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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1207/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1207/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que devienen de la ocurrencia de vulneraciones al derecho a la vida y a los servicios de agua y de telecomunicaciones¸ siendo que su ejecución por mano propia se encuentra prohibida como un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones o sa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que devienen de la ocurrencia de vulneraciones al derecho a la vida y a los servicios de agua y de telecomunicaciones¸ siendo que su ejecución por mano propia se encuentra prohibida como un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones o sanciones económicas cuyo cobro debió someterse -por analogía- a un proceso ejecutivo, según disponen los arts. 486 y 487 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la vía llamada por ley para el cobro de los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal,

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.3. “…Una vez producido el corte del servicio de agua, tv cable e internet, lo cual se justificó en base a la mora incurrida por los accionantes, por la falta de pago de los mismos servicios y la multa asignada a una prohibición anómala; sobre lo cual, inclusive se admitió que duró dos horas y que en otro caso se impidió por la copropietaria; tales hechos, a todas luces devienen de la ocurrencia de vulneraciones al derecho a la vida y a los servicios de agua y de telecomunicaciones; puesto que su ejecución por mano propia se encuentra prohibida como un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones o sanciones económicas cuyo cobro debió someterse -por analogía- a un proceso ejecutivo, según disponen los arts. 486 y 487 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la vía llamada por ley para el cobro de los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal, por lo que contrariamente a lo que dispone el ordenamiento jurídico y la abundante jurisprudencia generada con éste propósito, se atentó contra su prestación y acceso en condiciones normales y comunes, estimando por ello que efectivamente se lesionó el derecho al uso de ambos servicios, en el marco de las consecuencias señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 en el Fallo; debiendo aclarar por otro lado -en relación a lo afirmado por el Tribunal de garantías- que los servicios de telecomunicaciones también son considerados imprescindibles, básicos y vitales, entre los cuales se encuentra el tv cable e internet, por cuanto constituyen en la actualidad un factor social y económico de gran relevancia para la vida y necesidades de las personas individuales y sus familias, en función a su utilidad dentro del concepto de la sociedad globalizada o sociedad de la información y del conocimiento, de modo que es aplicable a todos los aspectos del desenvolvimiento humano”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11417-2015-23-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 96 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Inés Córdoba de Zambrana, Pedro Emilio Paz Birbuet y Karina Cecilia Rivera Riera contra Enisberto Avila Carrillo, Presidente del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 39 a 50 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietarios absolutos de tres unidades de viviendas unifamiliares ubicadas en el Condominio Santa Bárbara, se le notificó mediante los oficios de 14 de febrero, 23 de marzo y 1 de abril, todos de 2015, la prohibición de alquilar o subalquilar habitaciones a terceros ajenos a los miembros de la familia, cuyo incumplimiento está sancionado con el pago de una multa mensual equivalente al valor de una expensa por cada inquilino; contravención que no se encuentra contemplada en el Estatuto y el Reglamento Interno del condominio; quien además no tendría derecho al uso de áreas comunes y sociales; luego de lo cual, con el justificativo de que en reunión del directorio fueron definidas, ejecutaron las medidas de hecho anunciadas con el corte de servicios básicos, la sustracción del medidor de agua y del Servicio de Cotas Cable e Internet, por la existencia de inquilinos, con lo cual restringieron su derecho al uso, gocedisfrute y disposición de su propiedad privada; pues adujeron la falta de pago de la multa impuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la vida, al agua, la propiedad privada y las telecomunicaciones y a los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica, citando los arts. 15.I, 16.I, 20.I, 22, 56, 109.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 7, 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 8, 11, 21, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6, 14, 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) .

I.1.3. Petitorio

Solicitan tutela constitucional; que se restituya el servicio de agua potable y cese la conminatoria que impide la disposición de su derecho de propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, según el acta cursante de fs. 188 a 198, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Hebert Mérida Baldelomar, abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó in extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda y ampliándola expuso que: **a)** Las notas de aviso, demuestran la mutilación de su derecho a la propiedad que se plasmó con la amenaza de corte de los servicios básicos en cada inmueble; **b)** El art. 7 del Reglamento subtitulado prohibiciones, no establece la de alquilar, por lo que modificaron su contenido con la finalidad de votarlos y que los aprobados en la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental son otros; **c)** El pago de los servicios se encuentran al día; **e)** Impidieron el ingreso de los técnicos que restituirían los servicios básicos; y, **f)** La amenaza y el corte proviene de la falta de pago de la multa impuesta.

En uso de su derecho a la réplica, reiteraron que la única deuda que tienen los accionantes es la establecida como multa de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos) por cada inquilino.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Enisbeto Avila Carrillo, a través de su abogado Carlos Díaz Villarroel, en audiencia, señaló que: **1)** El 24 de noviembre de 2014, se entregó el Reglamento interno a cada uno de los copropietarios y posteriormente se llevó a cabo la reunión que determinó prohibir el alquiler dentro de las unidades familiares;2) Pretendieron cortar el servicio de agua a Karina Cecilia Rivera Riera pero ésta se sentó en el medidor y no pudieron proceder; a su vez Pedro Emilio Paz Birbuet, confesó que después del corte él mismo realizó la reinstalación; 3) La administración del condominio tiene la exclusividad de los servicios de cable y de agua potable y alcantarillado con su propio sistema de distribución a un costo mucho más bajo; y en el caso de conexiones clandestinas por robo de señal, como la detectada en la casa de Emilio Paz; Cotas quitó el servicio; 4) La ley del agua y el Reglamento interno, reconocen el valor económico de los servicios que son retribuidos por los usuarios, de acuerdo a criterios socioeconómicos y de equidad social, por lo que la conexión arbitraria y el consumo clandestino son infracciones inclusive al margen de la falta de pago y la mora por periodos superiores al permitido, de modo que si no estaban de acuerdo debieron solicitar la medición y verificación del consumo ante el Ministerio Medio Ambiente y Agua (MMAyA) o su representación a nivel departamental; 5) Emilio Paz, tiene siete inquilinos en una casa y tres en otra unidad, sin mencionar a las otras accionantes; quienes provocaron indudablemente un mayor consumo de servicios que causó el déficit, originó el corte de suministro en todo el condominio por un consumo excesivo; aclarando que por la conexión de estos servicios en lugares donde existan contratos de provisión se deben cancelar tarifas vigentes de agua potable y alcantarillado; 6) Igualmente, éstos hechos se califican como delitos de usurpación agravada, daño calificado, amenazas y coacción que llevaron a cabo los accionantes y sus inquilinos; 7) El condominio cuenta con unidades familiares, bajo el concepto de una vivienda por familia y el uso por inquilinos debe ser comunicado por estar restringido para ellos el uso de parque, club house, piscina; cosa distinta al fin destinado por los accionantes quienes construyeron otros cuartos para alquilar y lucrar, negando por ello lo aseverado en la presente acción; quienes más bien tienen la obligación de respetar el Estatuto y el Reglamento que conocían antes de comprar sus inmuebles en el condominio; y, 8) Manifestar que el cobro de alquiler es un medio de subsistencia que por su propio peso por cuanto Emilio Paz Birbuet tiene diez inquilinos, que no se saben quiénes son, lo cual pone en riesgo el derecho de otros ciento veintidós copropietarios.

En uso de su derecho a la dúplica, estableció el incumplimiento del principio de subsidiariedad por estar pendiente el pronunciamiento de la denuncia efectuada ante el MMAyA.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 96 de 28 abril de 2015, cursante de fs. 198 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la supresión del derecho a la propiedad de Juana Inés Córdoba de Zambrana, Pedro Emilio Paz Birbuet y Karina Cecilia Rivera Riera; a ésta última además por la amenaza de suprimir la provisión del servicio de agua, lo cual no llegó a ocurrir con Pedro Emilio Paz Birbuet; fundamentando que: i) IncurrieronEn medidas de hecho y justicia directa por mano propia, de acuerdo a la jurisprudencia coincidente que refiere que los demandados tenían a su alcance los medios previstos por el ordenamiento jurídico, como condición para no incurrir en la vulneración de derechos fundamentales establecidos por los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y 373.I de la CPE, poniendo en peligro los derechos a la vida y a la salud, en virtud a restringir un elemento vital considerado imprescindible para el ser humano; ii) El derecho a la propiedad y su ejercicio está protegido por los arts. 56.I de la CPE, en relación con el 105 del Código Civil (CC), que previene también sobre la existencia de hostigamiento, teniendo presente que no pueden restringir tal derecho constitucional, ni Estatutos, ni Reglamentos que están por debajo de la Constitución Política del Estado, por lo que imperativamente debe cesar puesto que los accionantes tienen inquilinos y se coartó el derecho de disposición por parte de quienes administran la urbanización, en virtud al cual no pueden ser privados ni molestados y menos imponer sanciones si es que no fueron vencidos en proceso judicial, en relación a la perturbación de tal derecho; iii) Sobre el derecho al agua y a las telecomunicaciones, pese a que intentaron cortar el servicio, no implica que no hubo ese acto; con el aditamento de que la provisión de Cotas Cable o de Internet no es considerado un derecho fundamental; y, iv) Toda vez que Pedro Emilio Paz Birbuet manifestó ser propietario de dos inmuebles, uno donde habita y otro que alquila, donde viven siete inquilinos; cabe esclarecer que la presente acción debió interponerse en forma personal y directa por las personas agraviadas por el corte del agua. En tal sentido, no tiene legitimación para reclamar por sus inquilinos al no haber acompañado poder por ellos; no obstante de lo cual se admite el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.Córdoba a favor de Juana Inés Córdoba de Zambrana, inscrito en DD.RR., con matrícula: 7.01.1.06.0066557 de 23 de septiembre de 2013 (fs. 10 a 12 vta.).

II3. E igualmente, según Testimonio 292/2011 de 2 de febrero, de Escritura Pública de transferencia de vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Santa Bárbara, Kilómetro seis y medio de la carretera a Cotoca, Lote 40, Casa 181, UV. 199, Manzano 40-A, con una superficie de 387m², protocolizada por Edgar Rosales Lijeron, Notario de fe Pública 12, consta la transferencia del derecho propietario efectuado por José Walter Parada Rivero y Cintia Gandarilla de Parada a favor de Mihaly Pedro Balazs Enriquez y Karina Cecilia Rivera de Balazs, inscrito en DD.RR., con matrícula: 7.01.2.01.0006230 de 10 de febrero de 2011 (fs. 21 a 26).

II.4. Mediante notas de 14 de febrero, 23 de marzo y 1 de abril, todos de 2015, del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara, dirigidas a: Karina Rivera - Casa 181; Juana Córdoba - Casa 144 y Pedro Paz - Casa 163, los suscribientes comunicaron lo siguiente: “las viviendas son unifamiliares de acuerdo al art. 7 inciso D sub inc. A) Las viviendas construidas dentro del condominio son de uso exclusivamente familiar; por tanto queda prohibido alquilar o sub alquilar un cuarto o una parte de la vivienda a terceros. El incumplimiento de esta prohibición derivará en la obligación del pago de una multa mensual equivalente al valor de una expensa por cada inquilino quien no tendrá derecho al uso de las áreas comunes y sociales, siendo el propietario el único responsable de dicho pago” (sic). Además: a) En relación a la casa 163; “A la fecha (…) mantiene una deuda para con el condominio por tanto no pueden hacer uso de las áreas comunes de acuerdo al reglamento interno art. 7.3 inciso h): No podrán hacer uso de áreas sociales todos aquellos copropietarios o inquilinos que se encuentren en mora por concepto de expensas u otros servicios que brinda el condominio”; b) En relación a la casa 181: “Motivo por el cual se está dando cumplimiento y se hace efectivo a partir del mes de Enero del 2015; c) Para el mes de Enero/2015 Ud. Adeuda Bs. 630.- por concepto de expensas y Bs. 630.- de multa por 1 inquilino que tiene en este momento, independiente de sus otras obligaciones de pago (Tv.cable, agua y alcantarillado)”; d) En relación a la casa 144: “…por lo que no está permitido sub alquilar las viviendas unifamiliares o colocar avisos y/o publicaciones sobre alquiler de cuartos; y, e) El incumplimiento del reglamento interno del condominio dará lugar a multas y sanciones a la Casa y se aplicará desde que se tenga conocimiento que existe sub inquilinos en su vivienda” (sic). (fs. 35 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, la propiedad privada, las telecomunicaciones y a los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica; debido a que el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara, sancionaron con multa el alquiler de sus habitaciones a otras personas; pretendiendo además su cobro mediante el corte de los servicios de agua y telecomunicaciones.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que devienen de la ocurrencia de vulneraciones al derecho a la vida y a los servicios de agua y de telecomunicaciones¸ siendo que su ejecución por mano propia se encuentra prohibida como un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones o sanciones económicas cuyo cobro debió someterse -por analogía- a un proceso ejecutivo, según disponen los arts. 486 y 487 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la vía llamada por ley para el cobro de los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal,

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1207/2015-S2Fuente oficial