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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1207/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1207/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, esta acción debe ser dirigida contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia de modificar la supuesta vulneración, además de la persona natural o autoridad que cometió el acto u omisión i...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, esta acción debe ser dirigida contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia de modificar la supuesta vulneración, además de la persona natural o autoridad que cometió el acto u omisión ilegal, sino también aquella que tiene la posibilidad de cumplir las decisiones emitidas por la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) no obstante, la parte accionante al momento de formular su acción de amparo constitucional, no advirtió la exigibilidad contenida en la profusa jurisprudencia constitucional, misma que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que los accionantes antes de acceder a la jurisdicción constitucional, además de precisar y fundamentar adecuadamente sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; debieron aclarar e identificar correctamente a las autoridades que tuvieran legitimación pasiva, aspecto que asegurará que en primera instancia el Juez, Jueza o Tribunal de Garantías verifique la existencia del acto u omisión demandado como vulneratorio de los derechos de la parte accionante, para posteriormente corroborar que la identificación de las autoridades demandadas -previamente realizada- se determine la vinculación o coincidencia entre los actos ilegales o indebidas de los mismos, y la afectación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quienes acuden a esta jurisdicción. No obstante, en el presente caso, se planteó la presente acción constitucional contra el Sub Alcalde y personeros de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, y no así contra la máxima autoridad que resolvió el recurso jerárquico; es decir, contra el Alcalde del referido municipio, quién emitió la Resolución 1/2015 de 4 de marzo, autoridad que no sólo se encuentra facultada para revisar, modificar o en su defecto anular la determinación asumida por las autoridades de menor jerarquía, sino también para cumplir las determinaciones que pudiera emitir este Tribunal. Concluyendo así que la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona natural o autoridad que cometió el acto u omisión ilegal, sino también aquella que tiene la posibilidad de cumplir las decisiones emitidas por la justicia constitucional; y, en esa observancia la autoridad demandada pueda corregir las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía (Fundamento Jurídico III.1.); consecuentemente, al no haber cumplido la parte accionante con este presupuesto; vale decir, dirigir la acción de amparo constitucional contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia de modificar la supuesta vulneración; no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11469-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Cori Corila y Elena Poma Ali contra Teófilo Maqui Flores, Sub Alcalde; Gustavo Balderrama, Asesor Jurídico Técnico; Freddy Huanca Rejas, Administrador Urbano; Luis Fernando Quispe Machicado, Asesor Jurídico; Eugenio Quispe Kapa, Jefe de la Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública; Froilan Franklin Condori Torrez, Administrador Urbano; y, Zacarias Maquera Chura, Ejecutivo Municipal, todos de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 146 a 154, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización de Villa Concepción de la ciudad de El Alto signado con el lote 4, manzano 1029, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 2.01.4.01.0196853 de 30 de enero de 1990, demostrado así su derecho propietario, por informe CITE AJTD2/035/01 de 13 de marzo de 2001, el Asesor Jurídico Técnico del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz, instruyó la suspensión del Auto de demolición de los inmuebles ubicados en la referida urbanización, llegando a evidenciarse que no se trataba de asentamientos y construcciones clandestinas, recomendando el archivo de obrados.Con el argumento de regularizar predios, les notificaron para presentar documentos que acrediten su derecho propietario; sin embargo, sin valorar los antecedentes prosiguieron el proceso administrativo de demolición emitiendo la Resolución Técnica Administrativa 01/2014 de 7 de agosto, disponiendo la demolición de tres lotes ubicados en el citado predio, con la cual no les notificaron de manera personal para presentar la documentación que acredite su derecho, con estos antecedentes, las autoridades alegaron que la referida documentación fue presentada de forma incompleta y con los razonamientos de que su construcción era clandestina, confirmaron la Resolución de Revocatoria 1/2015 de 6 de enero que había interpuesto; posteriormente, interpusieron recurso jerárquico, con cuya Resolución tampoco fue notificado de manera personal, para finalmente disponer la demolición por Auto de 17 de abril del mismo año.

El Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz, sin previamente acreditar su derecho propietario, el 28 de abril de 2015, indicando que los terrenos eran destinados a áreas verdes y de equipamiento, ingresaron de forma violenta con presencia de la policía y gendarmes para ejecutar la demolición, agrediéndolos y ejerciendo violencia física y psicológica los sacaron de su domicilio por la fuerza para desalojarlos sin contemplación, con palabras discriminatorias sin respetar la condición de persona “de la tercera edad”. Posteriormente, el 5 de mayo de igual año procedieron nuevamente a la demolición de las construcciones que le pertenecen y poseen hace más de veinticinco años junto a su familia, mediante maquinaria pesada y tractores derribaron la pared, con el argumento de que la Alcaldía había expropiado e indemnizado el justo precio, siendo totalmente falso, dado que no existió previo proceso administrativo ni convocado a audiencia pública, procediendo posteriormente al corte de servicios básicos, constituyéndose estos actos en medidas de hecho.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad y servicios básicos; citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, anulando y dejando sin efecto: a) La Resolución 1/2014 de 7 de agosto, que dispone la demolición de cuatro lotes en el manzano 1029 de la urbanización Villa Concepción de la ciudad de El Alto; b) El fallo de Revocatoria 1/2015 de 6 de enero; “Se deje sin efecto el Recurso Jerárquico” que confirma la Resolución 1/2014; c) Los Autos de demolición de 17 de abril de 2015 y 29 del mismo mes y año; y, d) La restitución inmediata de sus predios adquiridos dentro del manzano 1029 conforme la planimetría de Villa Concepción, quedando firme y subsistente el derecho de propiedad privada.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 276 a 282, presente la parte accionante; presente también Teófilo Maqui Flores Sub Alcalde y el Asesor Legal de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de la ciudad de El Alto por las autoridades demandadas; y, la abogada de la Alcaldesa de El Alto y Rufo Sirpa Mita en calidad de terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola expresaron: 1) Vienen poseyendo el terreno por más de veinticinco años juntamente con su familia, demostrando claramente mediante documentación que su derecho propietario fue adquirido de la división y partición de tres lotes, así como del terreno, legalmente catastrado, cumpliendo la función social y poseyendo sin ninguna interrupción; dentro del proceso, la Sub Alcaldía de manera irregular notificó a un tercero ajeno y no así a los propietarios, siendo de conocimiento pleno por parte de las autoridades demandadas; 2) Por Resolución Técnica Administrativa 48/2012 de 10 de septiembre, se dispuso la demolición de tres lotes del manzano 1029, procediendo a ejecutar. Ulteriormente de presentar todos los recursos, el 5 de mayo de 2015, ingresaron sin previo aviso a su vivienda para la demolición, con un proceso ilegal, sin tomar en cuenta que se tenía el informe de 15 de marzo de 2001 por el que se disponía la suspensión de la demolición; considerando también que en su oportunidad solicitaron la extensión de fotocopias de la documentación respaldatoria para asumir defensa, pedido que fue rechazado y no otorgado; y, 3) Posteriormente, se presentaron los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos confirmando que se trataba de área verde y que el mismo fue declarado como propiedad Municipal, pero nunca se percató esta situación, pese a que la junta de vecinos tiene pleno conocimiento que ellos tienen derecho sobre la propiedad desde 1942, dado que su anterior propietaria Clotilde Morales Morales había registrado desde 1957 la titularidad que fue reconocida y aprobada por la Alcaldía y con esos actos ilegales se vulneraron sus derechos a la propiedad y servicios básicos utilizando la fuerza y la justicia de mano propia pretendiendo ahora desalojarlos y expulsarlos sin ninguna causa, sin respetar la Ley de Procedimiento Administrativo que regula respecto a la expropiación para dar utilidad pública.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito pese a su legal citación cursante de fs. 155 a 160; no obstante, en audiencia el Asesor legal de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto "sin poder" (sic) señaló: i) Desde el año 1991 se tiene una planimetría, en la que el manzano 1029 siempre fue plaza principal, y el plano actualizado sigue con el mismo dato, lo que pretende la parte accionante.es hacer caer en error haciendo creer que este sector sería área privada, si bien se recibió el Folio Real donde se menciona que es la ex finca San José de Charapaqui hoy Villa Dolores, el mismo no es correcto dado que desde el 2001 al 2015 no pudieron actualizar dicha documentación y siguen presentado con esa denominación que es ilógica, difusa y oscura, porque el Folio Real que se tiene como Gobierno Municipal está anotado en DD.RR., así también la Resolución con la que fue aprobada la urbanización Villa Concepción, resultando difusos los documentos presentados por los ahora accionantes y los vecinos colindantes; ii) Una vez obtenido el recurso jerárquico, la Sub Alcaldía notificó en la central, como también a los abogados de los hoy accionantes con el Auto de demolición que como mandato emanado de la Máxima Autoridad Ejecutiva obligó a proseguir con el mismo, siendo falsas las denuncias de violencia ejercida hacia los accionantes así como robo de dinero y demás situaciones alegadas, habiendo solamente derribado el muro perimetral porque en ese momento se presentó una primera acción de amparo iniciada por los colindantes que fue declarada improcedente, pretendiendo ahora sorprender a su autoridad haciendo ver que la Alcaldía no tiene derecho propietario; y, iii) Se hace mención a que fueron cuatro lotes de terreno; sin embargo, son tres los predios ilegalmente ocupados; por lo que se presentó documentación para que se respete lo que es área pública y lo que ordena la “ley de municipalidades” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, esta acción debe ser dirigida contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia de modificar la supuesta vulneración, además de la persona natural o autoridad que cometió el acto u omisión ilegal, sino también aquella que tiene la posibilidad de cumplir las decisiones emitidas por la justicia constitucional.

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