó para que se presente a declarar en las oficinas de la Fiscalía, incumpliendo la orden de la autoridad jurisdiccional; por lo que demanda persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conceder la tutela solicitada respecto al Fiscal de materia, ordenando se abstenga de cualquier acto investigativo hasta que se resuelva oportunamente la excepción de incompetencia formulada por la parte accionante dentro el proceso penal que se le sigue en contra.

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