Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto en el presente caso no existió una desvinculación laboral arbitraria o sin justificativo alguno, toda vez que, las autoridades demandadas simplemente dieron cumplimiento al Instructivo 0001/2013 emitido por la DGAF del Órgano Judicial respaldado en el art. 100 de la LOJ, por la que la petición de inamovilidad laboral por encontrarse la accionante en estado de gestación, no era atendible al tener el mismo una fecha de inicio y de conclusión, hecho que era de conocimiento de la ahora impetrante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…si bien la accionante paso a ser contratada bajo ítem, dicha designación tenía el carácter provisional y transitorio, aspecto que se tiene establecido en el Instructivo 0001/2013, señalado ut supra, emitido en el marco de lo previsto por el art. 100 de la LOJ, que refiere: “(Periodo de funciones).- Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluación de desempeño realizados por el Consejo de la Magistratura”; en cuyo mérito, asumiendo que la accionante fue sometida a proceso de evaluación para seguir cumpliendo funciones, pasados los doce meses iniciales, se tiene que la relación laboral de la misma, llegó a su conclusión el 11 de noviembre de 2015. Por consiguiente, la notificación de cumplimiento de funciones de personal de apoyo judicial del Distrito de Tarija 18/2016, diligenciada a la accionante el 16 de febrero de 2016 (Conclusión II.5.), no hace otra cosa que obedecer lo resuelto en Sala Plena de 3 de febrero del mismo año, en aplicación de lo previsto por el art. 100 de la LOJ. Por lo expuesto, se entiende que la hoy accionante asumió funciones con pleno conocimiento de que su designación tenía fecha de inicio y conclusión -del 11 de noviembre de 2013 al 11 de noviembre de 2015-, razón por la cual el alegato referido a la tácita reconducción de la relación laboral debido a la existencia de dos contratos a plazo fijo consecutivos no resulta admisible, aspectos que llevan a establecer que en el caso concreto no existió una desvinculación laboral arbitraria o sin justificativo alguno, pues conforme se expuso ut supra, las autoridades demandadas simplemente se limitaron a dar cumplimiento al Instructivo 0001/2013, emitido por la Dirección General Administrativa y Financiero del Órgano Judicial, documento que se encontraba respaldado en el art. 100 de la LOJ, tal cual lo manifestaron en la Resolución de Sala Plena 112/2016, al señalar que la solicitud de inamovilidad laboral peticionada, no era atendible al haber concluido la gestión de trabajo conforme a la norma citada; en consecuencia, esta jurisdicción no evidencia que los demandados, hubieran desplegado acto alguno que importe la vulneración de los derechos expuestos por la accionante, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16028-2016-33-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 2 de agosto, cursante de fs. 139 vta. a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Paola Vilca Cardozo contra Adolfo Irahola Galarza, Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, María Cristina Díaz Sosa, José Luis Lenz Mamani y Heidy Aydee Calderón Pérez, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 28 de julio de 2016, cursantes de fs. 53 a 58 vta.; y, 62 a 63, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2013, ingresó a trabajar en calidad de becaria como Auxiliar del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, ejerciendo funciones hasta el 10 de noviembre de ese año; siendo nuevamente contratada en el mismo cargo el 11 de igual mes y año, pero en esta ocasión con ítem designado por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Ejerció sus funciones hasta el 11 de marzo de 2016, fecha en la que se le comunicó que se daba por concluida la relación laboral con dicha institución judicial; empero, conforme a la documental adjunta siguió prestando sus servicios con normalidad marcando diariamente su ingreso y salida hasta el 18 de abril del citado año, por lo que, al permitirle seguir asistiendo a su fuente laboral y al existir dos contrataciones a plazo fijo su relación laboral se torna de manera permanente.temporal a indefinida operando la tácita reconducción conforme el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Tal situación fue comunicada mediante varias notas al encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), señalándole que al encontrarse en estado de gravidez gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, es así que bajo ese antecedente formuló una anterior acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, la cual fue concedida y en cuyo cumplimiento se le informó de la existencia de los fallos 112/2016 de 10 de marzo y 180/2016 de 14 de abril, el primero que indica que el cargo de Auxiliar de Juzgado es temporal (12 meses) por mandato del art. 100 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, el segundo que dispone, sin considerar su estado de embarazo y sin causa justa, el cese de sus funciones como Auxiliar de dicho Juzgado, poniendo en riesgo la vida de su hijo y la suya, sumado al hecho de no habérsele pagado salarios desde febrero -se entiende de 2016-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos de madre gestante a la inamovilidad laboral, a la maternidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 45.V, 46.I y II; y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: a) Las autoridades demandadas, emitan una resolución motivada en la que se ordene su inmediata restitución a su fuente laboral con todos los derechos a la seguridad social y la cancelación de sus demás derechos sociales que le corresponden en su condición de gravidez; y, b) El pago de sus sueldos devengados previo trámite administrativo respectivo -desde el día del despido injustificado con el monto de Bs10 453.- (diez mil cuatrocientos cincuenta y tres bolivianos)- por cinco meses y cinco días hasta la interposición de la presente acción tutelar, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139, presentes la accionante acompañada de su abogado así como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) Existe adjunta a la prueba la certificación expedida por la “Encargada de Escalafón” que demuestra que tiene dos contratos a plazo fijo suscritos que pasa de beca trabajo a ítem dentro del Órgano Judicial, constituyendo la última fecha de contrato la gestión 2015, siendo a partir del año siguiente 2016, tácito conforme el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), es decir el contrato pasa de temporal a indefinido por la relación laboral establecida, situación reconocida por este Artículo que es concordante con el art. 513 del Código Civil (CC), aplicable al caso por la supletoriedad establecida en los arts. 1 y 2 del LOJ. 2) Junto a ello, se adjunta prueba de notas remitidas al encargado de RR.HH., además de los fallos judiciales dictados anteriormente en los que se reconoce que ha sido despedida injustificadamente en su estado actual de gravidez, vulnerando sus derechos fundamentales como mujer gestante al no contar con una Resolución que autorice la cesación de funciones con base normativa y prueba precisa de lo dispuesto por el D.S. 28699 y 21060, concatenado con los arts. 45.II y 48.V de la CPE, siendo también derecho establecido en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).marcado de asistencia el 18 de abril de 2016; 2) El art. 48 de la CPE, brinda protección sobre todo al hijo en gestación, además que se evita la discriminación de la mujer embarazada; 3) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió el caso de una servidora judicial; sin embargo, en esa oportunidad había una evaluación de por medio y no se produjo la tácita reconducción; y, 4) De acuerdo a la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que efectúa el desarrollo del estándar más alto en la tutela de los derechos humanos, corresponde en el caso entenderse que hubo la tácita reconducción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 87 a 88 vta., manifestaron que: i) En los contratos a plazo fijo, tanto el empleador como el trabajador tienen claramente determinado el inicio y la finalización de la relación laboral, consecuentemente, más allá de lo pactado no puede generar derechos ni obligaciones para las partes; ii) En el último contrato suscrito de manera expresa se indica que el mismo está sujeto a lo dispuesto en el art. 100 de la LOJ, que señala como periodo de funciones un año, pudiendo ser renovado una sola vez por el mismo lapso, previa evaluación del desempeño; y, iii) El puesto de Auxiliar de Juzgado, es un cargo que se renueva anualmente, conforme al marco legal establecido al efecto.
Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Heidy Aydee Calderón Pérez, José Luis Lenz Mamani, María Cristina Díaz Sosa, Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Plena Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -no consta firma de la segunda nombrada-, por informe presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 117 a 119, refirieron que: a) Por notificación de Cumplimiento de Funciones Personales de Apoyo Judicial Distrito de Tarija 18/2016 de 16 de febrero, se puso en conocimiento de la ahora accionante la cesación en las funciones que venía realizando como Auxiliar del Juzgado Público, Civil y Comercial Cuarto del departamento de Tarija; b) Como miembros de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dieron cumplimiento al Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y a la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 del 24 de junio de 2010-; c) Conforme la representación de 4 de marzo de 2016, la hoy accionante se rehusó a recibir la notificación con la Resolución 46/2016 de 24 de febrero de Sala Plena que dispone el uso de sus vacaciones pendientes; d) Por Resolución 112/2016, se dio respuesta a la nota Cite: Of. E.D. CM-DT 052/ERH/2016 de 8 de marzo, remitida por la Unidad de RR.HH., señalándose que de acuerdo a la ley del Órgano Judicial, no es viable atender la petición de la ahora accionante, ya que las contrataciones tienen un carácter temporal de doce meses; e) En base al informe realizado por nota Cite: Of. E.D. CM-DT 041/ERH/2016, seemitió la Resolución 180/2016, en la que considerando la Ley de Organización Judicial, el Decreto Supremo 0012 y el Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, determinándose en su parte resolutiva que la hoy accionante ha cesado en sus funciones de Auxiliar de dicho Juzgado, no existiendo transgresión alguna a derechos constitucionales; y, f) Todos los funcionarios judiciales se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y no a otras disposiciones legales como pretende la hoy accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Celestino Ocampo, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe cursante a fs. 131 y vta., refirió que: 1) Observando el art. 100 de la LOJ, RR.HH. procedió a notificar a todos los funcionarios que cumplían su periodo de funciones, con el objeto de que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, pueda proceder a la designación de los nuevos funcionarios; 2) La hoy accionante, fue notificada con la cesación de sus funciones el 16 de febrero de 2016, otorgándosele los cinco días de vacación que le correspondía; sin embargo, no aceptó recibir la copia de tal diligencia conforme la representación; 3) El 8 de marzo del mismo año, la prenombrada presentó nota haciendo conocer que se encontraba en estado de gestación y que gozaba de inamovilidad laboral, escrito que también fue puesto a consideración del Presidente del respectivo Tribunal, el cual mereció por parte de los ahora demandados la Resolución 112/2016; 4) En virtud de la indicada Resolución, el 11 de marzo de igual año se procedió a dar de baja de manera definitiva a la hoy accionante; y, 5) En relación a la falta de pago de haberes, la última nombrada debe acudir a los procedimientos administrativos para el cobro de los mismos.
Héctor Dávila Arenas, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura a.i., no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 73.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 2 de agosto, cursante de fs. 139 vta. a 145 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Por la naturaleza de la relación laboral que tuvo la accionante con el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, no constituyen en sí contratos sino "…designación a cargos específicos de apoyo judicial…" (sic), que está sujeta a la Ley del Órgano Judicial que establece el plazo, condiciones, obligaciones, deberes y sanciones de los servidores públicos; ii) No es cierto que la accionante hubiera ejercido funciones hasta el 11 de marzo de 2016, puesto que de la segunda relación laboral que se basaba en la Ley del Órgano Judicial, el vínculo laboral tenía una vigencia de 12 meses, por ende todos los funcionarios que fueron designados por Resolución 194/2013 de 29 denoviembre, tenían un período de funciones que concluía el 11 de noviembre de 2014, plazo que podía ser ampliado un año más si la evaluación de desempeño era satisfactoria;
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