Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por ausencia de fundamentación y motivación en la resolución que resolvió la apelación de la solicitud cesación a la detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.2 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) del análisis del Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 28 a 30, así como del memorial del recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 25 a 27 vta.) que entre sus argumentos, manifiesta haber solicitado la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, demostrando con un certificado de permanencia que se encontraba detenido más de un año y nueve meses, citando la SCP 770/2012 de 13 de agosto, por lo cual a su concepto al haber cumplido el mínimo legal de la pena del delito más grave que le fue atribuido, procedía la cesación de su detención preventiva; este extremo de la apelación no fue resuelto en ningún sentido por el Tribunal de alzada, lo que constituye una omisión, por cuanto por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, de acuerdo art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución, absolviendo todos los extremos apelados, lo que no ocurrió en el caso presente; omisión que dio lugar a que se emita una resolución exenta de una debida fundamentación con relación al extremo referido, atentando en consecuencia contra el debido proceso en su vertiente a la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales; en tal, antecedente corresponde otorgar la tutela solicitada solo en cuanto a este tema".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05635-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 95 a 98 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Pari Apaza contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 48 a 56 vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, en audiencia de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2011, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, por Auto Interlocutorio “319/2010 de 14 de septiembre de 2011”, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, ante la supuesta concurrencia de los arts. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 235 núm. 1 y 2 del Código Penal.citado Código.
Señala que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, las mismas le fueron negadas, tornaron su privación de libertad en una detención ilegal; toda vez que, el 3 de julio de 2013, al haber sobrepasado su detención preventiva (un año y diez meses) abundantemente el mínimo legal, (un año) del delito más grave que se le investiga, conducta antieconómica, nuevamente volvió a solicitar al Juez a quo, la cesación de su detención preventiva en aplicación al art. 239.2 del CPP, argumentando que: a) Mediante un certificado de permanencia demostraba el tiempo que se encontraba detenido y que al tener los hechos atribuidos una data del 2005, se le debía aplicar el Código Penal vigente a la fecha de su comisión, conforme la interpretación efectuada en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, entendimiento por el cual, de los tres ilícitos imputados, el más grave era el de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP), sancionado con privación de libertad de uno a seis años, cuyo mínimo legal son 12 meses; y, b) Desvirtuó la concurrencia del peligro procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, presentando nuevamente certificados de matrimonio, de nacimiento de sus cuatro hijos, de verificación domiciliaria, Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y un contrato de trabajo precautelando cualquier peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del citado Código. Por cuanto, al haber presentado el Representante del Ministerio Público, requerimiento conclusivo de acusación, dando por concluida la etapa de investigación, no existía la posibilidad de que su persona destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de convicción, tampoco que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, o a objeto de que informen falsamente o se comporten reticentemente, ni que exista acto alguno que pueda atribuírsele dilación a su persona sino que el transcurso del tiempo, era atribuible directamente al órgano de administración de justicia.
Arguye que, si bien los referidos elementos de convicción fueron ofrecidos en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez codemandado, sin una fundamentación lógica y jurídica, de forma totalmente genérica y subjetiva, por Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, rechazó su petición, vulnerando sus derechos invocados, omitiendo pronunciarse respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, limitándose a realizar una descripción incompleta de lo expuesto en audiencia, sin efectuar conforme lo establecido por la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, una ponderación de los elementos presentados para demostrar que ya no concurrirán los motivos que determinaron su detención preventiva, refiriendo de manera genérica respecto al peligro de fuga, que no demostró tener trabajo asentado en el país, rechazando su contrato de trabajo y negocio con su esposa, sin explicar las razones en que se fundó para tenerlos como no válidos o no idóneos; asimismo, de forma subjetiva, señaló que no existían elementospalpables y duda respecto a su cesación a la detención preventiva; de igual forma, respecto al peligro de obstaculización, sin fundamentar ni señalar el motivo y los elementos que le causaron convicción para determinar el rechazo de su cesación a la detención preventiva, expresó que el mismo se mantenía vigente hasta antes de que la sentencia adquiriera calidad de valor de cosa juzgada, alejándose nuevamente de establecido en las SSCC 1702/2004-R, 0012/2006-R y 0670/2007-R entre otras.
Resolución que una vez más al haber sido apelada, fue rechazada por Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido también por los Vocales de la citada Sala Penal Segunda, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, sin considerar los agravios expuestos en su memorial de apelación ni la debida fundamentación entraron en contradicciones señalando que dicho Tribunal no ingresaba a valorar las pruebas analizadas por el Juez a quo, por cuanto las mismas no le fueron expuestas, omitieron realizar la valoración respectiva de la presentación del requerimiento conclusivo para acusación, cuando dicho acto representaba una modificación sustancial respecto a las condiciones de la detención preventiva en el peligro de obstaculización, consolidando su procesamiento indebido, por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista referido y el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, omitieron conforme señala la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, cumplir con las condiciones de validez que debe contener una resolución que resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva, obligándole arbitrariamente a cumplir una sanción anticipada, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
**I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados**
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, aplicación objetiva de la ley, así como los principios de "seguridad jurídica" y legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115.II, 116.I y II, 117.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3.Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: **1)** La nulidad de los Autos de Vista 209/2013 de 29 de octubre y 176/2013 de 30 de septiembre, emitidos por la Sala Penal Segunda; y, **2)** La nulidad de los Autos Interlocutorios 010/2012 de 9 de enero y 360/2013 de 24 de julio emitidos por el Juez a quo; con la imposición de costas, daños y perjuicios; asimismo, se remita copia de la Resolución al Consejo de la Magistratura.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2013, según consta en el acta de fs. 90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 88 y vta., señalaron que: i) En cumplimiento de una acción de libertad interpuesta por el accionante, en audiencia de apelación de medidas cautelares, emitieron el Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, confirmando la resolución dictada por el Juez codemandado, con los fundamentos expuestos en la referida Resolución; y, ii) Los aspectos reclamados en el recurso de apelación, como el de la detención preventiva del accionante por más de dos años, fueron considerados en el Auto de Vista impugnado, elementos que se hallan reflejados en la citada Resolución, por lo que al haberse ceñido a lo que manda la Ley no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, en tal sentido solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por escrito cursante a fs. 86 y vta., informó que: a) Según la acusación fiscal de 10 de mayo de 2013, el accionante fue imputado por la supuesta comisión de los delitos establecidos en el art. 221, 224 y 154 del CP, estando plenamente atribuido a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas y que tendría relación con el art. 105 del CP, último parágrafo; aspecto por el cual, no tendría cabida lo solicitado; b) Emitió el Auto Interlocutorio 10/2012 de 9 de enero, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, misma que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, mediante los Autos de Vista 43/2012 y 209/2013; c) En el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, estableció que los ilícitos supuestamente cometidos son delitos atribuidos a la corrupción pública y que se encontrarían relacionados a lo establecido en la Sentencia Constitucional 0770/2012, la misma que tiene un principio de favorabilidad respecto a la referida Resolución; asimismo, estableció que conforme lo establecido por la SC 034/2005-R, no solo debe transcurrir el tiempo sino también deben desvirtuarse los riesgos procesales considerados por el Ministerio Público; d) Al no estar visado el contrato de trabajo de ferretería deLa Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2013 de 13 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar la falta de fundamentación y valoración con relación al numeral 2 del art. 239 del CPP, dejando sin efecto la Resolución 176/2013, disponiendo que los Vocales demandados, emitan dentro del plazo previsto por Ley, un nuevo fallo, sujeto a los lineamientos descritos en su Resolución; y, denegó la acción de libertad contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Villarroel Riveros; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio de 2013, emitido por el Juez a quo; de cuya simple revisión, establecen que se basaba en el numeral 2 del art. 239 del citado Código, al haber transcurrido el mínimo legal de la pena prevista para el delito mayor que se le sigue, evidenciado en su Segundo Considerando, que la decisión asumida por el Juez Cautelar demandado se encontraba fundamentada con relación a los argumentos esgrimidos por las partes; empero, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la presente acción de defensa con relación a dicha autoridad no es viable, por cuanto las determinaciones asumidas por un juez inferior y en el caso de que generen agravios deben ser reclamados ante el Tribunal de alzada a través la apelación respectiva; y, 2) Con relación a la actuación de los Vocales demandados, se advierte del Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido por estos, que según lo previsto por el art. 398 del Adjetivo Penal, no valoraron correctamente la solicitud impetrada por el hoy accionante, respecto al art. 239.2 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, motivando y fundamentando todos los puntos apelados; empero, estos, no llegaron a pronunciar fundamento alguno respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, por lo que obviaron obligación implica la afectación no solo del principio de legalidad sino también afecta al de valoración y proporcionalidad que debe observar cada Tribunal de apelación;razón por la cual debe estar debidamente acreditado que evidentemente las autoridades demandadas vulneraron el valor libertad del ahora accionante, incurriendo en una privación indebida de su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Interlocutorio “319/2010 de 14 de septiembre de 2011”, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso la detención preventiva de Jorge Pari Apaza -ahora accionante- en el penal de San Pedro por el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos establecidos en el art. 221, 224 y 154 del CP, estando plenamente atribuido a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó la pretensión de cesación a la detención preventiva interpuesta por Jorge Pari Apaza (fs. 23 a 24).
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