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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1205/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1205/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz fue destituido por supuesta encontrarse impedido de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso si tomar en c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz fue destituido por supuesta encontrarse impedido de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso si tomar en cuenta que ya no contaba con antecedentes penales por haber pasado los ocho años previstos por el art. 441 inc. 2) del CPP desde la ejecutoria de esta sentencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; por cuanto fue objeto de una arbitraria e ilegal destitución de las funciones como Fiscal de Materia III, que venía ejerciendo en el Distrito de Santa Cruz, cuando el ahora demandado el 9 de enero de 2013, mediante memorándum dispuso su destitución, alegando impedimento de ejercer el cargo por tener una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; medida que impugnó solicitando su revocatoria, por cuanto si bien es cierto que mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2002, fue condenado a tres años de reclusión por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas; empero, se le concedió la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas, se dispuso su libertad definitiva; en tal antecedente por Auto de 20 de octubre de 2010, el Juez Tercero de Ejecución Penal, declaró extinguidos estos antecedentes penales ordenando al REJAP la cancelación del registro de dicha Sentencia; es decir, que al momento de asumir las funciones de Fiscal, no tenía ningún antecedente penal, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, quien rechazó su impugnación ratificando su destitución. Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que por Auto Interlocutorio Motivado 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas contra el ahora accionante Rolando Salvatierra Callau y otros, declaró extinguidos los antecedentes penales del ahora accionante por haber transcurrido más de ocho años desde la ejecutoria de la sentencia que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, en cuyo mérito dispuso que la oficina del REJAP cancele el registro de la sentencia condenatoria emergente de este proceso penal (fs. 3); disposición que fue cumplida conforme se advierte del informe de antecedentes penales expedido por el Responsable Nacional del REJAP, el que acredita que el accionante no registra antecedentes penales (fs. 4). Posteriormente el accionante, de acuerdo al memorándum cursante a fs. 5, el 16 de noviembre de 2010, es designado por el Fiscal General de la República Estado con carácter eventual como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz; para finalmente ser destituido por la autoridad ahora demandada el 9 de enero de 2013, mediante memorándum que cursa a fs. 8, cuyo texto expresamente refiere como causa de la destitución, el impedimento que tuviera el accionante para ejercer el cargo de Fiscal por existir en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso. Medida que si bien fue objeto de impugnación por memorial que cursa de fs. 9 a 10; por Auto de 18 de enero de 2013, es desestimada por la autoridad demandada ratificando el memorándum de destitución del accionante. De la prueba documental antes descrita, se tiene claramente establecido que el ahora accionante, si bien fue sentenciado a tres años de reclusión, por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas el 12 de septiembre de 2002, este antecedente a la fecha dejó de tener efectos por haber sido declarada su extinción, por cuanto en aquel entonces el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, los que hubiera cumplido satisfactoriamente dando lugar a que el Juez Tercero de Ejecución Penal, al haber trascurrido los ocho años previstos por el art. 441 inc. 2) del CPP desde la ejecutoria de esta sentencia, declare extinguidos estos antecedentes penales; lo que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional supone rehabilitación inmediata con la recuperación del ejerció de sus derechos civiles que le fueron restringidos como efecto de este registro; por lo tanto no se justifica en modo alguno que la autoridad ahora demandada haya destituido al accionante de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz respaldando su actuar antijurídico, en la causal de impedimento previsto por el art. 24.3 de la LOMP; precepto que si bien establece que constituye un impedimento para ejercer el cargo de fiscal el hecho de que una persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; sin embargo, este impedimento para ser aplicado deberá concurrir lógicamente en el momento de la designación o en su caso como una causal sobreviniente; lo que no acontece en el caso del accionante, cuando este fue designado Fiscal de Materia el 16 de noviembre de 2010, cuando ya no contaba con antecedente penal alguno como consta del informe de antecedentes penales cursante a fs. 4; lo que permite concluir inobjetablemente que se transgredieron los derechos de ciudadanía del accionante al impedirle ejercer una función pública sin que medie una causa legal justificada, y de manera conexa su derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I de la CPE, por lo cual corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03316-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 185/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Salvatierra Callau contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 23, subsanado por memorial de 3 de abril del mismo año, que cursa de fs. 35 a 37 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal tramitado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en riñas y peleas, en procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de tres años de reclusión mediante Sentencia de 14 de octubre de 2002, ejecutoriada el 18 de octubre del mismo año, concediéndole la suspensión condicional de la pena, sometiéndose a dos años de prueba, mismos que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas por la autoridad jurisdiccional, se emitió el Auto de 1 de noviembre de 2004, en el que se dispuso su libertad definitiva por cumplimiento de las condiciones impuestas, dando lugar a que mediante Auto 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal declare extinguidos sus antecedentes penales, disponiendo al Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) la cancelación del registro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Posteriormente, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y presentando documentación exigida por la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, mediante memorándum 532/2010 de 16 de noviembre, firmado por el Fiscal General de la República, fue designado Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz con el ítem 725, ejerciendo estas funciones el 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, estando en pleno y legal ejercicio de sus funciones por más de veinticinco meses y sin ningún antecedente negativo, el 9 de enero de 2013, fue ingrata y sorprendida con el memorándum CITE FGE/RJGP 007/2013, emitido por el actual Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, mediante el cual en base a la opinión legal FGE/DSL 57/2012, dispuso su destitución del cargo que venía ejerciendo como Fiscal de Materia III, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, bajo el argumento de que su persona estaría impedida de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso.Ante su destitución ilegal y atentatoria a sus derechos, refiere que interpuso recurso de objeción e impugnación con la debida motivación y fundamentación solicitando la revocatoria de la ilegal y arbitraria medida y se disponga su inmediata restitución al cargo que venía ejerciendo con idoneidad, responsabilidad y eficiencia. Recurso resuelto mediante Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013 de 18 de enero, emitido por el Fiscal General del Estado, en el que omitió pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, en cuyo mérito desestimó su impugnación ratificando el memorándum de destitución de 9 de enero de 2013, conculcando de esta forma los derechos de los cuales pide tutela en la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; señalando a este efecto los arts. 9, 24, 46, 115.I y II, 117.II, 118, 119.II, 144.II.2, 180.II y 234 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto legal alguno el memorándum CITE FGE/RJGP 007/2013 de 9 de enero y el Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013 de 18 de enero, ambos emitidos por el Fiscal General del Estado, y en consecuencia, se mantenga vigente su memorándum de designación. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante aclarando ser co-patrocinante en el presente caso conjuntamente los abogados suscripsientes de la acción de amparo; ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas Zalleg en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 49 vta., señalaron que: a) Del análisis minucioso de los antecedentes, queda debidamente acreditado que el accionante Rolando Salvatierra Callau a través del memorándum CITE 312/2011 de 1 de junio, fue designado por Mario Uribe Melendres, ex Fiscal General de la República como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz, con carácter eventual, habiéndose posesionado en el cargo el 8 de junio de 2011, con lo que se demuestra que no es servidor de carrera; es decir, no formó parte de la carrera fiscal, toda vez que no accedió al cargo emergente de una convocatoria pública interna ni externa; por el contrario en el tiempo que desempeñó sus funciones nunca adquirió esa calidad de funcionario de carrera fiscal, habida cuenta que su ingreso y permanencia no estuvo regido por los subsistemas de dotación de personal previstos en la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, ni en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que siempre fue considerado como personal eventual y por lo tanto también de libre remoción; b) En ese entendido, el agradecimiento de servicios dispuesto a través del memorándum de 9 de enero de 2013, no contraviene norma legal.alguna ni provoca la vulneración de los derechos constitucionales mencionados por el accionante, por el contrario encuentra el sustento legal en la atribución reconocida por el art. 30.18 y 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser el accionante como se demostró de libre remoción; y, c) Por otra parte, el accionante en su demanda considera que el Auto FGE/RGP 006/2013 de 18 de enero, afecta directamente a los derechos y garantías fundamentales denunciados; al respecto cabe dejar claramente establecido que dicho Auto fue emitido emergente de la objeción presentada por el accionante al memorándum de agradecimiento de servicios, el que sólo hace referencia a la inexistencia de base legal que sustente la objeción formulada, concluyendo en su rechazo, debido a que se analizó únicamente la forma sin considerar el fondo del petitorio, por su manifiesta improcedencia.

I.2.4.-Resolución

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 185/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el memorándum FGE/RGP 007/2013 de 9 de enero y el Auto FGE/RGP/DSL 006/2013, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la destitución dispuesta por el demandado, con los siguientes fundamentos: 1) Tal cual se manifestó, la cuestión esencial de la problemática que se plantea, está constituida por establecer si la condena penal condicional que fue impuesta al accionante, que cuenta con antecedentes penales cancelados constituye razón suficiente para su destitución en apoyo de la previsión contenida en el art. 24.3 de la LOMP; en este sentido se tiene que la parte accionante invocó como vulnerados, entre otros el derecho a la igualdad, empero corresponde tener presente que la violación de tal derecho consiste en resolver de manera distinta o disímil un determinado caso que provenga de hechos análogos; es decir, deriva en la existencia de resoluciones distintas no obstante la relación de analogía tanto en sus fundamentos fácticos como normativos, aspectos que no fueron acreditados por el accionante ni precisada la disimilitud sustentadora del quebrantamiento del derecho a la igualdad que invoca en su acción; 2) Conforme a la literal de fs. 2, en cumplimiento del art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien existe condena a pena de reclusión contra el accionante, pero esta es antes de que asumiera el cargo de Fiscal de Materia, ya que por Auto expreso se declaró la extinción de los antecedentes penales, la cual tuvo lugar antes de que ejerciera tal función; estando cancelados sus antecedentes penales que implica la rehabilitación en la forma dispuesta por el art. 117.II de la CPE, que tiene carácter inmediato conforme a la norma constitucional citada, restituyéndose a una persona a su original y antigua capacidad jurídica que eventualmente estaba inhabilitada por una condena penal de ahí que de acuerdo a tal instituto para la persona rehabilitada desaparece toda incapacidad, prohibición o restricción que por motivos penales podrían ser aplicados en su contra; 3) El art. 24 de la LOMP, engloba en una misma norma las causales de cesación y destitución de los o las fiscales, siendo causal de cesación y no de destitución, cuando tales funcionarios tengan en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, debiendo tal norma de cesación ser contextualizada desde la perspectiva constitucional, esto desde la norma contenida en el art. 234.4 de la CPE, que supone que tal condena inhabilita a una persona para acceder a funciones públicas, si tal condena está pendiente, y si acaso tal persona ya está en pleno ejercicio de tal función y sobreviene en su contra una condena penal impuesta por sentencia ejecutoriada, deja de ser una causal de inhabilitación y se constituye en una causal de cesación por hecho sobreviniente; 4) En el caso de autos la autoridad accionada en base a una opinión legal ha destituido de sus funciones al accionante apoyado para ello una causal de cesación, lo cual no correspondía, conforme al art. 24.II.3 de la LOMP, la condena penal es causal de cesación y no de destitución, esto en primer término y en segundo lugar, se tiene que la causal de cesación antes referida, supone en razón al principio de supremacía constitucional de preferente aplicación el art. 234.4 de la CPE, en relación al art. 24.I.3 de la LOMP, que la persona este en pleno ejercicio de función al momento de sobrevenir la condena, lo cual supone que es una causal sobreviniente decesación de funciones y no causal de destitución, pues la destitución supone una sanción y para su aplicación, se supone la substanciación de un proceso; y, 5) Que la autoridad accionada en el informe presentado argumenta que el accionante no formó parte de la carrera fiscal, por lo que siempre fue considerado como personal eventual y por lo tanto de libre remoción, empero conforme a los términos del memorándum de fs. 7 La causal para la destitución del accionante no es dada por la ausencia de su condición de funcionario de la carrera fiscal, sino porque se considera que está impedido a ejercer esta función por efecto de la sentencia condenatoria ya referida, por consiguiente el informe presentado no resulta satisfactorio con relación a los hechos lesivos acusados. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Auto Interlocutorio Motivado 123/2010 de 29 de octubre, pronunciado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, dentro el proceso penal seguido contra el ahora accionante y otros, de cuyo tenor se tiene que el mismo fue condenado a tres años de reclusión por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2012, asimismo a través de Resolución de 14 de octubre de 2002, se le concede la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba; posteriormente mediante Auto de 1 de noviembre de 2004, se dicta su libertad definitiva por cumplimiento de condiciones. En base a estos antecedentes se declaran extinguidos los antecedentes penales de Rolando Salvatierra Callau, disponiéndose en consecuencia que la oficina de REJAP cancele el registro de la Sentencia condenatoria antes mencionada (fs. 3 y vta.). II.2. Cursa informe de antecedentes penales de 4 de marzo de 2013, expedido por el Responsable Nacional de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, a favor de Rolando Salvatierra Callau, de cuyo tenor se tiene que a esa fecha no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 4). II.3. Mediante memorándum CITE M. 532/2010 de 16 de noviembre, emitido por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, el accionante es designado con carácter eventual Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz (fs. 5). II.4. A través de memorándum CITE 639/2010 de 24 de noviembre, Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, dispone el desplazamiento del accionante, a la Localidad de Yapacaní determinando el desempeño de funciones como Fiscal de esa localidad, por el lapso de seis meses (fs. 7). II.5. Por memorándum CITE M. 224/2011 de 12 abril, emitido por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, el accionante nuevamente es designado con carácter eventual, Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz (fs. 6). II.6. El 9 de enero de 2013, mediante memorándum CITE FGE/RJGP 007/2013 Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado destituye al accionante de las funciones que venía desempeñando como Fiscal III señalando la aplicación del art. “24 inc. 3 y demás normas concordantes” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, define que: “aquellas personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito doloso, estarán impedidas de ejercer el cargo de fiscal” (sic) (fs. 8).II.7. Por memorial de 15 de enero de 2013, el accionante objeta e impugna el memorándum de destitución, señalando que en el año 2002, junto a otras personas fue sancionado a pena privativa de libertad de tres años por homicidio en riñas y peleas, concediéndole la suspensión condicional de la pena bajo medidas, a cuyo cumplimiento satisfactorio, le fueron levantados todos sus antecedentes penales y así mismo se canceló el registro de la Sentencia penal en su contra, el 29 de octubre de 2010. En tal sentido al habérsele rehabilitado sus derechos restringidos y levantados sus antecedentes penales, con anterioridad a su designación como Fiscal, solicita se declare probada su impugnación, ordenando su restitución a las funciones de Fiscal III (fs. 9 a 10).

II.8. Por Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013 de 18 de enero, la autoridad ahora demandada, resuelve la impugnación antes citada, determinando no ha lugar a considerar la solicitud del accionante, por no tener respaldo legal y en su mérito ratifica el memorándum de destitución (fs. 11 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante, estima vulnerados sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; afirmando que fue objeto de una ilegal y arbitraria destitución de las funciones como Fiscal de Materia III que venía regularmente desempeñando en la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de Santa Cruz, por cuanto el ahora demandado el 9 de enero de 2013, mediante memorándum dispuso su destitución, bajo el argumento de que su persona estaría impedida de ejercer el cargo por tener una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso, memorándum que impugnó solicitando su revocatoria, por cuanto si bien es cierto que mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2002, fue condenado a tres años de reclusión por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas; sin embargo, se le concedió la suspensión condicional de la pena sometiéndose a dos años de prueba, que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas, mediante Auto de 1 de noviembre de 2004, se dispuso su libertad definitiva; motivo por el cual mediante Auto de 20 de octubre de 2010, el Juez Tercero de Ejecución Penal, declaró extinguidos estos antecedentes penales ordenando al REJAP la cancelación del registro de dicha Sentencia; es decir, que al momento de asumir las funciones de Fiscal no tenía ningún antecedente penal circunstancia que no fue considerada por la autoridad ahora demandada, quien rechazó su impugnación ratificando el memorándum de destitución.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitaciónespecial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '...de producir el resultado para el que ha sido concebido...' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podrá lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. Sobre el derecho a ejercer una función pública

Respecto a los alcances de este derecho fundamental; la SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “El art. 144 de la CPE establece:

'I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.

II. La ciudadanía consiste:

1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y

2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución'.Conforme a la norma constitucional citada, la ciudadanía consiste en que toda persona tiene el derecho de concurrir como elector o elegible a la formación, así como tiene el derecho de ejercer funciones en el órgano del poder público sin otro requisito que la idoneidad; en consecuencia la ciudadanía se encuentra ligada al derecho de ejercer la función pública.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante en su condición de Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz fue destituido por supuesta encontrarse impedido de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso si tomar en cuenta que ya no contaba con antecedentes penales por haber pasado los ocho años previstos por el art. 441 inc. 2) del CPP desde la ejecutoria de esta sentencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1205/2013Fuente oficial