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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1207/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1207/2013-L

Deniega la acción en contra de los actuales concejales porque no tuvieron participación en los actos denunciados, pero a pesar de que los demandados no les corresponde ser demandados se concede la tutela por la vulneración flagrante de los derechos de la accionante al haber sido despedida cuanto est...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción en contra de los actuales concejales porque no tuvieron participación en los actos denunciados, pero a pesar de que los demandados no les corresponde ser demandados se concede la tutela por la vulneración flagrante de los derechos de la accionante al haber sido despedida cuanto estaba en estado de gravidez.

Extracto de la ratio decidendi

Así resuelto el problema jurídico planteado, cabe referir de la lectura del memorial de amparo, se observa que la demanda no se dirigió contra el ex alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, quien cumplió su mandato, y no se encontraba en ejercicio de sus funciones, sin embargo de acuerdo a la SCP 1616/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo debe dirigirse contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. Por lo que en el presente caso es preciso flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y en definitiva invocar el citado Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio pro actione y no exigirse la identificación del sujeto procesal a ultranza. Con relación a las demás autoridades demandadas SSR, LAF, FRC, XOC y LCB, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, se evidenció que no tuvieron participación a momento de tomar alguna decisión o revisión de algún recurso, así como tampoco los anteriores concejales, por lo que no tienen responsabilidad alguna en el caso en análisis.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25199-02-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2010 de 28 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Mabel Reynaga Daza contra Gilberto Montero Ramos, Alcalde; Salustiano Silguera Ramos, Luis Aguilar Flores, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón y Libia Carina Burgos, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 13 a 16 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que por memorándum de 18 de noviembre de 2007, fue designada en el cargo de Responsable de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita y que el 16 de diciembre de 2009, mediante memorándum se le comunicó el cese de sus funciones, sin argumentos que cuenten con sustento legal, ni considerar su condición de madre progenitora, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral, ya que al momento de su despido se encontraba de nueve semanas de gestación.

El 8 de enero de 2010, interpuso memorial de impugnación o recurso revocatorio contra el citado memorándum de agradecimiento de servicios, por cese de funciones, dirigido al Alcalde del referido Gobierno Municipal, considerando que se encontraba en estado de gestación, lo cual era de conocimiento de la autoridad demandada, obteniendo respuesta mediante carta de 20 de citado mes y año, y no así por resolución administrativa lo que correspondería conforme a Ley de Procedimiento Administrativo. En ese entendido el 10 de febrero de igual año, planteó Recurso Jerárquico contra la referida carta, adjuntando nuevamente certificado médico relativo a su estado de gestación, sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima como lesionado sus derechos y garantías a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la salud y vida del menor, seguridad social, al trabajo y al empleo, estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, invocando los arts. 17, 35, 36, 46, 48, 49, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en resolución se determine: a) La inmediata restitución o reincorporación como funcionaria al cargo de Responsable de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados para el ser que nacerá; y, b) Se conmine el pago de salarios devengados por todo el tiempo en que duró su despido, sea con imposición de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 28 de junio de 2010, de acuerdo al acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

James René Liquitaya Medrano en representación legal de Jenny Mabel Reynaga Daza, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional. Asimismo, refirió que el 16 de diciembre de 2009, se emitió memorándum de agradecimiento de servicios por una supuesta supresión de cargo, lo cual no fue demostrado por los “co-accionados”, ya que tampoco existe ninguna resolución del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, que acredite lo señalado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gilberto Montero Ramos; Salustiano Silguera Ramos, Luis Aguilar Flores, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón y Libia Carina Burgos, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita respectivamente, por informe escrito cursante de fs. 28 a 30 y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas fueron posesionadas en sus cargos el 29 de mayo de 2010, por lo que no tenían conocimiento del cese de funciones de la accionante, asimismo refieren que la misma no se hubiese apersonado para solicitar su reincorporación; 2) Por circular 03/06/2010, instruyó a los funcionarios municipales que se encuentren con inamovilidad laboral, presentar los requisitos estipulados en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, habiendo merecido respuesta de Ernesto Jaime Ricaldi Leañó, Técnico del citado Gobierno Municipal, el 25 de junio de igual año, quien sería el progenitor y conviviente de la “recurrente”, adjuntando el certificado de reconocimiento al vientre, por lo que gozaría de todos los derechos y garantías que podría favorecerle, encontrándose con inamovilidad laboral; 3) La accionante interpuso recurso de revocatoria el 8 de enero de 2010, con recepción de 13 de igual mes y año, como consta en el libro de recepciones del ejecutivo municipal el cual pasó a la Oficialía Mayor Administrativa sin que se registre la firma de recepción, por lo que el Concejo Municipal no tuvo conocimiento; sin embargo, extrañamente se les sindica de no haber procedido con su reincorporación y que se hubiese hecho caso omiso de los memoriales presentados; 4) Las anteriores autoridades no se encuentran notificadas para asumir defensa, siendo los directos responsables.responsables de la vulneración de sus derechos a la ahora accionante; y, 5) Solicitan se notifique a las ex autoridades municipales, quienes vulneraron los derechos de la accionante. Por lo que en su condición de nuevas autoridades muy poco pudieron informar, respecto de la presente acción constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Cotagaita, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 01/2010 de 28 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., declaró “probada” la acción de amparo constitucional, seguido contra Gilberto Montero Ramos e “improbada” contra Salustiano Silguera Ramos, Felipa Rejas de Cruz, Ximena Ocampo Cazón, Libia Carina Burgos Prieto y Luis Aguilar, por lo que concede el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo: i) La restitución en sus funciones con el mismo status salarial, todo ello en cumplimiento de lo que señala el art. 48.I de la CPE; ii) El pago de los salarios devengados por tiempo del cese de funciones, el mismo que deberá realizarse una vez que vuelva de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Se condena con costas a la autoridad “recurida” Gilberto Montero Ramos, el cual será también averiguable en ejecución de sentencia; y, iv) Se condena en costas a la “recurrente” en favor de los “co-recurridos” Salustiano Silguera Ramos, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón, Libia Carina Burgos Prieto y Luis Aguilar el cual también será averiguable en ejecución de sentencia. Con los siguientes fundamentos: a) Que, la autoridad edilicia si tuvo conocimiento sobre el estado de gestación de la accionante; b) El decreto de admisión del recurso extraordinario, dispone que las autoridades demandadas deben presentar el file o expediente personal de la accionante, lo que no se cumplió, teniéndose sólo como prueba el testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre que realiza Ernesto Jaime Ricardo Leaño y la ahora accionante; y, c) Respecto a las autoridades demandadas, la responsabilidad institucional emergente del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, recae sobre su representante legal actual aunque sea por actos anteriores de los ex funcionarios, por el hecho de constituirse en representante legal en actual ejercicio; es decir, sobre el actual Alcalde Municipal. Con relación a las demás autoridades demandadas, se evidenció de la prueba aportada que no participaron en ningún momento en decisión alguna o revisión de algún recurso, en consecuencia, se eximen de responsabilidad al no haber participado de ningún recurso administrativo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de Garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Waldo Martínez Pereira Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, emitió memorándum de 18 de septiembre de 2007, por el cual se designa a Jenny Mabel Reynaga Daza -accionante-, Responsable de Turismo del citado Gobierno Municipal (fs. 1).

II.2. Por nota del comité de vigilancia de Cotagaita, de 18 de noviembre de 2009, dirigida a CarlosFlores Huayta, -Alcalde demandado-, que en el punto segundo refirió, se evidencia la ineficiencia del funcionario de turismo cuyo desempeño no tuvo resultados en beneficio del municipio de Santiago de Cotagaita, por lo que el ítem correspondiente a este funcionario debe ser descartado del POA 2010 (fs. 10).

II.3. El Alcalde demandado, emitió memorándum de 16 de diciembre de 2009, por el cual puso a conocimiento de la accionante, que por supresión de cargo y constantes deficiencias en las actividades que se realiza, mediante la Unidad se le agradece por el tiempo desempeñado en el cargo de Responsable de Turismo, cesando sus funciones el 31 de diciembre (fs. 2).

II.4. Informe de 4 de enero de 2010, emitido por Arturo Vedia, ecógrafo del centro de diagnóstico por imagen, el cual señala que la accionante, tiene un embarazo de ocho semanas. Asimismo cursa en obrados certificado médico de 12 de enero de igual año, otorgado por Rolando Villegas Ayala, Médico de la Caja Nacional de Salud de Cotagaita, el cual refiere que la accionante, cuenta con seguro de salud y que al haberse revisado su historial clínico, la misma presenta un embarazo de nueve semanas (fs. 9 y 12).

II.5. La accionante, el 8 de enero de 2010, impugna el memorándum de agradecimiento de 16 de diciembre de 2009, que mereció respuesta mediante carta de 20 de enero de 2010 del mismo año, con el argumento que para el POA 2010, el ítem de turismo fue descartado, así como tener constantes reclamos por parte de la sociedad civil y las diferentes autoridades. Por otra parte refirió, que no se puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita su estado de gravidez, y que la entrega del memorándum de despido, se hizo conocer con anterioridad, en forma verbal (fs. 3 a 6).

II.6. La accionante, presentó memorial respondiendo el oficio de 20 de enero de 2010, referido al recurso de revocatoria e interpone recurso jerárquico (fs. 7 a 8 vta.).

II.7. Testimonio de reconocimiento de hijo de 5 de junio de 2010, suscrito entre Ernesto Jaime Ricaldí Leaño y la accionante, franqueado por Roxana Durán Durán, Oficial de Registro Civil (fs. 24).

II.8. Circular 03/06/2010 de 15 de junio, por la cual Ronald Cruz Uño Oficial Mayor Administrativo y Financiero del citado Gobierno Municipal, comunicó a los beneficiarios de inamovilidad laboral, madres o padres progenitores, presenten sus documentos hasta el 18 del mismo mes y año (fs. 23).

II.9. Ernesto Jaime Ricaldí Leaño, presentó nota de 25 de junio de 2010, referida a la entrega de documentos solicitados por circular 03/06/2010, con la finalidad de que sea considerada su inamovilidad laboral (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señaló que se vulneraron sus derechos y garantías a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la salud y vida del menor, seguridad social, al trabajo y al empleo, estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, al quedar cesante en las funciones que desempeñaba como responsable de Turismo en el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita. Asimismo solicitó que en resolución se determine: 1) la inmediata restitución o reincorporación como funcionaria al cargo de Responsable de Turismo del citado Gobierno Municipal, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados para el ser que nacerá; y, 2) Se conmine el pago de salarios devengados por todo el tiempo en que duró su despido, sea con imposición de daños, perjuicios y costas.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señala: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

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Ratio decidendi

Deniega la acción en contra de los actuales concejales porque no tuvieron participación en los actos denunciados, pero a pesar de que los demandados no les corresponde ser demandados se concede la tutela por la vulneración flagrante de los derechos de la accionante al haber sido despedida cuanto estaba en estado de gravidez.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1207/2013-LFuente oficial