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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1204/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1204/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido seis meses y siete días después de haber tomado conocimiento con la resolución; se evidencia, que se encuentra fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55.I del...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido seis meses y siete días después de haber tomado conocimiento con la resolución; se evidencia, que se encuentra fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55.I del CPCo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”En ese contexto, esta Sala atendiendo al principio de objetividad tiene presente que la certificación expedida por las autoridades demandadas sobre la base de los registros y archivos con los que cuenta el ICU de la UAGRM, refiere de forma expresa que el accionante fue notificado con la Resolución “ICU No 024-14 de fecha 27 de febrero de 2014” el 1 de abril de 2014, lo que permite concluir que al haber sido presentada la acción de amparo el 8 de octubre del mismo año, transcurrido seis meses y siete días después de haber tomado conocimiento con la citada Resolución; se evidencia, que se encuentra fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55.I del CPCo, por cuanto se advierte la existencia de la mencionada diligencia, así como una constancia de notificación al accionante, que está respaldada con una certificación que señala la notificación el 1 de abril de ese mismo año, documento que reúne las condiciones de veracidad al ser emitido por una autoridad pública que da fe del citado acto, lo que impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la pretensión constitucional, por cuanto operó la inmediatez negativa de la acción de amparo constitucional. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11455-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37 de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 1036 a 1041 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliodoro Méndez Mendoza contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario; Alejandro Mansilla Arias, Yallie Facusse Chain, Vitalio Quiroga Dorado, Jorge Marco Rodríguez, Henry Toledo Gutiérrez, Nain Melgar Ripalda, Yoselin Guzmán Farell, Edil Velasco García, Presidente y Vocales del Tribunal Superior y de Apelaciones, todos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 59 a 68 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2012, instauró un proceso universitario contra Richard Roger Moreno Suarez, ex Decano de la Facultad de Contaduría Pública de la UAGRM de Santa Cruz, quien ocultó premeditadamente documentos para su ascenso de docente titular de la categoría “A” a la “B”, adecuando su conducta a la falta prevista por el art. 25 inc. a) del Reglamento de Justicia Universitario (RJU), posteriormente el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM por Resolución Final de 20 de diciembre de 2012, dispuso que el ex Decano referido quede absuelto por no encuadrar su conducta a la comisión de ninguna falta, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas, puesto que no insertaron en su decisión una debida fundamentación, limitándose a detallar los actosprocesales y describir los elementos de prueba, omitiendo asignarle valor a todos los medios de prueba producidos.

Contra el citado fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado por el Ilustre Consejo Universitario (ICU), quienes en su condición de Tribunal de apelación, luego de más de un año, emitieron la Resolución ICU 024-14 27 de febrero de 2014, confirmando el fallo del Tribunal Superior y de Apelaciones, incurriendo en una errónea interpretación y aplicación del art. 18 del RJU, así como de haber omitido pronunciarse sobre todos los aspectos apelados, con el fundamento de que la Resolución apelada no admitía recurso ulterior, cuando conforme al art. 39 del RJU en caso de procesamiento de autoridades electas el ICU se constituye en Tribunal de apelación, existiendo la obligación de resolver el fondo del recurso.

Finalmente, los miembros del ICU también incurrieron en defectos de procedimiento, puesto que no se pronunciaron sobre la admisibilidad o no del recurso, así como de haber omitido notificar a las partes con el Auto de admisión, menos cumplieron con el plazo para emitir resolución, que debió ser dentro de los quince días hábiles, mas no esperar a que transcurriera un año, vulnerando el principio de congruencia al no circunscribir su decisión a los aspectos resueltos y apelados, constituyendo en definitiva un fallo que carece de fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación y congruencia de resoluciones, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de 20 de diciembre de 2012, como la Resolución ICU 024-14 de 27 de febrero de 2014 y se ordene, tanto a los miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones como al ICU de la UAGRM pronunciar nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 1028 a 1036, encontrándose presentes la parte accionante como los abogados-apoderados del Rector y Presidente del ICU de la UAGRM; y, ausentes los miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Ladenuncia que presenté fue contra una autoridad electa por el co-gobierno docente estudiantil, por faltas contempladas en el art. 25 inc. a) del RJU, proceso que concluyó con la Resolución Final de 20 de diciembre de 2012, misma que tras ser apelada fue remitida ante el ICU para su consideración; b) Radicado el proceso ante la autoridad de apelación, no se siguieron los pasos procesales que establecen los arts. 36 y s.s. del RJU; es decir, se omitió admitir el recurso y la consiguiente notificación de la admisión, sumado al hecho de haber dejado transcurrir más de un año en la sustanciación del recurso; c) Ilógicamente, la parte resolutiva de la decisión de apelación, confirmó la Resolución Final de 20 de diciembre de 2012, con el argumento de no admitir recurso alegando como base normativa el art. 42 del RJU; d) Las autoridades del ICU omitieron considerar lo previsto por el art. 18 del RJU, que claramente refiere que dicha instancia se constituirá en Tribunal de apelación en procesos contra autoridades electas por el co-gobierno, por lo que contaban con la suficiente legitimación para resolver la apelación, al ser el denunciado una autoridad electa; y, e) Refirió haber incumplido con el principio de inmediatez, negando que la fecha de notificación con la última resolución fuera el 1 de abril de 2014, por cuanto su firma habría sido suplantada y falsificada con la finalidad de que se declare la improcedencia del recurso, debiendo tenerse en cuenta que el libro de notificaciones del ICU es como un libro de Tomas de razón; y en ninguna otra parte, se evidencia que en otros casos se haya actuado de la misma forma, constituyendo un medio probatorio inventado. Añadió que presentó fotocopias legalizadas que le fueron entregadas el 29 de mayo de ese mismo año, suscribiendo como constancia de la misma; y por consiguiente, de la resolución, es decir dejó su firma en dicho momento, siendo esa la documental que acredita la notificación, por lo que desconoce la notificación realizada en el citado libro que de manera sorpresiva se llevó a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM, por medio de su representante legal, presentó informe escrito el 9 de febrero de 2014, cursante de fs. 708 a 713 refiriendo que: 1) La apelación interpuesta contra la Resolución Final de 20 de diciembre de 2012, fue remitida al ICU en razón a que dicha instancia se constituye en Tribunal de Apelación por tratarse del juzgamiento de una ex autoridad, recurso que si bien no fue resuelto dentro del plazo previsto por el art. 39 del RJU se debe a la excesiva carga laboral, así como el obrar negligente del accionante al no reclamar tal aspecto oportunamente; 2) En sesión ordinaria del ICU, los miembros que la componen, expresamente solicitaron se confirme y se dé cumplimiento a la Resolución Final de 20 de diciembre de 2012; 3) No es cierto que la resolución emitida por el Tribunal Superior y de Apelaciones, no cumpla con la motivación necesaria y menos que no se hubiese pronunciado sobre los medios de prueba ofrecidos, siendo humanamente imposible referirse una a una, correspondiendo tan solo hacer la compulsa de la prueba relevante para el caso; 4) En la Resolución ICU 024-14 de fecha 27 de febrero de 2014 resolvieron confirmar el cumplimiento de la Resolución Final pronunciada por el Tribunal Superior y de Apelaciones.compulsando y revisando los medios de prueba aportados en el proceso conforme establecen los arts. 40 y 42 del RJU; 5) La acción de amparo constitucional presentada por el hoy accionante incumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto la Resolución ICU 024-14 de fecha 27 de febrero de 2014 debía ser pronunciada en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la remisión al ICU, fecha que debió ser computada desde el 8 de febrero de 2013; sin embargo, recién fue pronunciada el 27 de febrero de 2014; es decir, después de más de un año, cuando ya no se tenía competencia, lo que cae en una causal de nulidad conforme prevé el art. 122 de la CPE; en consecuencia, debió acudirse al recurso directo de nulidad y no a la acción de amparo; y, 6) En audiencia añadieron que la acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatez, pues conforme al Libro de notificaciones que maneja el ICU se notificó al accionante con la Resolución “ICU No 024-14 de fecha 27 de febrero de 2014” el 1 de abril del mismo año, firmando para constancia no siendo cierto que fuera notificado el 29 de mayo del citado año, siendo la documental que adjunta una constancia de recojo de fotocopias legalizadas, fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido seis meses y siete días después de haber tomado conocimiento con la resolución; se evidencia, que se encuentra fuera del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55.I del CPCo.

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