Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las las autoridades demandadas, que sometieron a la accionante a un proceso disciplinario sin determinar los hechos por lo que se la procesaba ni se determinó su calificación legal, declararon improcedente su recurso de apelación por aspectos formales, además de que fue sancionada anticipadamente con el cambio temporal de funciones sin que se establezca la veracidad de las acusaciones realizadas en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora, se debe analizar las resoluciones objeto de la presente acción tutelar, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de Revisión (constituido por el Director Departamental de Educación de Potosí), a través de Auto de 27 de abril de 2012, al declarar improcedente e impertinente, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 del mismo mes y año, conforme a los arts. 188, 190 y 236 del CPC, vulneró el derecho a una resolución fundamentada sobre el fondo de dicho recurso de la accionante, ya que se pedía una determinación sobre la falta de determinación de los hechos y su calificación legal (vulneración del principio de taxatividad) por cuanto no es limitante el hecho de haber apelado directamente antes de haber interpuesto un recurso de reposición, porque la accionante al hacer uso de su derecho a la impugnación -art. 180.II de la CPE-, ésta tenía relación con el derecho a su defensa, conforme se desarrolló de manera puntual en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Resolución,es decir, que el Auto de 27 de abril de 2012, coartó a la accionante hacer uso del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tal y como lo señala los arts. 3.3 del CPC que prevé: “Son deberes de los jueces y tribunales tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso” y 119.I de la CPE, relacionada con las garantías jurisdiccionales donde refiere que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”; más aún si tomamos en cuenta que el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril apelado resuelve el inicio de un proceso administrativo, que es la parte más importante para el desarrollo de un debido proceso interno y/ó administrativo ya que el mismo debe establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, y precisamente ante la falta de esta certidumbre que esta resolución estaba siendo cuestionada por la accionante, y que no obtuvo un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, por lo que el Tribunal de Revisión, al no haber observado estos extremos conculcó sus derechos, peor aún, cuando el Director Distrital de Educación de Potosí, en cumplimiento al Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 dispuso -en contra de la accionante- el cambio temporal de sus funciones a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, mediante memorándum 142/2012; tal determinación se convierte en una sentencia anticipada, sin que se haya comprobado su culpabilidad o inocencia de la accionante. Posteriormente, el 29 de junio, el Tribunal Disciplinario emitió fallo definitivo del proceso administrativo disciplinario, en el que se declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión de faltas muy graves, aplicando circunstancia atenuantes o disminuyentes a favor de la denunciada, sancionándola con la suspensión de sus funciones sin goce de haber de 60 días, tal fallo fue apelado por la parte accionante ante el Director Departamental de Educación (Tribunal de Revisión) que concedió el recurso en efecto suspensivo, y mediante la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Distrital, en la que sin ninguna fundamentación resolvió la nulidad de obrados hasta fojas 564 del presente proceso, disponiendo que el TribunalDisciplinario pronuncie una nueva resolución. En mérito a lo establecido por la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, el Tribunal Disciplinario, en fecha 15 de agosto del mismo año emite el fallo definitivo del proceso administrativo 1/2012, declarando probada la denuncia previamente detallada, y sancionó a la accionante con su destitución del cargo de Maestra de Aula por la gestión 2012 (conclusiones II.7); fallo que fue apelado y que trajo como consecuencia la resolución del Tribunal de Revisión que agravó su situación al sancionarla con una destitución indefinida de su cargo de maestra de Aula. En ese marco es claro que ha existido una serie de actos que vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de las autoridades demandadas, que sometieron a la accionante a un proceso disciplinario sin determinar los hechos por lo que se la procesaba ni se determinó su calificación legal (Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación; y Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Tribunal de Revisión, que declaró la improcedencia del recurso de apelación formulada contra la Resolución precitada por cuestiones de forma) aspecto que vulneró su derecho a la defensa; además que fue sancionada anticipadamente por el memorándum 142/2012, que determinó su cambio temporal de funciones sin que se establezca la veracidad de las acusaciones realizadas en su contra; siendo luego suspendida de sus funciones por el lapso de sesenta días por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación mediante Fallo Definitivo de Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012, Resolución que fue anulada por el Tribunal de Revisión sin mayores fundamentos, emitiendo el referido Tribunal Disciplinario una nueva Resolución el 15 de agosto, que sanciona a la accionante con su destitución del cargo de Maestra por la gestión del 2012, sin que se dé mayores explicaciones del por qué la imposición de una sanción mucho más dura que la anterior y lo que es peor, al ser apelada esta, el Tribunal en Revisión lejos de analizar los extremos denunciados, sin que medie explicación alguna, define la destitución indefinida de la accionante, aspecto que vulneró la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente argumentadas de la accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03240-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 003/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 492 vta. a 496 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Melva Anagua Chumacero de Romay contra Félix Jara Arias, Máximo Huallpa Quispe y Ana María Rivas Rivero, Presidente, Secretario y Vocal respectivamente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación y Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación, constituido en Tribunal de Revisión, todos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 31 de marzo de 2013, cursante de fs. 3 a 16 vta. y fs. 468 a 474, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Potosí, se inició en su contra proceso disciplinario administrativo por haber incurrido "supuestamente" en los arts. 10 inc. b); 11 incs. c), l) y ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo -aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, sinque se describa en el precitado Auto los hechos supuestamente cometidos por su persona y que se subsumen en faltas disciplinarias, acto que vulneró el principio de legalidad y su derecho a la defensa, por lo que ante la falta de descripción de los hechos y la calificación legal, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto inicial, ante el Director Departamental de Educación, mismo que por Auto de 27 de abril del mismo año, lo rechazó sin analizar el fondo; razón por la cual, esa autoridad al haberse negado a pronunciarse sobre los agravios denunciados, y al no tener ante quien recurrir- vulneró sus derechos, toda vez que no cuenta con la posibilidad de desvirtuar los supuestos hechos vulneratorios de la norma sancionatoria, transgrediendo de esta forma sus derechos a la defensa, de impugnar y al juez natural en su vertiente de imparcialidad y el principio de legalidad.
Posteriormente el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, el 5 de junio de 2012, amplió de oficio el término de prueba, por lo que un proceso que debería haber durado treinta y cuatro días tuvo una duración de cinco meses y dieciocho días, aplicando la analogía del art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acto que contradice lo dispuesto por el art. 24 inc. c) de la RS 214214, cuyo texto establece que el período probatorio es de veinte días, prorrogable sólo por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio.
Luego de haber producido las pruebas de cargo y descargo el 29 de junio de 2012, se dictó el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12, declarando probada la denuncia formulada por Ana María Romero Vidal, Directora de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A”, disponiéndose en consecuencia la suspensión de sus funciones por sesenta días en el cargo de Maestra de aula, sin goce de haberes y postergación de ascenso de categoría por un año. Ante esta situación y después de haber apelado, mediante Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 30 de julio de 2012, emitida por el Director Departamental de Potosí, se anuló la Resolución de primera instancia, en mérito a que el mencionado fallo vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la falta tipificada y la sanción impuesta, por lo que se dispuso que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, pueda pronunciar nueva resolución final en el plazo establecido por ley.
Emergente de la nulidad dispuesta por el Director Departamental ahora demandado, el citado Tribunal Disciplinario procedió a emitir el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 15 de agosto, en el que dispuso declarar probada la denuncia en su contra, por la comisión de faltas muy graves, previstas en el art. 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo, sancionándole conformeel art. 12 y 13 inc. c) del citado Reglamento, vale decir, con la destitución del cargo de Maestra de aula que venía ejerciendo por la gestión 2012.
Ante esta situación, al causarle agravios Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 15 de agosto, planteó el recurso de apelación, por lo que se pronunció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión de 19 de septiembre de 2012, de manera injusta estableciéndose responsabilidad disciplinaria y no solamente ratificó la decisión final dictada por el Tribunal de primera instancia, sino que se le agravó la sanción oficiosamente, al destituirla indefinidamente de su cargo de maestra, sin mayores fundamentos vulnerando el principio "reformatio in peius" y su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Señala como lesionados, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, juez natural, legalidad e impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180.I y II. de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule todas las actuaciones del Tribunal de primera y segunda instancia, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, ordenando su restitución al cargo de profesora del curso Cuarto “B” de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A”, y se efectué el pago de sus sueldos no percibidos durante más de cinco meses. Sea con daños, costas y multa a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 479 a 492 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la accionante a tiempo de ratificar los términos expuestos en el memorial de su acción de amparo constitucional, señalaron que: a) El Auto Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, no especificó ni calificó desde inicio los hechos que son enteramente indispensables para poder procesar a una persona y ésta pueda defenderse, es así que estos requisitos nofueron asimilados de manera positiva por parte del Tribunal de primera instancia; b) Después de hacer la observación respectiva se presentó recurso de apelación y el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dispuso conceder el recurso en el efecto que corresponda; es decir, concede el recurso y sube a conocimiento del superior en grado y éste “dice que no tiene por qué dar lugar a dicha apelación, porque el Auto inicial es un Auto interlocutorio que tiene carácter de sentencia” y contrariamente más abajo vulnerando el derecho al debido proceso y defensa manifiesta: “con la finalidad de resolver el recurso de apelación planteado por la denunciada Melva Anagua Chumacero de Romay, en principio es menester dejar claramente establecido que el Auto inicial del proceso, materia del presente recurso, constituye Auto interlocutorio, por cuanto este actuado administrativo no está cuartando el procedimiento ulterior alguno, menos está afectando el fondo del proceso, más como su nombre lo indica está dando lugar al inicio del proceso disciplinario administrativo, por el contrario el Auto definitivo es una Resolución que tiene fuerza de sentencia” (sic) y en el segundo párrafo dice: “Que siendo el Auto inicial del proceso Auto interlocutorio, correspondía al recurrente plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación” por lo que es contradictorio y vulnera el principio de congruencia ¿Es auto interlocutorio o sentencia?; c) Una vez que tramitó el recurso, el inferior en grado, éste tenía solamente la facultad de resolverlo, mas pretendió ir más allá, borrar, anular y anotar y decir que se pronuncie en forma correcta el inferior, en ese sentido se coartó el derecho previsto en el art. 180.II de la CPE -principio de impugnación-; d) En dicho proceso administrativo disciplinario se amplió de manera unilateral el plazo probatorio que era de veinte días, por lo que se realizó con vicios de nulidad y se dictó una resolución contra todo pronóstico legal en contra de la accionante; y, e) Si bien el derecho administrativo rige el principio de no formalismo, en materia de recursos existe el principio pro actione, aun cuando se haya equivocado el término, el Tribunal tiene que considerar el fondo del petitorio, no se exige en materia administrativa, como en materia civil u otra materia, precisar el recurso que se va imponer, bajo ese principio de no formalismo se puede interponer y el tribunal de alzada tiene que considerar el fondo de la apelación, no puede abstraerse simplemente a la forma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Jara Arias, Máximo Huallpa Quispe y Ana María Rivas Rivero, Presidente, Secretario y Vocal y Dionicio Quispe López, Director Departamental de Potosí, , mediante informe verbal a través de sus abogados señalaron lo siguiente: 1) En los procesos administrativos disciplinarios se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo y los Decretos Reglamentarios que modifican el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo, entre otros; 2) La demanda no fue objeto de proceso de oficio que equivocadamentela accionante señala en su memorial, puesto que la misma fue iniciada a denuncia de Ana María Romero Vidal, ex Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, y cuando se dicta una resolución en este caso un auto interlocutorio definitivo, las partes tienen el derecho de usar el recurso de revocatoria o el recurso jerárquico y resulta que se equivocaron en el camino; sin embargo, a pesar de ello el Tribunal de primera instancia respetando el principio a la legítima defensa concedió el mismo cuando planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, utilizando como cuestión analógica el Código de Procedimiento Civil, entonces no se han vulnerado en la concesión de los recursos pese al error en el nomen iuris; 3) El Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, manifiesta que agotada la vía administrativa concluye el proceso administrativo, sin embargo la parte denunciante ahora accionante, puede aún formular el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; 4) De acuerdo al memorial de demanda la accionante hizo uso de más de diez recursos tanto de reposición como de apelación, las mismas que fueron atendidas por lo que no se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; 5) No es cierto y evidente que dentro del proceso disciplinario se haya omitido mencionar la descripción de los hechos o tipicidad de las faltas por los cuales se le instauró proceso en su contra, toda vez que en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012, están las pruebas pre-constituidas por las cuales se le acusó de la falta cometido en base a esa valoración el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, calificó y estableció la sanción correspondiente; y, 6) En la primera Resolución Definitiva se aplicó el art. 12 y 13 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo, estableciéndose simplemente una sanción de “15 DÍAS”, ya que en la interpretación jurídica del Tribunal de primera instancia hubo cualificación de que la sanción no le afecte gravemente y resulta de que esa Resolución no lo toma en cuenta, por lo que no es cierto que el Director Departamental de Educación haya vulnerado sus derechos de forma indefinida, puesto que a esa resolución que confirmó el Auto Definitivo pronunciado por el Tribunal de primera instancia, correspondía que la accionante presente una nota al Director Distrital solicitando se proceda con la reincorporación a su fuente de trabajo y no lo hizo a seis meses de haberse dictado dicho fallo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2013 de 5 de abril, cursante de fs. 492 vta. a 496 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la nulidad de actuados hasta que el Tribunal de Revisión emita nueva resolución en observancia de las disposiciones de los arts. 236 y 237 del CPC; vale decir, con la pertinencia y fundamentación en relación al memorial de apelación y losagravios sufridos de “fs. 58” del cuaderno procesal constitucional dentro del plazo correspondiente. Igualmente, determinó que mientras se sustancie el proceso administrativo disciplinario contra la accionante, deberá cumplir el traslado temporal de la Unidad Educativa Luis Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez conforme se tiene dispuesto a “fs. 48” y Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril. Fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de 27 de abril de 2012, pronunciado por el Director Departamental de Educación, vulneró el debido proceso porque limitó a la accionante, hacer uso del derecho a la defensa en igualdad de condiciones conforme señala el art. 3.3 del CPC y 119.I de la CPE; además, que ésta parte era la más importante para el desarrollo del proceso interno, para establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, en razón de que el Auto Inicial del Proceso estaba siendo cuestionado por la accionante, máxime cuando no se pronunció en el fondo ni observó estos extremos; ii) Del cuaderno procesal, se observa que el Tribunal de Primera instancia en el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012, en su parte resolutiva declaró probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante por la comisión del art. 11.1 (faltas muy graves) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo y aplicando circunstancias atenuantes en los arts. 12 y 13 inc. b) de dicho Reglamento resolvió la suspensión de funciones sin goce de haberes por sesenta días en el cargo de Maestra de la referida Unidad Educativa, como la postergación de categoría por un año; iii) En grado de revisión, el Director Departamental de Educación, en calidad de Tribunal de segunda instancia, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 564”, ordenando que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, dicte nueva resolución, fallo que fue emitido con la finalidad de subsanar actos procesales equívocos, sin ninguna fundamentación y sin pre-juzgar en el fondo, por lo que en virtud a esa nulidad se pronunció la Resolución Definitiva de 15 de agosto de 2012, en la que se declaró probada la denuncia, en virtud de los arts. 12 y 13.c del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo con la destitución de Maestra de Aula que venía ejerciendo en la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” gestión 2012; iv) Ambas Resoluciones resultan incongruentes y contradictorias porque el mismo Tribunal emitió dos clases de Resoluciones lo cual vulnera el debido proceso; más aún, al haberse dispuesto su traslado temporal a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, aspectos que lamentablemente no fueron observados ni considerados por el Tribunal de segunda instancia, lo cual crea una inseguridad jurídica en el proceso y en Melva Anagua Chumacero de Romay; v) Notificada con la Resolución de revisión, la accionante no tiene alternativa ni vía legal para hacer prevalecer sus derechos, en ese sentido éste Tribunal debe respetar los fallos y resoluciones de los jueces de instancia, teniendo una limitación encuanto al análisis del procedimiento en este proceso interno. Sin embargo, conforme ha interpretado la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre y otras similares, se faculta al Tribunal de garantías a efectuar la revisión de antecedentes cuando existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales ocasionados por una interpretación que tengan su origen en la jurisdicción ordinaria que lesione principios y valores constitucionales; y vi) Por estas consideraciones el Tribunal de garantías precautelando los derechos y garantías constitucionales, evidenciando que en el presente proceso no se han observado a cabalidad un pronunciamiento correcto, además de inobservar normas del procedimiento civil que por analogía deberían ser aplicadas en forma cabal, se evidencia que fue vulnerado el principio del derecho a la defensa consagrada en los arts. 115.I y II, y 119.I y II de la CPE, por lo que corresponde enmendar dichos errores cometidos por los Tribunales de instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de septiembre de 2011, mediante memorial dirigido al Director Distrital de Educación del Municipio de Potosí, Ana María Romero Vidal en su condición de Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” presentó denuncia actitudes fuera de la norma contra Melva Anagua Chumacero de Romay por lo que de acuerdo al art. 23 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo solicitó se inicie proceso administrativo interno en su contra (fs. 27 a 29).
II.2. Por Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2012 de 16 de abril, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, resolvió el inicio de proceso disciplinario contra Melva Anagua Chumacero de Romay (ahora accionante) a efecto de poder determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en virtud a la presunta falta de los arts. 10 inc. b), 11.I y II e inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio del Personal Docente y Administrativo (fs. 71 a 74) y mediante memorándum 142/2012, dirigida a la accionante, el Director Distrital de Educación Urbana de Potosí, Félix Jara Arias en cumplimiento del Auto de inicio del proceso dispuso el cambio temporal de sus funciones a la Unidad Educativa Simón Rodríguez (fs. 81).
II.3. El 23 de abril de 2012, por memorial presentado al Tribunal Sumariante de la Dirección Distrital de Educación, la accionante interpuso recurso deapelación contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo 01/2012 (fs. 84 a 86 vta.) que fue concedida mediante Auto de 26 de abril del año referido (fs. 93) y que a través de Auto de 27 de abril de 2012, el Director Departamental de Educación declaró improcedente el recurso de apelación planteado por ser impertinente (fs. 96).
II.4. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, emitió el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 declarando probada la denuncia interpuesta por la Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, contra la accionante por la comisión de faltas muy graves previsto en el art. 11 inc. I) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, observando y aplicando circunstancias atenuantes o disminuyentes a favor de la denunciada, sancionándole a cuyo efecto en el marco de los arts. 12 y 13 inc. b) del supra citado Reglamento con la suspensión de sus funciones sin goce de haber de sesenta días en el cargo de maestra de aula que venía desempeñando en la citada Unidad Educativa (fs. 387 a 393).
II.5. Por memorial de 17 de julio de 2012, dirigido al Director Departamental de Educación, en grado de revisión, la accionante presentó agravios y solicitó se anule el Fallo Definitivo del Proceso Administrativo Disciplinario 01/12 de 29 de junio de 2012 (fs. 397 a 400).
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