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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1204/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1204/2013

Concede la acción de amparo constitucional en cuanto a la inamovilidad funcionaria de que gozan las mujeres en estado de gestación ordenando en consecuencia a la Gobernación del Departamento del Beni reincorpore a sus funciones a la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en cuanto a la inamovilidad funcionaria de que gozan las mujeres en estado de gestación ordenando en consecuencia a la Gobernación del Departamento del Beni reincorpore a sus funciones a la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el caso la accionante estima vulnerados sus derechos a la vida de su hijo por nacer, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la no discriminación, a la familia y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica; señalando que cuando desarrollaba regularmente sus funciones como Directora Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la autoridad demandada pese a tener conocimiento de su estado de gravidez, el 5 de marzo de 2013, la designó mediante memorándum en otra repartición en el cargo de Asesora Especializada, memorándum que pretendieron hacerle firmar de manera prepotente e intimidante, sin considerar que este cambio de funciones es atentatorio a sus derechos ya que el mismo es catalogado como eventual y sujeto a una planilla de inversión además de no pertenecer a la estructura organizacional de la Entidad, estos cargos no tienen derecho a vacaciones, refrigerio, no acumulan antigüedad y por instrucciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el pago de aguinaldo del personal de inversión está sujeto a presupuestos y a las asignaciones que realicen las instituciones públicas. Precisado el hecho que dio origen a la presente acción tutelar; de la revisión de obrados se tiene que la accionante presta servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni ejerciendo las funciones de Directora Administrativa, cargo al que fue designada el 1 de octubre de 2012, mediante memorándum GAD/SDAF/DRRHH 063/2012 cursante a fs. 26. Posteriormente por memorándum SDAF 026/2013 que cursa a fs. 21 es designada Asesora Especializada dependiente de la Secretaría de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 3 en la planilla de inversiones, cambio que no es aceptado por la accionante según nota de fs. 26, por las razones antes expuestas, y finalmente el 18 de marzo de 2013, a través del memorándum SDF 0239/2013 (fs.59) se le agradeció los servicios prestados a la institución alegando abandono de funciones al no haber asistido a su fuente laboral los días 12, 13, 14 y 15 del citado mes y año; lo que hubiera motivado la denuncia de estos hechos a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad que conminó al Gobernador del departamento de Beni a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo máximo de tres días según conminatoria 017/2013 de 20 de marzo, que cursa de fs. 46 a 47 vta. Al respecto conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme viene concediendo tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez fuera despedida de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, la nueva constitución reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que se hace extensible a las servidoras públicas de libre nombramiento, como se colige del razonamiento expresado en el precedente constitucional descrito; condicionando la permanencia de las funcionarias que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad, pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y derechos colaterales inherentes a esta situación como son las asignaciones familiares, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser, conforme previene el art. 62 de la CPE. En el marco de lo expuesto; en el caso, teniendo la accionante la condición de servidora pública de libre nombramiento, resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes referido; consecuentemente la demandada al determinar el cambio de funciones de la accionante mediante memorándum SDAF 026/2013, designándola Asesora Especializada, no vulneró ningún derecho fundamental como viene en afirmar la accionante, por cuanto de obrados se constata que el cargo de Asesora Especializada de acuerdo a las planillas de pago de haberes cursantes de fs. 53 a 56 esta remunerado con un salario de Bs8 500.- igual al que percibía en el cargo de Directora Administrativa (fs. 30), además que de acuerdo a las citadas planillas el personal asignado a estas funciones percibe cuando corresponda las asignaciones familiares y demás derechos inherentes a su relación laboral; antecedente que permite concluir que el cambio de funciones efectuado se produjo manteniendo las mismas condiciones salariales de su anterior cargo, lo que resulta viable ante la pérdida de confianza de la autoridad que designa a una funcionaria de libre nombramiento, como ocurre en el caso de la accionante. No obstante lo expuesto, en el caso se advierte que la autoridad ahora demandada vulneró la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la accionante, cuando mediante memorándum SDAF 0239/2013 de 18 de marzo (fs. 59) le agradece los servicios prestados a la institución, alegando abandono de funciones, sin considerar su estado de gravidez, aspecto que se tiene establecido de las documentales cursantes de fs. 22 a 25, mismas que oportunamente fueron de conocimiento de la demandada; en consecuencia, corresponde conceder la tutela en relación sólo a este aspecto, vale decir, a su reincorporación a la institución pero manteniendo vigente el memorándum de designación como Asesora Especializada en razón a los fundamentos antes expuestos; tutela que debe otorgarse en los alcances de las previsiones contenidas en el art, 48.VI de la CPE y art. 5.II del DS 0012, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma norma fundamental, que prescribe: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03191-2013-07-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 07/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvia América Julio Coimbra contra Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 31 a 36 vta.; y, 39 la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2012, mediante memorándum 015/2012, fue designada Jefa de Unidad de Proceso de Contratación, dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, posteriormente el 9 de febrero del mismo año, por memorándum SDAF 101/12, fue designada Directora Administrativa dependiente de la misma Secretaría Departamental, con el nivel 3, de la planilla de funcionamiento, labores que de manera regular venía cumpliendo, sin amenazas de cambio de funciones ni despido, cobrando su sueldo de manera regular y todos los beneficios que establecía la planilla de funcionamiento, como refrigerios, derecho a vacación, bono de antigüedad y otros; hasta que el 5 de marzo de 2013, al haberse producido la designación de un nuevo Gobernador, de manera prepotente e intimidante se apersonaron funcionarios dependientes de esta nueva autoridad, manifestando que venían de parte de Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria Departamental de Administración y Finanzas, a objeto de desalojarla de su oficina y con la intención de obligarla a que firme un memorándum con una nueva designación en otro cargo y repartición, situación que trató de explicarles que no podían efectuar con su persona, ya que había comunicado oportunamente al Encargado de Personal que estaba embarazada de cuatro meses; sin embargo, vanos fueron sus esfuerzos de hacer que entren en razón, mas al contrario persistieron en intimidarla manifestándole que de todas maneras iban a deschapar su oficina acepto o no la nueva designación; lo cual afectó su salud por cuanto se le vino una amenaza de aborto prematuro, depresión y nervios alterados, que de manera urgente tuvo que solicitar su baja médica para las atenciones médicas necesarias para no perder la vida de su hijo.Ante esta situación, se vio obligada acudir a la Oficina Departamental de Trabajo para buscar algún acuerdo en la vía conciliatoria, intención que no prosperó, puesto que los representantes de la Gobernación comisionados para su caso se mantuvieron en la misma postura de cambiarla a otras funciones; razón por la cual envió una nota a la funcionaria que emitió el memorándum de cambio de funciones, comunicándole que no aceptaba esta nueva designación, puesto que el nuevo cargo al que se le designó es catalogado como eventual y al ser establecido en la planilla de inversión no pertenece a la estructura organizacional aprobada, ni goza de ningún beneficio, siendo creado de acuerdo a las necesidades de apoyo de algunos programas y proyectos y no tendría establecida funciones específicas, como tampoco contaría con derecho a vacaciones, refrigerio, antigüedad ni aguinaldo, nota que no fue contestada por lo que intentó en más de dos oportunidades hablar personalmente con la demandada pero por intermedio de su personal le hizo saber que no podía atenderla y que cualquier cosa en relación al caso se dirija con sus abogados.

Por lo expuesto afirma que, los abusos de parte de la demandada, le causarían enorme perjuicio en sus sagrados derechos y a los de su hijo que esta por nacer lo que constituye una vulneración a los derechos a la vida, a la salud, al bienestar de un ser que está protegido Constitucionalmente y sobre todo a la inamovilidad laboral para el progenitor de hijos menores de un año de edad establecido en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que es una forma de protección del menor que no alcanzó la edad referida asegurando a su progenitor de una fuente laboral, protección que se pretende eludir en su caso, puesto que a raíz del cambio de unidad que le están haciendo mediante memorándum 026/2013, emitido por la demandada, le estarían moviendo de puesto laboral a otra repartición con cambio de planilla donde se le restringen varios beneficios como explicó precedentemente haciendo caso omiso al Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado sus derechos a la vida y a la de su hijo por nacer, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la no discriminación, a la familia y al trabajo; así como el principio a la seguridad jurídica; señalando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II y 48.VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela demandada, dejando sin efecto el memorándum 026/2013, manteniéndose su inamovilidad laboral; es decir, en su puesto de trabajo como Directora Administrativa y en la misma planilla de funcionamiento donde percibe sus haberes, se restablezcan responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 25 de marzo de 2013, según acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso su demanda, y amplió la misma señalando que: a) Una vez que en la Inspectoría del Trabajo no se llegó a ninguna conciliación, se presentó a su misma oficina, pero no la quisieron recibir, no le habrían dado un escritorio, el ambiente físico donde desempeñaba sus funciones ya no existía, por lo que intentó hablar de esa situación con la demandada; empero, esta nunca la recibió; y, b) Asistió regularmente a laGobernación para que no le cursen memorándum de abandono de funciones; sin embargo, el 19 de marzo de 2013, le agradecieron sus servicios por inasistencia a su fuente laboral, alegando que no hubiere presentado justificativo alguno, memorándum que presentó en la audiencia para que se tenga conocimiento de las irregularidades y atropellos que se cometen contra su persona, dejando constancia que cuando se apersonaba de manera regular a la Gobernación, había funcionarios que de manera intimidante y con una cámara la filman y la hacen firmar ese memorándum sin importarles su estado de embarazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristian Héctor Ortiz Nava, en representación de Nelva Mónica Bernal Parada mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó lo siguiente: 1) La accionante considera que al haberla reasignado en el cargo de asesora especializada dentro de la planilla de inversión en la misma institución constituye un acto ilegal que vulnera su derecho de inamovilidad laboral al estar embarazada, bajo el argumento de que en la planilla de inversión no tendría garantizado su derecho a la seguridad social de pre natalidad, natalidad y pos natalidad, punto cuestionado que resulta falso, puesto que si bien fue reasignada como asesora especializada dentro de la planilla inversión resulta una mentira el señalar que no gozaría de seguridad, ya que conforme a la planilla de pago de haberes al personal de la administración central correspondiente al mes de febrero de 2013 “inversión” se encuentra establecido el presupuesto de asignaciones familiares; y, 2) Por otra parte es necesario tomar en cuenta que el cargo que la accionante ocupaba de Directora Administrativa y Financiera, es libre nombramiento y libre remoción, cuya característica es la designación por intermediación democrática, el cual tiene como principal naturaleza la confianza depositada de la autoridad electa por ser sus directos colaboradores y cuando esta pierde la confianza del funcionario tiene toda la facultad y libertad de prescindir de dicho funcionario; pero tratándose de una funcionaria en estado de gestación como es el caso de la accionante, el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia en sentido de que la autoridad electa no está obligada a seguir trabajando con una funcionaria cuya confianza perdió, aun en el caso de que dicha funcionaria tenga un ser en gestación y con el objeto de que no sea desamparada en sus derechos laborales y de seguridad social se le faculta a la autoridad electa o la autoridad de intermediación democrática solamente ha reasignar a la funcionaria en un cargo de similar jerarquía y con un sueldo similar, hecho que en el caso presente sucedió, ya que la accionante no goza de la confianza de la autoridad electa por lo que se decidió cambiarla de funciones de Directora Administrativa y Financiera a Asesora especializada sin afectar su nivel salarial, por lo que de ninguna manera la accionante puede cuestionar de ilegal su reasignación y menos que se les estuviera vulnerando el derecho de inamovilidad laboral, por lo que corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 85 a 88 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto se refiere al reconocimiento de derechos sociales referidos a los subsidios familiares de natalidad, lactancia, así como en su inamovilidad laboral por embarazo, disponiéndose la permanencia de la accionante en el nuevo cargo asignado como Asesora especializada con el mismo nivel salarial 3 en la planilla de inversiones, denegándose la solicitud de permanencia en su anterior cargo de Directora Administrativa, dejando sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios SDAF 0239/2013 de 18 de marzo, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes arrimados al expediente, se verifica que la accionante ingresó a trabajar a la Gobernación Departamental de Beni el 9 de enero de 2012, en el cargo de Jefe de Unidad de Proceso de Contratación, posteriormente fue designada como Directora Administrativa titular bajo la dependencia funcional de la Secretaría Departamental.Administración y Finanzas de la referida institución; ii) Del análisis de la ecografía obstétrica presentada en esta acción tutelar, se tiene que el 13 de enero de 2013, la accionante contaba con un embarazo de trece semanas y tres días, de donde se infiere que al momento de su vinculación laboral aún no se encontraba en estado de embarazo, esto se produjo entre los dos últimos meses del año 2012; en ese contexto se debe hacer expresa mención al art. 45.V de la Ley Fundamental que determina que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y practica intercultural, gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; de otro lado el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, determina que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozara de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; iii) Se hace necesario puntualizar con relación a la situación jerárquica laboral de la accionante, que el art. 7.I de la Ley 017 de 24 de mayo de 2012 (Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas) señala que los gobiernos autónomos departamentales tienen facultad para establecer su estructura organizacional y administrativa transitoria conforme a los Sistemas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que el párrafo II del art. 7 de la citada Ley 017, establece que la organización interna del Órgano Ejecutivo Departamental, tendrá los siguientes niveles: a) Gobernación; b) Secretarias Departamentales; c) Direcciones, que los cargos de Secretarios y Secretarias Departamentales, Secretario de Gobernación General y Directores Departamentales, estos últimos corresponden a funcionarios de libre nombramiento, que pueden ser removidos del cargo tal como establece el art. 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1997; iv) Sobre este aspecto es necesario puntualizar que la línea jurisprudencial en relación a la situación laboral de funcionarios de libre nombramiento en la SC 1068/2011-R de 11 de julio, señaló que los funcionarios designados y de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisionales, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, por consiguiente los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni están sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público. Consiguientemente al tratarse de funcionarios de libre nombramiento, su situación laboral en la institución en la que cumplen funciones, es también de libre remoción, por lo tanto no gozan de los derechos de los funcionarios de carrera, por ello es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombra para proceder a su retiro o remoción; vi) Reiterando lo expresado anteriormente, en la actualidad el Tribunal Constitucional Plurinacional trazó una nueva línea jurisprudencial a través de la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, que en la parte más relevante expresa que los servidores públicos de libre nombramiento si bien carecen de estabilidad laboral por no ser considerados funcionarios de carrera; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad como de absoluta negativa, sino más bien diferenciada de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento existirá una excepción a la regla en vista de tratarse de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, puesto que lo que se precautela en todos estos casos no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del ser que se encuentra en el vientre materno, de ahí que bajo la aplicación del principio constitucional pro-homine, debe entenderse la norma en el sentido más amplio para las servidoras públicas de libre nombramiento que se encuentran en estado de embarazo reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE, permitiéndoseles mantenerse desempeñando funciones en la misma institución, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que en caso de no gozar de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer excepcionalmente en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, en razón a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados y se hubiese perdido la.confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad a permanecer con personal que no gozan de su confianza; vi) Del análisis de los datos de la demanda, se establece que la accionante es una servidora de libre nombramiento ahora en estado de embarazo que fue transferida a otra planilla presupuestaria, en el mismo nivel salarial, situación que amerita la aplicación del razonamiento constitucional expuesto líneas arriba, comprendiéndose que la inamovilidad laboral no sólo es el puesto o cargo donde se desarrolla el trabajo, sino principalmente el trabajo en sí mismo, entendido como el medio por el cual se proveerá de medios de subsistencia para su persona y familia; en este sentido al haberle asignado otras funciones con el mismo nivel salarial, en vista de que la accionante al detentar una función de libre nombramiento ya no gozaba de la confianza de las nuevas autoridades de la gobernación, no se evidencia vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados como lesionados, puesto que la autoridad demandada al reasignarle otras funciones en el mismo nivel respeto su derecho al trabajo, así como el derecho a la vida del ser en gestación; y viii) Sin embargo, de este antecedente ese Tribunal de garantías, no puede pasar por alto, ni dejar de considera el memorándum SDFA 0239/2013 de agradecimiento de servicios que evidencia la vulneración al derecho de inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo consagrada en el art. 48.VI de la CPE, el que ha sido presentado en esta audiencia y sobre el cual no puede alegar desconocimiento la autoridad “recurrida”, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el referido documento a fin de tutelar el derecho invocado como lesionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum SDAF 015/12 de 9 de enero de 2012, Elvia América Julio Coimbra, fue designada Jefa de Unidad de Proceso de Contratación del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dependiente de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas, con el nivel salarial 4 de la planilla de funcionamiento (fs. 29).

II.2. Por memorándum GAD/SDAF/DRRHH 063/2012 de 1 de octubre, la accionante fue designada Directora Administrativa del Gobierno Departamental Autónomo de Beni, dependiente de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas con el nivel 3 de la planilla de funcionamiento (fs. 26).

II.3. El 4 de febrero de 2013, la accionante mediante nota dirigida a Miguel Blacutt Martínez, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Departamental Autónomo de Beni, comunicó que a esa fecha se encontraba en el tercer mes de gestación, por lo que solicitó se le otorgue la garantía de inamovilidad laboral prevista por el art. 48.VI de la CPE y el DS 012, adjuntando a esta solicitud certificado médico e informe de ecografía gestacional, que acreditan su estado de gravidez (fs. 22 a 25).

II.4. El 5 de marzo de 2013, mediante memorándum SDAF 026/2013 suscrito por Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la accionante fue designada Asesora Especializada bajo la dependencia de esa Secretaría con el nivel salarial 3 en la planilla de inversiones (fs. 21).

II.5. La accionante mediante nota de 5 de marzo de 2013, dirigida a la demandada, le hizo conocer que no aceptaba el cambio de cargo manifestándole que esa medida constituiría una amenaza eminente y que vulnera todo derecho, puesto que su persona al estar en estado de gravidez está sujeta a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, no admitiendo rotación, despido, afectación salarial, ni ubicación del puesto de trabajo y que la rotación propuesta va en detrimento de sus derechos por que los funcionarios de inversión son catalogados como eventuales,no tienen derecho a vacaciones, refrigerio, aguinaldo y no acumulan antigüedad, por tal motivo solicitó se respete su fuente laboral, en el cargo que actualmente desempeñaba (fs. 20).

II.6. Por memorándum SDAF 0239/2013 de 18 de marzo, Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, agradeció los servicios de la accionante por haber incurrido en abandono de funciones sin ningún justificativo (fs. 59).

II.7. El 20 de marzo de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, emitió la Conminatoria 017/2013, conminando al Gobernador del Departamento Autónomo de Beni a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el plazo máximo de tres días hábiles, con el mismo salario y derechos adquiridos por la trabajadora gestante, además del pago de todos sus salarios devengados y las asignaciones familiares adeudadas (fs. 46 a 47 vta.)

II.8. Cursa boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2012, del cual se tiene que la accionante como Directora Administrativa de la Entidad demandada percibía un salario mensual de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos) (fs. 30).

II.9. Cursa planillas de haberes de inversión del personal de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni correspondiente al mes de febrero de 2013; de las cuales se colige que el sueldo asignado al cargo de Asesora Especializada es de Bs8 500.-; por otra parte también se estableció que está presupuestada para ese personal asignaciones familiares así como el bono de antigüedad (fs. 53 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la vida de su hijo por nacer, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, a la no discriminación, a la familia y al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica; por cuanto pese a su estado de gravidez, cuando desarrollaba regularmente sus funciones como Directora Administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la autoridad demandada el 5 de marzo de 2013, la designó mediante memorándum en otra repartición con el cargo de Asesora Especializada, en otra planilla de pago, memorándum que pretendieron hacerle firmar de manera prepotente e intimidante, sin considerar que ese cambio de funciones es atentatorio a sus derechos ya que el mismo es catalogado como eventual y sujeto a una planilla de inversión, además de no pertenecer a la estructura organizacional de la entidad, puesto que ese cargo no tienen derecho a vacaciones, refrigerio, no acumulan antigüedad y por instrucciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el pago de aguinaldo del personal de inversión está sujeto a presupuestos y a las asignaciones que realicen las instituciones públicas. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en cuanto a la inamovilidad funcionaria de que gozan las mujeres en estado de gestación ordenando en consecuencia a la Gobernación del Departamento del Beni reincorpore a sus funciones a la accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1204/2013Fuente oficial