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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1204/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1204/2014

Concede la acción de libertad por falta de motivación de Auto de Vista que confirmó detención preventiva del accionante; el Tribunal de Alzada, está en la obligación de justificar la existencia de los riesgos proceles previstos por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar la decisión de apl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de motivación de Auto de Vista que confirmó detención preventiva del accionante; el Tribunal de Alzada, está en la obligación de justificar la existencia de los riesgos proceles previstos por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "En el caso en análisis, se establece que los Vocales demandados, al pronunciar la Resolución de 12 de diciembre de 2013, no realizaron una adecuada valoración y motivación de los antecedentes de la causa, acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a los elementos de convicción acumulados, concluyéndose en definitiva, que las referidas autoridades, soslayaron enmarcarse a la exigencia de motivación a la que está obligado como Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que la fundamentación es exigible tanto para imponer la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla, como elemento fundamental del debido proceso; y si bien todo Tribunal de Alzada, conforme lo establecido por el art. 398 del CPP, debe circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, no es menos evidente que asumiendo el entendimiento contenido en la SCP 0077/2012 de 20 de julio, no se encuentra exento de pronunciar una determinación lo suficientemente motivada, pues tratándose de la aplicación de medidas cautelares, el precepto mencionado no debe ser tomado en su literalidad, sino interpretado en forma integral y sistemática. Ahora bien, uno de los supuestos que arroja los fundamentos jurídicos del presente fallo, es que las decisiones judiciales no sean necesariamente exhaustivas y ampulosas regidas por una estructura particular, sino que sean claras concisas y razonables, ello no implica de manera alguna, que todo fallo judicial sea escueto, sin revestirse de la debida motivación o fundamentación que debe contener, razón por la cual, los vocales demandados se encontraban obligados a precisar los motivos de carácter jurídico no siendo suficiente que el tribunal sostenga que el juez de instrucción mixto, liquidador y cautelar en relación al riesgo de fuga previsto por el núm. 10 del art. 234 del CCP, “…ha hecho una adecuada valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por la defensa en relación a la situación jurídica de los imputados…”; asimismo sosteniendo que: “…destacando el preocupante hecho que el menor víctima, después de haber sufrido una agresión sistemática, ha desaparecido y actualmente se desconoce su paradero y estado de salud, según declaro su madre, este Tribunal estima que aún persisten dichos riesgos procesales” (sic), este análisis resulta insuficiente, pues la obligación de este tribunal era fundamentar con relación a la situación jurídica de los accionantes; mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de Alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP para lo cual, deberá también justificar la existencia de los referidos requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación), se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que la indicada resolución constituye una determinación arbitraria, que al estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, amerita otorgar la tutela por vía de la acción de libertad".

Titulacion jurisprudencial

El Tribunal de Apelación, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP para lo cual, deberá también justificar la existencia de los referidos requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05639-2013-12-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 086/2013 de 14 de diciembre de 2013, cursante de fs. 228 a 340, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Serafín Flores y David Flores Carvajal contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Evert Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 303 a 305, de obrados, los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato a un menor que extrajo dineros a Serafín Flores y que en una reacción iracunda éste lo hubiere agredido, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Aiquile, ordenó la extrema medida de su detención preventiva, situación en que se encontrarían desde hace más de sesenta días.

Tramitada la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de noviembre, recurrida en apelación incidental, la Jueza Cautelar, en una actitud ilegal corrió en traslado el referido recurso, vulnerando la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales que enseñan que éste trámite no sería el correcto, actitud de la jueza inferior que pretende perjudicarles.

Sostienen que, los Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista sin motivación, pues no se consideró la redacción del núm. 10) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en el caso de autos ni la Jueza a quo ni los Vocales demandados explican de forma razonada y lógica de qué forma persistiría dicho peligro procesal, no siendo suficiente señalar que la autoridad judicial inferior hizo un análisis correcto de la prueba; máxime si existe acta de otorgación de garantías; además que, se habrían adjuntado nuevas pruebas que mostrarían que no están infringiendo los núm. 1) y 2) del art. 235 del citado Código, por lo que no correspondía confirmar la resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en su elemento a la fundamentación, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas celebren nueva audiencia para considerar la apelación y resuelvan la causa, en sentido que se debe respetar la presunción de inocencia cuando se refieren al numeral 10) del art. 234 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 335 a 343, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Concede la acción de libertad por falta de motivación de Auto de Vista que confirmó detención preventiva del accionante; el Tribunal de Alzada, está en la obligación de justificar la existencia de los riesgos proceles previstos por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal

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Confirmadora
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