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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1204/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1204/2013-L

Deniega la tutela solicitada al existir derechos controvertidos entre el accionante y la parte demandada sobre la propiedad objeto del supuesto avasallamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada al existir derechos controvertidos entre el accionante y la parte demandada sobre la propiedad objeto del supuesto avasallamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que tanto el accionante como el codemandado José Sosa Añez presentan documentos que acreditan el derecho propietario que cada uno de ellos ostenta sobre el terreno objeto de la presente acción de defensa; así, respecto a la documental aparejada por la parte accionante se tiene entre otros el folio real 7.01.2.01.0012609, correspondiente al fundo rústico ubicado en la zona de Guapilo, cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibañez, con la superficie de 2.4200 ha. registrado a su nombre por compra venta de Herlan Vásquez Montero el 7 de septiembre de 1996; asimismo, se tiene que el 10 de junio de 2011, el accionante presentó ante el Fiscal de turno asignado al módulo policial de la Villa Primero de Mayo denuncia contra José Sosa Añez en calidad de autor intelectual mediato e instigador de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas, coacción, extorsión, alteración de linderos, perturbación de posesión y usurpación agravada; por otra parte, de actuados se evidencia que el citado acreditó su derecho propietario por sucesión sobre el fundo rústico denominado ex fundo “El Terrado o Isla de los Cuquices”, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia del acta de posesión hereditaria descrita en Conclusiones II.8. Asimismo, consta documentación referida a la demanda de intervención del predio denominado “Pampa de la Isla o Junín Terrado de los Cuquices” presentada por el Sindicato Agrario Oriente contra José Sosa Vaca, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema pronunciadas dentro del trámite agrario de dotación de tierras revertidas a dominio del Estado con la denominación de “El Terrado-Isla de los Cuquices” seguido por el mencionado Sindicato. Bajo ese contexto, del análisis de las literales cursantes en obrados, se evidencia la existencia de controversia respecto al inmueble sobre el que supuestamente se hubieran infringido acciones o medidas de hecho, a ello se agrega que mientras el accionante denuncia que un grupo de personas precedido por el codemandado José Sosa Añez, irrumpieron de forma violenta y arbitraria a sus predios, permaneciendo en ellos hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; por otra lado, la parte demandada sostiene que en ningún momento avasalló la propiedad del accionante a quien no conocía; asimismo, señala que ante la solicitud de cancelación de partidas de títulos ejecutoriales presentada por el accionante ante el Tribunal Agrario Nacional, ésta no fue dispuesta; consecuentemente, conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional debatir sobre la titularidad del derecho propietario de las partes; toda vez, que conforme se desarrolló en líneas precedentes, existen derechos controvertidos. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25215-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 566 vta. a 569, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Hinojosa Hurtado contra José Sosa Áñez, Pablo Vega Salazar, Germán Odair García, Martha Salazar Burgos, Liliana Paniagua Vallejos, Wilson Alcón Rojas, Karen Jhovana Coro Paniagua, Magnun Rojas Dorado y María Shirley Cuquiara Padilla.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de diciembre de 2011 y 16 de abril de 2012, cursantes de fs. 367 a 383 y 385 a 386, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de transferencia de fundo rústico de 7 de septiembre de 1996, con reconocimiento de firmas, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 012063174, actualmente con asiento A-1 de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0012609, Herlan Manuel Vásquez Montero con la anuencia de su esposa transfirió el fundo rústico ubicado en la zona de Guapilo, cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez, el cual se obtuvo a raíz del proceso agrario de dotación de tierras correspondiente al fundo rústico “El Terrado o Isla de los Cuquises Guapilo o Junín” con expediente 56758 B por título ejecutorial PT0087434 de 23 de junio de 1992, como parcela 24; estando conjuntamente su familia -desde la fecha de la transferencia- en posesión del predio hasta que fueron despojados de manera violenta por “loteadores” a la cabeza de José Sosa Áñez.

La representante de los herederos de José Sosa Vaca (una de las personas a las que el Estado Boliviano revirtió el ex fundo rústico “El Terrado, Isla de los Cuquises, Guapilo o Junín”) interpuso demanda de nulidad de títulos ejecutoriales que fue declarada improbada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en diciembre de 2008; posteriormente -junio de 2011-, el anteriormente nombrado de forma abusiva y vandálica conjuntamente una muchedumbre aparentemente patrocinadas por él, a través del amedrentamiento y amenazas alegando supuestos derechos sobre los terrenos que le fueron revertidos a su difunto padre; sin embargo, de haber perdido el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales inició una campaña de atemorización de los vecinos y propietarios.

del citado barrio Guapilo, valiéndose de personas armadas comenzaron a amedrentarlo, a su familia y a otros vecinos, señalando que el “Dr. Sosa” era dueño de los predios y que los desalojaría por la fuerza.

Ante los intentos de avasallamiento por parte de los demandados, el 10 de junio de 2011, interpuso denuncia penal ante el Fiscal de Distrito contra éstos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, amenazas y coacción, ya que José Sosa Añez estaría vendiendo sus predios a los avasalladores, desconociendo su legítimo derecho propietario y el de los vecinos con predios avasallados, perturbando su quieta y pacífica posesión, pese a que conforme la Resolución Ministerial 169/91 de 19 de junio, el Estado Boliviano revirtió los predios que conformaban el ex fundo rústico “El Terrado Isla de los Cuquises, Guapilo o Junín” que eran de propiedad de José Sosa Vaca y otros.

El 13 de junio de 2011, Feliciano Vaca Casanova y otros vecinos de la Unidad Vecinal (UV) 226 del “Barrio Guapilo Junín” opusieron una denuncia contra José Sosa Añez por los mismos hechos ante el Fiscal de Distrito por haber intentado avasallar sus predios, habiendo incurrido en la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, amenazas, coacción y otros. El 15 del referido mes y año, solicitó una inspección ocular e intervención policial demostrando mediante muestrario fotográfico los destrozos e intentos de avasallamiento perpetrados por los denunciados; posteriormente, por informe de acción directa se aprehendió a Adolfo Pereira Pesso y Daniel Cabrera Pinto, por haber intentado avasallar y por la posesión de armas.

Luego de varios intentos de avasallamiento de sus predios así como de otros vecinos del mencionado barrio, el 22, 23 y 24 de junio de 2011, el grupo de personas dirigido y liderado por José Sosa Añez, de manera violenta y “delincuencial” (sic), poniendo en riesgo su vida, la de su familia y la de los vecinos del lugar, logró quedarse en posesión de los lotes de terreno de su propiedad. Ante la acción antijurídica de despojarlos de sus predios el 28 de junio del mismo año, conjuntamente los vecinos del lugar ingresaron a sus predios a efecto de tomar posesión de los mismos y evaluar los destrozos y robos efectuados; empero, la falta de apoyo policial efectivo originó que los avasalladores el 29 y 30 de igual mes y año, nuevamente ingresen de manera violenta a los referidos predios, ocupando los mismos hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerado su derecho a la propiedad privada; a la libertad de locomoción; y, las garantías de la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La desocupación y entrega de los predios motivo de avasallamiento a su favor; y, b) Se emita mandamiento de desapoderamiento dirigido contra los demandados y las personas que se encontraren en posesión de los referidos predios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 550 a 566 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia, ratificó todos los términos del memorial dedemanda, efectuando precisiones; en ese sentido, señaló: 1) Los predios motivo de la acción de amparo constitucional fueron obtenidos legalmente por la Asociación del Sindicato Agrario del Oriente a través del trámite de intervención y reversión que se realizó en favor del Estado y posteriores trámites de dotación agraria; es así, que por el abandono de varios años del fundo rústico “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES” por parte de José Sosa Vaca, padre de José Sosa Añez, de manera pacífica de forma individual y paulatina se fueron asentando varias personas que posteriormente de forma organizada formaron el Sindicato Agrario del Oriente, iniciando el primer trámite de intervención y reversión en la década de los ochenta, consiguientemente, cumplió lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 057021 de 10 de marzo de 1961, el 15 de julio de 1983 se dictó el primer fallo, mismo que declaró probada la demanda del Sindicato antes mencionado, disponiendo la reversión a dominio del Estado de la totalidad de los predios “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES” que pertenecían a Luisa Vaca Vda. de Sosa, Olga, José, Hugo y Horacio todos Sosa Vaca; empero, ésta fue apelada por la referida familia, mereciendo la Resolución 167/83 de 28 de octubre de 1983 que confirmó en parte la sentencia, disponiendo la intervención y reversión a dominio del Estado, la parte Este de “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES”; es decir, las fracciones correspondientes a José, Hugo y Olga, todos Sosa Vaca, lugares no trabajados y que aún mantienen los montes vírgenes, notificados con la Resolución, el expediente fue elevado en consulta ante el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que por Resolución Ministerial (RM) 110/83 de 20 de diciembre del citado año, decidió revocar la Resolución y disponer que se revierta al Estado aquellos terrenos en los que se encontraban asentados los afiliados al referido Sindicato, así como los terrenos no trabajados montes vírgenes, garantizando el resto de la propiedad a favor de los propietarios que tienen inversiones y asentamientos. Ante ello la familia Sosa solicitó complementación y enmienda, indicando que la RM 011/84 señala que los terrenos intervenidos y revertidos a favor del Estado sólo constituye un 25% del predio “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES”; es así que mediante este primer trámite de intervención y reversión el Sindicato Agrario logró la dotación de tierras consolidándose como legítimo propietario de 88 ha revertidas a favor del Estado, mediante Sentencia de 25 de febrero de 1983, misma que fue apelada y confirmada mediante Auto de Vista de 21 de mayo de dicho año y elevado en consulta, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios emitió la RM 221482, aprobando la Resolución con la modificación referida a que son 88 ha y 9774 m², es así que los campesinos lograron la titulación de las 88 ha e inscribieron su debido derecho propietario y en esta situación se inició un segundo trámite por José Sosa Vaca demandando la nulidad de los títulos obtenidos por el Sindicato Agrario del Oriente en el anterior proceso de dotación; el 9 de agosto de 1989, se dictó sentencia declarando intervenida y revertidas a dominio del Estado las tierras ocupadas por secciones y trabajos agrícolas por los campesinos del Sindicato antes mencionado, así como las tierras de los predios “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES”, Resolución que fue apelada y confirmada mediante Resolución Ministerial, misma que se constituye en un fallo definitivo e irreversible, de esta manera se logró la reversión de la totalidad de las tierras que se encontraban en propiedad y posesión de José Sosa Vaca, salvando el derecho de las 88 ha y consolidándose la totalidad de los predios que se encuentran en “EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUISSES” a favor del Sindicato Agrario del Oriente, llevando a que se interponga el segundo proceso agrario sobre dotación de tierras revertidas; 2) Mediante Sentencia de 2 de octubre de 1991 se dotó la extensión total de las 88 ha restantes a favor del Sindicato antes mencionado, disponiendo en el mismo sentido la titulación elevada, posteriormente, ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria que confirmó la Sentencia y tiene los debidos títulos favor de los mencionados campesinos de los cuales emerge el título de Herlan Vásquez Montero con una superficie de 12 Has 4200 m², cuyo derecho se encuentra debidamente registrado e inscrito en DD.RR. mediante título ejecutorial PT 0087434 de 12 de junio de 1992, registrado bajo partida computarizada 010200045, de esa manera el Sindicato Agrario del Oriente consolidó de manera irrefutable su derecho propietario del cual emerge la presente acción de defensa en virtud a la transferencia por la cual Romilio Hinojosa Hurtado compró esas 12 ha con 4200 m² a Herlan Vásquez quien lo tiene legalmente por título ejecutorial que a su vez logró la parcelación individual atraves de otra demanda ante el Juez Agrario móvil, en 127 parcelas individuales más sus complementaciones; y, 3) Consolidados los derechos propietarios a raíz de las intervenciones y posteriormente las dotaciones, José Sosa Añez por medio de un representante legal interpuso un proceso agrario de nulidad de títulos ejecutoriales, que mediante Sentencia Agraria Nacional 12/2008 de 21 de noviembre, declaró improbada la demanda, dejando subsistentes los títulos entre ellos el PT 0087434 que fue otorgado a favor de Herlan Vásquez que transfirió al accionante dichas hectáreas, motivo de la presente acción.

I.2.2. Informe de los demandados

El abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó: i) La acción debió rechazarse in límine ante su tentativa de ampliación en forma extemporánea; de la demanda y la exposición efectuada se tiene que los hechos se suscitaron el 28 de junio de 2011 y si bien la acción de amparo fue presentada el 21 de diciembre de igual año, fue ampliada el 16 de abril de 2012, empero en ésta no se ampliaron sus fundamentos sino más bien se consignaron otros demandados fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; ii) La jurisprudencia constitucional establece las reglas de tratamiento del amparo constitucional, señalando los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, el accionante señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”; empero, en ningún momento de la exposición la parte accionante se refirió a la privación de libertad, existiendo para el efecto otro “recurso específico” (sic) y en cuanto a la seguridad jurídica, la jurisprudencia señaló que no es un derecho sino un principio; por otro lado, se aduce como lesionada la tutela judicial efectiva, en el caso no se demanda a ninguna autoridad judicial o sea que no puede haberse vulnerado la misma; iii) En repetidas oportunidades se demostró que la acción debió rechazarse in límine porque no existe nexo de causalidad entre los derechos que se encuentran vulnerados y los hechos a los que hace referencia el accionante, como supuesto motivo de la acción; iv) Lo que el accionante no dijo es que el Sindicato Oriente del que dimana su derecho propietario es un “recurrente serial en jurisdicción constitucional” (sic), existe una copia del proceso de reversión al que hace referencia la demanda en la que queda claro que sólo se dota al supuesto sindicato 88 ha y no la totalidad del fundo rústico denominado “Pampa de la Isla, terreno de isla de Los Cuquises” contra las resoluciones demandantes de este proceso, el citado Sindicato intentó una acción de inconstitucionalidad misma que fue declarada improbada por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no conformes con ello interpusieron un recurso directo de nulidad, luego un amparo constitucional declarado improcedente por la entonces Corte Suprema de Justicia; v) El accionante hace referencia a un trámite ante el Tribunal Agrario Nacional haciendo referencia sólo al Auto principal y no al complementario, Feliciano Vaca Casanova en representación del Sindicato Oriente pidió la cancelación de los registros en DD.RR. y el Tribunal Agrario Nacional a 7 de julio de 2009, emitió resolución que no dispuso en absoluto se proceda a cancelar partida alguna; vi) El año 2010, el Sindicato “Oriente” interpuso una acción de amparo constitucional contra José Sosa, misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda y remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional, siendo inaudito que se hubiere intentado otra acción de amparo constitucional en la misma Sala habiendo sido denegada, lo que demuestra que el accionante no fue leal con este Tribunal, abusando de su generosidad; vii) Se acredita el derecho de propiedad de José Sosa Añez, testimonio de declaratoria de herederos, acta de posesión hereditaria de 2010, debidamente inscrita en DD.RR., folio real, certificado de tradición, notas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz dirigidas a José Sosa Añez con relación a su propiedad; y, viii) El derecho de propiedad está cuestionado por cuanto el accionante y el demandado tienen derecho propietario; José Sosa Añez en ningún momento avasalló ni un solo centímetro de propiedad del accionante, “no lo conoce jamás en su vida lo había visto” (sic), en ese sentido, no existen los mínimos elementos a los cuales hace referencia la demanda. Además que la pretensión de la acción es imposible por cuanto lo que se persigue es que el Tribunal se arrogué competencia de la jurisdicción ordinaria y se convierta en unainstitución de ubicación geográfica o de confrontación de títulos de propiedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 566 vta. a 569, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, la evidencia tampoco controvertida de que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones violentas o de hecho ocuparon la propiedad del accionante, lo expuesto se entiende que lo no cuestionado o no controvertido no simplemente implica el hecho de que se tenga que denotar la existencia de un procedimiento penal, civil o agrario existente o pre existente, anterior a la acción de amparo que haga visible la posibilidad de valorar la existencia de controversia; b) Se debe entender que la controversia se suscita precisamente cuando el accionante conjuntamente el demandado indican tener derecho propietario registrado en DD.RR., al respecto el Tribunal Constitucional señaló que debe otorgarse tutela a aquella persona que demuestre tener un derecho propietario debidamente demostrado; es decir, que es evidente la existencia de un derecho propietario pero de ambos sujetos procesales, lo que implica la existencia de duda razonable en cuanto a quien tiene el mejor derecho propietario y sería irresponsable extender “un mandamiento de desapoderamiento” de una superficie de terreno en la que ambos demuestran tener un derecho propietario, que no puede ser dilucidado en la jurisdicción constitucional; c) El período para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, siendo que José Sosa Añez poseía con anterioridad a través de José Sosa Vaca como propietario original y que fruto de ese fallecimiento, deviene una sucesión hereditaria a José Sosa Añez y los otros coherederos; es decir, ya existía una controversia anterior, con anticipación y denotaría la posibilidad de que acude a la vía constitucional más allá de los seis meses que la Ley establece a efectos de interponer una acción; d) Existiendo vías de hecho evidentemente se demanda el derecho a la tutela judicial efectiva y que no existe otro proceso judicial a efectos de que se pueda tutelar lo demandado, se demanda violación a la seguridad jurídica, violación al derecho a la propiedad, pero sucede que cuando se demanda el derecho de propiedad, éste se encuentra vinculado a otros dos derechos que fueron citados para ambas partes; es decir, la vía constitucional se activará protegiendo o precautelando el derecho propietario demandado cuando el derecho de propiedad sea demostrado y no cuestionado; y, e) Por la existencia de duda razonable de quien tiene el mejor derecho propietario, los puntos de hecho deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Título ejecutorial extendido por Jaime Paz Zamora, Presidente Constitucional de laRepública en favor de Herlan Vásquez Montero y otros sobre una propiedad, ubicada en Guapilo, cantón Cotoca del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 307 ha y 4695 m2 (fs. 113 ).

II.2. Resolución de 14 de septiembre de 1992, dictada dentro de la demanda que fue planteada por Feliciano Vaca Casanovas y Enrique Possaiv Chacón en representación del Sindicato Agrario Oriente, por el Juez Agrario Móvil, Roger Edid Eid, declarando parcelado y dividido el fundo "EL TERRADO-ISLA DE LOS CUQUIJES, Guapilo o Junín", advirtiéndose que la parcela 24 con 2.4200 ha, se encuentra consignada a nombre de “Erland” Vásquez Montero (fs. 171 a 175 vta.).

II.3. Certificado de tradición correspondiente al inmueble con matrícula computarizada 7012010012609, en el que consta que la propiedad de 2.4200 ha, ubicada en la zona de Guapilo fue adquirida mediante contrato privado de 7 de septiembre de 1996, por Rómulo Hinojosa Hurtado de Herlan Vásquez Montero (fs. 134).

II.4. Folio real 7.01.2.01.0012609 correspondiente al fundo rústico ubicado en la zona de Guapilo, registrado a nombre del accionante (fs. 111).

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