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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1207/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1207/2015-S1

Se deniega la acción de libertad por detectarse la identidad absoluta de sujetos objeto y causa, evidenciándose la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por el accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por detectarse la identidad absoluta de sujetos objeto y causa, evidenciándose la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por el accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados, el objeto (se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad) y causa; toda vez, que en ambas acciones de libertad con los hechos fácticos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) Al respecto y con carácter previo, corresponde señalar que según se extrae de la Conclusión II.7, del presente fallo constitucional y conforme al sistema de gestión procesal de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por el accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados (Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz), objeto (se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad) y causa; toda vez, que en ambas acciones de libertad los hechos fácticos que motivaron la interposición, versan sobre la lesión de sus derechos a la libertad, “locomoción”, la dignidad, igualdad de las partes, a la defensa, ser oído ante autoridad competente y la vida, el debido proceso, pues se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que, el accionante, guardaba detención domiciliaria dispuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de igual ciudad y departamento (dentro de otro proceso donde se lo acusó de otros delitos de índole económica), ni fue nunca puesto a su conocimiento por parte de la defensora de oficio que se le designó. Por otra parte, denunció que los Jueces demandados, no se encontraban en su juzgado (pues se trasladaron a la localidad de Desaguadero para realizar una audiencia en uno de los procesos a su cargo), por lo que al momento de presentación de sus acciones de libertad, no tenía autoridad jurisdiccional para solicitar la restitución de su libertad, ni purgar la rebeldía. Bajo este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que el accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa, no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta, pues es evidente que en el presente caso, la primera acción de libertad presentada por el accionante, fue conocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 11601-2015-24-AL, y que cuenta con la SCP 1244/2015-S2 de 12 de noviembre que se pronunció sobre todos los puntos planteados. (…) Finalmente, es menester puntualizar que, el constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona que considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal; para acceder a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, se consagra el deber de toda boliviana y todo boliviano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que supone entre otras la obligación de las partes de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, este deber está ligado con la obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual busca a decir de sectores de la doctrina evitar actuaciones de las partes que dañen o afecten el adecuado desempeño de las actuaciones procesales (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa); razones por las que se exhorta al accionante y su abogado, para que en un futuro eviten activar la justicia constitucional, de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos, fundamentos; y, si tienen el mismo objeto. (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 11652-2015-24-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 346/15 de 4 de julio de 2015, cursante a fs. 85 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Chura Alanoca, contra Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 54 a 59 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, encontrándose en etapa de juicio y tras su inasistencia justificada a la audiencia de juicio oral de 13 de agosto de 2014, las autoridades ahora demandadas, fijaron nuevamente dicho acto procesal, para el 18 del mismo mes y año; empero, no se tramitó su salida judicial ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (que le había impuesto detención domiciliaria). El mismo día de la audiencia referida, su abogado presentó memorial adjuntando una certificación y solicitando su suspensión, hecho refrendado por el propio Fiscal, quien se adhirió a la solicitud del accionante, al estar ésta documentada; sin embargo y en contraposición, dicha autoridad dispuso su rebeldía mediante Resolución 064 "A"/2014 a cuya consecuencia, se expidieron en su contra: órdenes de arraigo y de aprehensión, así como la nota para la designación de una defensora de oficio que asumió su defensa (Nancy Quispe), refirió que esta última, jamás puso en su...conocimiento la declaratoria de rebeldía librada en su contra, por lo que acusó que las vulneraciones a sus derechos comenzaron con dicha omisión.

En otro contexto, señaló que, se constituyó en víctima de otro proceso penal por tentativa de homicidio (ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La paz, dentro del cual se programó audiencia de juicio oral para el 19 de junio de 2015; sin embargo, "...el accionado Erik Sossa Rocha” (sic), que era abogado de la contraparte, promovió el mandamiento de apremio en su contra (consecuencia de la declaratoria de rebeldía en el otro proceso), por lo que las autoridades ahora demandadas del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de la misma ciudad y departamento, dispusieron aprehenderlo; acusó que, dicho acto fue malicioso y tuvo por único propósito suspender la audiencia del juicio, que el accionante promovió (como víctima).

Finalmente, arguyó que las autoridades del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron informe acerca de la referida aprehensión; emperó, se puso en su conocimiento que los Jueces demandados, no se encontraban en su juzgado pues se trasladaron a la localidad de desaguadero para realizar una audiencia en uno de los procesos a su cargo, en tal contexto indicó que al momento de presentación de su acción de libertad, no tenía autoridad jurisdiccional para solicitar la restitución de su libertad, ni purgar la rebeldía. Denunció en tal sentido que, las autoridades demandadas promovieron un mandamiento de aprehensión en su contra, bajo colaboración de Flora Mamani Choque; dispusieron su detención en el Recinto Penitenciario de Patacamaya, ignorando la circular que prohíbe enviar a dicho recinto, a personas detenidas preventivamente; lo forzaron a utilizar su propio dinero para su traslado hacia la referida penitenciaria; y, en la apelación que presentó, contra las medidas cautelares que le fueron impuestas, omitieron notificar al querellante causando que el Tribunal de apelación devuelva los antecedentes, lo que le ocasionó perjuicio al dilatar la resolución de su recurso, dejándolo en indefensión y “sin autoridad a quien acudir” (sic).

I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, “locomoción", la dignidad, igualdad de las partes, a la defensa, ser oído ante autoridad competente y la vida, el debido proceso (como "garantía"); los principios de celeridad “...y demás principios consagrados en el art. 180 de nuestra carta magna” (sic). Citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II, 116.I, 119, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEn la audiencia pública celebrada el 4 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 84 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliando el mismo refirió que: a) Desde el mes de agosto de 2014, se presentó sin ninguna observación (no indicó dónde); b) Jamás fue notificado con la resolución de rebeldía; y le resultaba extraño que luego de diez meses de su declaratoria, recién haya sido aprehendido; c) Instalada la audiencia en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La paz, a su pesar, se llevó a cabo una audiencia cautelar por la que se dispuso que guarde detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Patacamaya, donde por una circular, fue rechazado, ocasionándole gastos adicionales de traslado; y, d) Su aprehensión se produjo por el abogado Erik Sossa Rocha, tras una determinación forzada de asumir la medida cautelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquevaria Ychota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, refirió que: 1) El accionante, de vez en cuando ha comparecido en el proceso que cursa en su despacho, el día de la audiencia se presentó, pero sin su abogado; 2) Hasta el 18 de agosto de 2015, se desconocía si estaba o no detenido; 3) Se señaló que no se realizó de oficio de un proceso que estaba en el "juzgado tercero será de partido o instrucción no sabemos nada” (sic); 4) La Resolución 64/ A14, por la que se declaró la rebeldía, fue notificada a la defensora de oficio, igualmente arguyó que se publicaron edictos refiriendo que su situación (la del accionante) se iba a resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes; 5) El día ya indicado, se encontraban en Desaguadero, a su regreso al promediar las 17:00 horas, se llevó a cabo la audiencia ; 6) Ante la apelación se ha cumplido con la obligación de remitir el legajo el 23 de junio de 2015; empero, de existir las observaciones alegadas, se iba a reenviar el expediente ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y, 7) Hace una semana previa a la audiencia, fueron “accionados” en el Tribunal Tercero, con iguales fundamentos y hechos, de no haberse expedido el oficio de conducción y ello agregado a todo lo que manifestó, evidenciaron que la acción de libertad en consideración no variaba en nada de los fundamentos de la anterior que presentó por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Elisa Lovera Gutiérrez, Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, añadió que, el accionante no fue maltratado sino que gozaba de privilegios en celdas judiciales. Por otra parte, indicó que el mismo varias veces se presentó sin orden de conducción y que únicamente se pretendió utilizar ello como justificativo para su insistencia el 18 de agosto de 2015, siendo que hace más de once años se presentó en audiencias, según su libre albedrío. Finalmente, indicó que la presentación de elsu acción tutelar fue maliciosa y que la misma se efectuó a horas 19:45, con el objeto de evitar que asuman defensa, además de basarse en los mismos argumentos de su anterior acción que le fue negada.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 346/15 de 4 de julio de 2015, cursante a fs. 85 y vta., por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: Las demandas del accionante, se resumen en cuatro puntos: i) La aprehensión por particulares entre los cuales estaba el abogado Erik Sossa Rocha; ii) La defensora de oficio que le designaron, no le hizo conocer sobre la existencia del mandamiento de apremio en su contra; iii) No purgó su rebeldía por la omisión del oficio de la orden de conducción; iv) No se remitió de forma adecuada la apelación formulada contra la Resolución 97/15 de 19 de junio de 2015; v) Con relación a los primeros tres puntos, se tuvo que el fondo de la tutela incoada era la existencia de una aprehensión ilegal, que debió ser denunciada ante la autoridad de control jurisdiccional, conforme a amplia línea jurisprudencial que señaló que dicha vulneración, podía reclamarse en cualquier instancia y la acción tutelar, no es subsidiaria de otras vías; vi) Acerca del último punto, se estableció que el accionante tenía la calidad de imputado, en los Juzgados Segundo y Cuarto de Instrucción en lo Penal, por delitos económicos, sin poder establecer en la documentación presentada, cuáles fueron las medidas sustitutivas impuestas y pese a la prueba demostrada sobre estar siendo procesado en calidad de imputado en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no se especificó cuál era su realidad al momento de presentar su acción tutelar, ni cuál fue la autoridad que dispuso dicha situación, sin que pueda atribuirsele la misma a las autoridades demandadas; por lo que, en suma, correspondió denegar la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por solicitud de acumulación de expedientes de 18 de noviembre 2015, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de que la Comisión de Admisión de este Tribunal analice dicha solicitud y emita la resolución correspondiente; en ese antecedente, tras haberse emitido la SCP 1244/2015-S2 el 12 del mes y año señalados, se dispuso mediante Decreto Constitucional, no ha lugar a la acumulación de expedientes, reanudándose el cómputo de plazo a partir de la notificación de dicha Resolución; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término legal.

II. CONCLUSIONESDe la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de junio de 2012, mediante Resolución 365/2012, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido en contra del accionante por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con víctimas múltiples; se dispuso su detención preventiva (fs. 8 a 10).

II.2. El 23 de mayo de 2013, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, habiendo el mismo solicitado la cesación de su detención preventiva, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 165/2013, dispuso su detención domiciliaria, junto a otras medidas sustitutivas (fs. 15 a 18 vta.).

II.3. El 18 de agosto de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 63 "A" 2014, declaró rebelde al accionante, en razón a su inasistencia a la audiencia programada para dicha fecha, bajo el mismo argumento que había utilizado para justificar su incomparecencia anterior a igual acto procesal, por lo que se determinó por injustificada su ausencia y se dispuso su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación escrita de circulación nacional, se libró mandamiento de aprehensión, fijó fianza económica y se le designó una defensora de oficio (fs. 26 y vta.).

II.4. El 15 de diciembre de 2014, mediante Resolución 569/2014, emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido contra el accionante (por la presunta comisión del delito de estafa), se rechazó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 2 a 4).

II.5. El 29 de enero de 2015, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La paz, emitió la Resolución 48/2015, por la que dispuso permitir el abandono de la detención domiciliaria del ahora accionante, únicamente de lunes a sábado de horas 08:00 a 18:30, debiendo guardar detención domiciliaria el resto de las horas del día (fs. 13 a 14).

II.6. El 19 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenó la aprehensión del accionante, a través del mandamiento emitido en dicha fecha en ejecución de lo dispuesto por Resolución 63 "A"/2014. Por otra parte, notificados los Jueces demandados, con la aprehensión señalaron audiencia de medida cautelar, para el mismo día a horas 17:30, determinándose en la misma la detención preventiva de Jorge Chura Alanoca, tras la existencia de riesgos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Penal.Habiéndose planteado en audiencia el recurso de apelación incidental por parte de la defensa (fs. 33 a 40).

II.7. El 19 de junio de 2015, el accionante, interpuso acción de libertad contra los Jueces ahora también demandados, Flora Mamani Choque y su abogado Erik Sossa Rocha, bajo iguales fundamentos fácticos a los expuestos en la presente acción tutelar, solicitando se conceda la tutela y se ordene su libertad (fs. 64 a 69 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, "locomoción", la dignidad, igualdad de las partes, a la defensa, ser oído ante autoridad competente y la vida, el debido proceso (como "garantía"); los principios de celeridad "...y demás principios consagrados en el art. 180 de nuestra carta magna” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido por su persona como víctima, ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, tenía programada una audiencia el 19 de junio de 2015; empero, acusó que el abogado de la contraparte maliciosamente y con la intención de suspender dicho acto procesal, tramitó ilegalmente (sin ser parte del proceso), un mandamiento de aprehensión en su contra, dentro de otro proceso (donde se lo acusó por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de la misma ciudad y departamento), en tal sentido acusó que no sólo la aprehensión fue ilegal, sino también la emisión del mandamiento, pues no se consideró que guardaba detención domiciliaria dispuesta por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de igual ciudad y departamento (dentro de otro proceso donde se lo acusó de otros delitos de índole económica), ni fue nunca puesto a su conocimiento por parte de la defensora de oficio que se le designó. Por otra parte, denunció que los Jueces demandados, no se encontraban en su juzgado (pues se trasladaron a la localidad de Desaguadero para realizar una audiencia en uno de los procesos a su cargo), por lo que al momento de presentación de su acción de libertad, no tenía autoridad jurisdiccional para solicitar la restitución de su libertad, ni purgar la rebeldía; y, en la apelación que presentó contra las medidas cautelares que le fueron impuestas, omitieron notificar al querellante causando que el Tribunal de apelación haya devuelto obrados, lo que le ocasionó perjuicio al dilatar la resolución de su recurso.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico,jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese

contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional

debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del

esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos

los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el

proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus

jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores

que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,

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Se deniega la acción de libertad por detectarse la identidad absoluta de sujetos objeto y causa, evidenciándose la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por el accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados, el objeto (se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad) y causa; toda vez, que en ambas acciones de libertad con los hechos fácticos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1207/2015-S1Fuente oficial