Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de derechos controvertidos respecto al derecho propietario de inmueble entre ambas partes, situación que no puede ser desconocida por este Tribunal; además de ello existe duda razonable sobre la incuestionabilidad del derecho propietario de la entidad accionante, al haberse planteado una demanda de nulidad de contratos y cancelación de registros públicos, además de alegarse la suscripción de documentos de compra y venta con pacto de rescate.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Conforme al art. 56.I y II de la CPE y los Fundamentos Jurídicos III.2, y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como medidas de hecho, los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales; existiendo presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian a través de ella, la existencia de medidas de hecho: 1) La carga probatoria a ser realizada por el solicitante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominio del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oposición frente a terceros. Los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, vale decir que a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados. Entonces quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén controversia. En ese orden no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar, a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria. Conocidos los antecedentes del proceso, si bien la parte accionante presentó documentación acreditando la presumible titularidad del bien en relación al cual se ejerció conforme se indica vías de hecho; empero, cursa en el expediente, demanda de nulidad de contratos y cancelación de registros públicos presentada por José Ernesto Limpias Chávez contra la empresa MICROAGRO S.R.L. accionante y otros, ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pidiendo que en resolución se deje sin efecto jurídico el Testimonio de Escritura Pública 2375/2013 de 18 de noviembre, minutas de compra venta con pacto de rescate, documento de crédito hipotecario con Banco Mercantil de Santa Cruz S.A., así como sus respectivas inscripciones en las oficinas de DD.RR. con relación al inmueble de referencia, es decir se deje sin efecto el Testimonio 2375/2013, de compra venta, suscrito por Cynthia Carmiña Alarcón Vda. de Nayar en favor de la empresa MICROAGRO S.R.L. representada legalmente por Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo, circunstancia fáctica que ineludiblemente conlleva a concluir que existe controversia respecto al derecho propietario de inmueble entre ambas partes, situación que no puede ser desconocida por este Tribunal; además de ello existe duda razonable sobre la incuestionabilidad del derecho propietario de la entidad accionante, el mismo que precisamente se encuentra en tela de juicio al existir planteada demanda de nulidad de contratos y cancelación de registros públicos, además de alegarse la suscripción de documentos de compra y venta con pacto de rescate. En ese orden y en virtud a lo expresado en los Fundamentos Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persona natural o física, entidad colectiva o persona jurídica que por medio de sus representantes legales acude a esta vía constitucional debe necesariamente acreditar la titularidad del derecho que invoca, además por sobre todo que el mismo se encuentre plenamente consolidado y no cuestionado, de modo tal que no corresponde a ésta jurisdicción el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos o hechos controvertidos, en este caso referidos al derecho de propiedad, siendo la justicia ordinaria la llamada a definirlos, toda vez que en esa vía existen situaciones que se tienen que demostrar a través de todos los medios probatorios existentes, lo que no es propio y escapa del campo de análisis de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es distinta a la de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, encontrándose el derecho propietario de la entidad accionante cuestionado, este Tribunal se encuentra imposibilitada de emitir cualquier pronunciamiento relativo a las medidas de hecho, por encontrarnos frente a derechos controvertidos; por las razones que se tienen expuestas, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada en la acción de amparo constitucional, por lo que en todo caso corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11388-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 833 a 837, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo en representación legal de Microtecnología Agropecuaria (MICROAGRO) S.R.L. contra José Ernesto Limpias Chávez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 42 a 47, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de inscripciones en registros públicos incoado por José Ernesto Limpias Chávez contra Cinthia Carmiña Alarcón Uría Viuda de Nayar y otros. La empresa MICROAGRO S.R.L. se constituye en propietaria de un lote de terreno ubicado en la Doble Vía al Norte diagonal al ingreso a Viru Viru, primera sección municipal de la provincia Warnes, con una extensión de 30.000m², registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.02.1.06.0004712, Código Catastral X000483157Y008048659, obtenida por compraventa de Cinthia Carmiña Alarcón Vda. de Nayar mediante financiamiento bancario obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante Testimonio 2375/2013, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública 50 del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de Claudia Heredia de Suárez.El 27 de octubre de 2014, al promediar las 9:00 horas de la mañana, personal de la empresa MICROAGRO S.R.L. conjuntamente con personal de la Empresa Constructora CONCRERIOS contratada para realizar mejoras en el predio, y funcionarios de la empresa de seguridad Tango, constituidos en el predio constataron que el portón de ingreso habría sido violentado y sustraído, en su lugar se empezó a construir una pequeña barda de manera ilegal y arbitraria, indagándose sobre quien habría ordenado se violente el portón y se construya la barda, los albañiles informaron que quien les instruyó la destrucción del portón y la posterior construcción en su lugar de una pequeña barda, respondía al nombre de José Ernesto Limpias Chávez, quien se constituiría en propietario del predio colindante, habiendo con la construcción de la barda adherido arbitrariamente el terreno de propiedad de la empresa al suyo, en forma totalmente ilegal y violenta, se avasalló el predio e impidió el ingreso al mismo, despojándolos arbitrariamente de la posesión del predio, así como se restringió con ello el derecho a la propiedad.
Planteada la denuncia ante el Ministerio Público, el investigador asignado al caso en informe de 28 de octubre de 2014, estableció y corroboró la existencia de signos de violencia en la destrucción del portón y que en su lugar se estaba levantando una barda de ladrillo adobito, por lo que solicitó se cite a José Ernesto Limpias Chávez, quien confirmó haber ordenado el retiro del portón y construcción de una barda, al haberse planteado demanda ordinaria de nulidad de venta en contra de la vendedora y la empresa MICROAGRO S.R.L., razón por la cual el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez Instrucción en lo Penal de Warnes por la comisión del delito de avasallamiento, pudiendo advertirse que los hechos son de data reciente, encontrándose el autor plenamente identificado.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Denuncia lesión de su derecho a la propiedad privada y principio de seguridad jurídica, previsto en los art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se le conceda la tutela, se disponga la desocupación inmediata del terreno, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento contra el demandado y quienes se encuentren ocupando el inmueble, sea con auxilio de la fuerza pública.En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2015, según consta en el acta de fs. 828 a 832, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de los demandados
Por informe de 20 de mayo de 2015, que cursa de fs. 821 a 826, José Ernesto Limpias Chávez, señala: Revisada la documental se adjuntó Testimonio de Poder 469/2014 de 7 de marzo, y certificado de registro de modificación; más no cursan copias o transcripciones de escrituras constitutivas, y sus modificaciones, nómina actual de socios, estatutos, reglamentos y sobre todo Certificado de Matrícula de Comercio expedido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUDEMPRESA), implicando inobservancia de los requisitos previstos en los arts. 180 de la CPE, 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), 33 del Código de Comercio (CCo), 1297, 1309 y 1310 del Código Civil (CC), óbice que debió observarse oportunamente, no pudiendo subsanarse. El art. 53.2 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos, pues ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, se tiene promovido proceso ordinario de Nulidad de Contratos contra Cynthia Carminia Alarcón Uría, Banco Mercantil Santa Cruz S.A., empresa MICROAGRO S.R.L., Ana María Castedo de Vélez Ocampo y José Vélez Ocampo Barón, proceso en el que se incluyen los contratos demandados de nulidad. La Escritura Pública 2375/2013 de 18 de noviembre, por la que el apoderado del accionante sustenta derecho de propiedad de su representado, proceso en el que la empresa MICROAGRO S.R.L., recurrió de reposición bajo alternativa de apelación, además de oponer excepciones antes de formular esta acción, no sostuvo en ninguno de sus extremos, ni reclamó que se le había despojado o ejectado, aspecto que acredita su antiquísima posesión, y colige que su representado jamás tuvo posesión sobre el inmueble objeto de de demanda; el apoderado del actor ocultó información al Juez de garantías constitucionales omitiendo señalar a los terceros interesados cuyos derechos están vinculados al inmueble objeto de la acción constitucional. Al confesar el apoderado la existencia de la demanda, recurrir y oponer excepciones, hacen entrever que el supuesto derecho propietario invocado por el apoderado del accionante, está comprometido, lo que implica que el supuesto derecho de propiedad de la parte accionante, se encuentra sujeto a controversia jurídica, razón por la que la jurisdicción constitucional no puede tutelarlo, menos vía acción de amparo constitucional. Tampoco se acredita posesión sobre el inmueble objeto de demanda, dispuesta por resolución judicial que no es objeto de controversia, regla que se encuentra establecida en la SCP 0540/2014 de 10 de marzo. Solicitando se sirvan denegar la tutela solicitada.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Tercera de Partido Mixta y Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 833 a 837, **concedió** la tutela solicitada, disponiendo la paralización inmediata de todo tipo de construcción precaria que estuviera realizando el demandado José Ernesto Limpias Chávez u otros ocupantes en el inmueble de propiedad del accionante, la restitución inmediata del derecho propietario del accionante, y la desocupación del predio objeto de la acción tutelar en un plazo máximo de cinco días, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, conforme a los siguientes fundamentos: **a)** Existen cuatro requisitos para considerar una situación como medida de hecho: Que exista una debida fundamentación, acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho, estar ante un inminente daño irreversible o irreparable que provoque la amenaza o restricción de algún derecho fundamental y los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad, y finalmente que no exista consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho; **b)** El accionante demostró con prueba idónea derecho propietario sobre el predio ubicado en Warnes, Sección Primera, Cantón Chuchío, con una superficie de 30.0002, Asiento A-2, Folio Real 7.02.1.06.0004712 del registro de DD.RR.; asimismo, el demandado señaló existir demanda de nulidad de venta contra Cinthia Carmiña Alarcón Vda. de Nayar y la empresa MICROAGRO S.R.L., pero de obrados, resultó que la demanda es inclusive anterior a los hechos acusados en la acción de amparo constitucional, evidenciándose que inclusive su admisibilidad se encuentra cuestionada por existir un recurso de reposición bajo alternativa de apelación que todavía no se resolvió dentro de proceso ordinario y el hecho de que la parte demandada pretenda algún reconocimiento sobre el título de referencia, no le faculta acudir a vías de hecho sin orden judicial alguna; **c)** Los derechos controvertidos no existen por cuanto el derecho se encuentra acreditado en su titularidad habiendo sido adjuntados a la acción, no se demostró por la parte demandada que tuviera algún reconocimiento sobre ese derecho, y si lo demanda tampoco lo faculta para acudir a vías de hecho sin que exista una orden judicial emanada de autoridad competente; y, **d)** Al haberse ejercido la parte demandada medidas de hecho, como derrumbar un portón colocado por una empresa y comenzar a levantar una barda, tales extremos fueron señalados y corroborados por fotocopias legalizadas de un proceso penal, fotografías adjuntas a la demanda tutelar, acreditando la existencia de actos o medidas de hecho realizadas por el demandado que actuó sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la determinación de hechos o derechos, vulnerando de esta manera el derecho propietario del accionante y determinando la concurrencia de los supuestos fácticos para la concesión de la tutela.**II. CONCLUSIONES**De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Claudia Heredia de Suarez, Notaria de Fe Pública 50, expidió el Testimonio de la Escritura Publica 2375/2013 18 de noviembre, sobre transferencia del fundo rústico denominado “El Patujú”, Cantón Cuchio, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, superficie de 30.000 m², que efectuó Cynthia Carmiña Alarcón Vda. de Nayar en favor de la empresa MICROAGRO S.R.L. representada legalmente por Jorge Rodolfo Vélez Ocampo Castedo por la suma convenida de $us1 200 000.- (un millón doscientos mil dólares estadounidenses), (fs. 14 a 18 vta.).
II.2. El 19 de mayo de 2014, DD.RR. del departamento de Santa Cruz, expidió Folio Real con relación a la matrícula 7.02.1.06.0004712, que corresponde al fundo rústico denominado “El Patujú”, Cantón Cuchío, superficie de 30.000m², Asiento A-2 a nombre de la empresa MICROAGRO S.R.L., adquirida por compra venta, Testimonio de Escritura Pública 2375/2013, otorgada por ante Notaría de Fe Pública 50 a cargo de Claudia Heredia de Suárez, registro de 8 de mayo de 2014. Restricciones y Gravámenes: Asiento B-1. Hipoteca en favor del Banco Mercantil de Santa Cruz S.A. por la suma de Bs5 474 000.- (cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolivianos), Testimonio de Escritura Pública 2143/2013 de 15 de octubre, otorgada por la misma Notaría con registro 23 de octubre de 2013 (fs. 19 y vta.).
II.3. Por Acta de Verificación y Posesión del Fundo Rústico de 3 de julio de 2014, realizada por la Notaría de Fe Pública 2 a cargo de Jorge Martínez Roldan, a solicitud de personeros de la empresa MICROAGRO S.R.L., se constituyó en el fundo rústico Patujú, Cantón Cuchío, provincia Warnes, con una superficie de 30.000m², a objeto de verificar que el inmueble se encontraba deshabitado, sin existir ningún animal en el terreno tan solo un container de color blanco, encontrándose esta Empresa en posesión del mismo (fs. 22 y vta.).
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