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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1205/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1205/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto el Auto impugnado no responde a todos los puntos de agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación,así como no permite saber cuáles las razones o moti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto el Auto impugnado no responde a todos los puntos de agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación,así como no permite saber cuáles las razones o motivos en los que funda su decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Es así que el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, pronunciado por Boris Espinoza Vargas Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, al confirmar la sentencia de 30 de abril de 2010 con costas en ambas instancias, incurrió en falta de fundamentación del dicho Auto, pues en el mismo sólo se argumentó lo siguiente: i) Que de la revisión de obrados se desprende y de la propia inspección de 'visu' se tiene acreditado que la actora está en posesión en la cual inclusive tiene su vivienda, cumpliendo de esa forma con el presupuesto necesario del art. 602 del CPC; y, ii) En relación al otro requisito exigido se puede advertir que el demandado Isidro Sánchez en fecha 24 de noviembre de 2009 habría derrumbado el alambrado del inmueble de la actora por otro lado se tiene el cavado de fosas para construir un muro perimetral, texto por el cual se evidencia que la autoridad demandada se limitó a enunciar y considerar el objeto, los requisitos y la prueba que deben tomarse en cuenta en el interdicto de retener la posesión, sin efectuar un análisis de los agravios entrañados en la apelación, así como la falta de motivación y fundamentación de hecho y de derecho que le indujeron al Juez ad quem a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionante cuestionó la misma y se refirió al quebrantamiento de los arts. 190, 606 del CPC, así como el hecho de no haber consignado la demanda mas allá de 480 m2, no encontrarse probada la posesión sobre los presuntos 30 m2 perturbados, pasándose por alto la consideración de estos agravios y del deber que tiene de pronunciarse sobre esos aspectos cuestionados en apelación, incurriendo en franca violación al derecho al debido proceso, considerando que el referido Auto de Vista adolece de falta de fundamentación jurídica y motivación, que permite a las partes conocer las razones o motivos por los cuales se tomó una decisión, como refiere el Fundamento Jurídico III.3 de la presente acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 1205/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

Sala Liquidadora Transitoria

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 2012-25218-51-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Numbela Pérez contra Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. Antecedentes con Relevancia Jurídica

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2011, cursante de fs. 13 a 17 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos legales:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gerarda Encinas Sandoval presentó demanda de interdicto de retener la posesión el 10 de diciembre de "2010", dirigida contra Isidro Sánchez y Patricia Numbela Pérez, tramitada la causa y vencidos los plazos procesales, el Juez de la causa pronunció sentencia el 30 de abril de 2010, declarando probada la demanda, con costas y sin disponer nada en particular. Por lo que el 6 de mayo del mismo año, la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiendo sido concedido, se remitió el expediente al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgazama, quien pronunció el "Auto de Vista de 12 de enero de 2011, (...) confirmando la sentencia apelada, sin motivar su decisión, menos fundamentar cuales las razones de hecho y de derecho que le llevan a descartar la violación aducida en apelación a los arts. 190 y 606 del CPC y que habrían inducido a tomar así la decisión de confirmar la sentencia revisada" (sic).

Asimismo señaló que en el Auto de Vista de 12 de enero de 2011, dictado por la autoridad demanda no motivó su decisión, no fundamentó cuales las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a descartar la violación a los arts. 190 y 606 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentadas en el escrito de apelación como expresión de los agravios sufridos, y que lo hubiesen llevado a tomar la decisión de confirmar la sentencia revisada. Considerando que el referido fallo no guarda relación, coherencia ni pertinencia con los puntos apelados, olvidando el juzgador que al pronunciar la resolución, debió ajustarse a los puntos apelados, exponiendo con claridad y precisión el análisis.realizado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala la vulneración del derecho al debido proceso, la “seguridad jurídica” y la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales, invocando los arts. 115.II, 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de Vista de 12 de enero de 2011, ordenando se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y circunscrita a los puntos apelados en observancia al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el día 31 de marzo de 2011, conforme al acta cursante de fs. 51 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Patricia Numbela Pérez, se ratificó en extenso en la demanda de amparo constitucional planteada. Asimismo, señaló que tiene derecho a que la autoridad demandada, indique las razones por las cuales no serían atendibles los fundamentos esgrimidos en la apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Boris Espinoza Vargas, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgazama del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, a pesar de su legal citación que cursa a fs. 38, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gerarda Encinas Sandoval, por memorial cursante de fs. 42 a 43 y mediante su abogado en audiencia refirió que no es posible modificar una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, que habría sido resuelta en el interdicto y que lo que pretende la accionante es modificar una sentencia que ya fue dictada, considerando que el presente “recurso” no es el correcto para demandar la modificación de la sentencia, pudiendo acudir directamente a la vía ordinaria. Finalmente, la materia constitucional no es la encargada de dilucidar el caso objeto de análisis.

Isidro Sánchez Acosta, se hizo presente en la audiencia, sin embargo existe registro de su participación (fs.51).

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villa Tunari del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2011 de 31 de marzo, cursante de fs. 55 a 58 vta., concedió la acción de amparo constitucional anulando el Auto de Vista dictado el Juez demandado, de 12 de enero de 2011, ordenando que el mismo dicte nueva resolución realizando una adecuada fundamentación y que se circunscriba a los puntos apelados en el recurso de apelación y sea en plazo correspondiente. Con el siguiente fundamento: a) Que, al tratarse de un proceso sumarísimo por la brevedad de su tramitación, y su pronunciamientotambién es enteramente provisional, en consecuencia la sentencia dictada en el interdicto de retener la posesión que se analiza, no posee la calidad de cosa juzgada como falsamente aduce la tercera parte interesada; b) Que, Patricia Numbela Pérez, cumplió con los requisitos de forma y fondo para interponer la presente acción de amparo constitucional; c) El recurso de explicación y enmienda previsto en los arts. 239 concordante con el 192 inc. 2) del CPC, es facultativo al señalar que las partes podrán hacer uso de ese recurso o no, sin que ello prive su derecho de recurrir en apelación como sucede en el caso de autos, que se trata de un interdicto de retener la posesión en el que se ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y existe un auto de vista confirmatorio, el que no admite otro recurso ulterior, por lo que se cumplió con el requisito de la subsidiariedad; y, d) Que, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Asimismo refiere que toda resolución que se pronuncie sea judicial o administrativa, debe contener ineludiblemente la debida fundamentación o motivación; es decir, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, lo que en el presente caso la autoridad demandada no hizo un análisis y consideración cabal de los fundamentos expuestos en la apelación, no ha cumplido con su obligación de indicar en forma clara y precisa cuales fueron los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que le indujeron al Juez ad quem a confirmar la sentencia apelada, que le llevaron a desechar las violaciones que adujo el recurrente en su escrito de apelación y que de acuerdo a la revisión de los antecedentes del expediente del interdicto fue presentado en tiempo hábil.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Gerarda Encinas Sandoval, presentó demanda de interdicto de retener la posesión el 11 de diciembre de 2009, ante el Juez de Instrucción de Virgarzama, dirigida contra la ahora accionante e Isidro Sánchez Acosta, solicitando que en sentencia se declare probada la misma y se la mantenga “en posesión de la fracción de terreno referida” (sic) (fs. 1 a 2).

II.2. Sentencia de 30 de abril de 2010, pronunciada por Vicente Ayzama López Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Virgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, la cual declara probada la demanda interdicta de retener la posesión planteada por Gerarda Encinas Sandoval contra Patricia Numbela Pérez e Isidro Sánchez, se advirtió que la misma puede ser apelada en el plazo improrrogable de tres días. Con los siguientes fundamentos: 1) Que la “actora” ha demostrado estar en posesión del inmueble que motiva la litis desde hace veinte años aproximadamente, donde tienen construida su vivienda, efectuando mejoras , y los servicios básicos; y, 2) Se tiene demostrado que los demandados han perturbado la posesión de la “demandante”.mediante actos materiales, que no fueron enervados por la testifical efectuada por la testigo de descarga y los literales salientes del legajo procesal consistente en una fotografía y el acta de inspección efectuada por esta autoridad el 19 de noviembre de 2009, dentro del interdicto de retener la posesión interpuesto por Patricia Numbela Pérez contra Santos Arancibia y Andrea Flores Villca, referido a inmuebles colindantes con el inmueble que motiva el interdicto que nos ocupa (fs. 3 a 4).

II.3. Patricia Numbela Pérez, presentó memorial de apelación el 6 de mayo de 2010, dirigido al Juez de Instrucción Mixto, cautelar y Liquidador de Ivirgarzama, contra la sentencia de 30 de abril del mismo año, dentro del interdicto de retener la posesión. (fs. 6 a 8).

II.4. Gerarda Encinas Sandoval, mediante memorial de 14 de mayo de 2010, dirigido al Juez de la causa, absolvió traslado de la apelación de sentencia que efectuó la accionante, señalando que la demandada perdidosa, presentó su apelación fuera de plazo previsto por el art. 595 del CPC, dejando precluir la facultad de apelar, asimismo rechazó los fundamentos de la apelación (fs. 10 y vta.).

II.5. El Juez demandado, dictó Auto de 12 de enero de 2011, donde confirmó la sentencia de 30 de abril de 2010, con costas en ambas instancias. Con el siguiente fundamento: i) Que de la revisión de obrados y de la propia inspección de visu se tiene acreditado que la actora esta en posesión en la cual inclusive tiene su vivienda cumpliedo de esa forma con el presupuesto necesario del art. 602 del CPC; y, ii) En relación al otro requisito exigido se puede advertir que el demandado Isidro Sánchez Acosta el 24 de noviembre de 2009, habría derrumbado el alambrado de la “actora” por otro lado se tiene el cavado de fosas para construir un muro perimetral (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto el Auto impugnado no responde a todos los puntos de agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación,así como no permite saber cuáles las razones o motivos en los que funda su decisión.

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