Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, luego de estar desempeñando funciones como entrenador en el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en la disciplina deportiva de Kick Boxing de horas 19:00 a 21:00 durante cinco años con un salario de Bs1 500.-, por la falta de pago de septiembre a diciembre de 2018 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a objeto de solucionar su problema; empero, lejos de encontrar un arreglo amistoso, de forma arbitraria, el 24 de enero de 2019, fue ilegalmente despedido por el Presidente del referido Club, decisión que se mantuvo firme pese a la orden y Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019 de 11 de febrero emitida por la aludida instancia administrativa laboral.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional en relación al reclamo de incumplimiento de la reincorporación laboral; dado que, la parte demandada incumplió con la conminatoria de reincorporación laboral; desconociendo la normativa y jurisprudencia constitucional que establecen el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ya sea que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…en mérito al informe de la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019, ordenando a la parte empleadora la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden, Resolución que al notificarse al referido Club Deportivo el 25 de febrero de 2019, fue incumplida tal como se advierte del informe de verificación de cumplimiento de conminatoria informe JDTSC/WTC/I/VER.REINC./LAB 24/2019. Consecuentemente, la relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ciertamente incumplió con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 016/2019; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, establece el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación en la vía administrativa o judicial; por lo que, en estricta observancia de la citada jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada en forma provisional. Asimismo, la citada conminatoria, además de ordenar a la parte demandada reincorporar al accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, dispuso también la reposición de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden, aspecto que debe ser acatado en su integridad; puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte o autoridad demandada está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar por cuanto dicha Resolución Administrativa puede ser modificada posteriormente en la vía judicial y/o administrativa, tal como se estableció en forma procedente.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2019-S1
Sucre, 5 de diciembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30253-2019-61-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43 de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 43 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gary Ernesto Andia Rodríguez contra Oswaldo Ulloa Peña y Carlos Martínez Bonilla, Presidente y ex Presidente respectivamente del Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 19 a 24 vta.; y 30, la parte accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el 1 de septiembre de 2014, con un salario de Bs1 500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos), desempeñando funciones en el cargo de entrenador de la disciplina deportiva de Kick Boxing en los horarios de 19:00 a 21:00, función que ejerció de manera eficiente y responsable por más de cinco años; empero, por el hecho de solicitar la cancelación de su salario por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, procedieron a su despido indirecto.
Señala que, cuando citó al referido Club ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a objeto de solucionar el problema, lejos de encontrar un arreglo amistoso, de forma arbitraria el 24 de enero de 2019, fue ilegalmente despedido por Carlos Martínez Bonilla, quien en calidad de Presidente del mencionado Club.dispuso tal medida por el solo hecho de haber solicitado el pago de salarios devengados ante las oficinas de la referida entidad laboral, sin que medie causal de despido o proceso interno alguno.
Sostiene que, su desvinculación se mantuvo firme pese a la orden y Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSCC/CONM. 016/2019 de 11 de febrero, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 14, 24, 46.I y II, 109, 110, 115.II, 119, 128, 129, 144 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a los demandados el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSCC/CONM 016/2019 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo se restituya su derecho al trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 13 de junio de 2019, según acta cursante de fs. 39 a 43 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, luego de retirar en audiencia la demanda contra Carlos Martínez Bonilla, ex Presidente del Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y amplió la misma.
En uso de su derecho a la réplica señaló que: a) Una vez revisados los antecedentes se observó que los demandados no asistieron a la audiencia fijada por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, pretenden que este Tribunal observe y analice el debido proceso, aspecto que no corresponde; b) Se estableció que en los meses de septiembre a diciembre de 2018 no cancelaron sus salarios, se hizo la primera citación ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, oportunidad en la cual se verificó un despido indirecto; c) El Club deportivo pertenece a una entidad estatal como es la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en la cual se prohíbe someter al trabajador a esclavitud y humillación ya que en detrimento de su dignidad, lejos de arreglar su situación lo despidieron en presencia del inspector de trabajo; ese mismo día fue citado por el tema de la reincorporación al estar clara su situación, porque no se trataba del pago de beneficios sociales; d) Sobre el argumento de que debe presentarse un contratode trabajo escrito, es una falta de respeto hacia las autoridades y los trabajadores puesto que no se hicieron contratos, incumpliendo el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, debiendo tenerse presente lo establecido en los arts. 7 y 5 de la Ley General del Trabajo (LGT), así como del art. 46 de la CPE que determinan que los trabajadores no pueden trabajar más de ocho horas, pero no indica que pueden trabajar dos, cuatro horas o medio tiempo, sino que no puede exceder el límite establecido, tal como sucedió en el presente caso que por su naturaleza está amparado en la Ley General del Trabajo; e) Respecto al reclamo de que no se debe disponerse el pago de salarios devengados, el DS 0495 establece que cuando el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que conminará al empleador su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, indica que dicha determinación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; f) Conforme a la planilla de sueldo de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno del 2015 y 2016 que obtuvo, figuran diferentes situaciones, como ser sueldo reducido, anticipos, descuentos monto a pagar y pagado; por lo que, existía una relación verbal o un poco informal lastimosamente, siendo que no se encuentra en las mismas condiciones que el empleador; y, g) Es necesario que se tenga presente los principios protectores de trabajo establecidos en la ley y el Auto Supremo "231/2016" que establece esa situación como ser el indubio pro operario, precisamente por esa condición de desigualdad no tiene acceso a la documentación que se deberá tener pero ya los elementos del derecho al trabajo se han dado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oswaldo Ulloa Peña, Presidente del Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, a través de su abogado, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Cuando un trabajador es objeto de despidos injustificados y se dicta una reincorporación laboral, existen supuestos que hacen que la misma sea inejecutable, tal como sucede en el presente caso con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTS/C.CONM. 016/2019; 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2017 de 8 de noviembre y 1108/2017-S1 de 12 octubre, entre otras establecieron que ante un incumplimiento de la conminatoria, el trabajador puede acudir a la justicia constitucional y pedirle que haga efectiva su cumplimiento; empero, también dijo que no puede conminar a ciegas por ejemplo cuando el mismo vulnera el debido proceso o en su emisión se produjeron vicios procesales que hacen que esa conminatoria sea arbitraria; 3) En el presente caso el accionante, en su demanda así como en audiencia ratificó que mantuvo una relación laboral con el Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 24 de enero de 2019, fecha en la cual fue despedido ilegalmente; por lo que, habría acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para pedir la cancelación de sus sueldos y no su reincorporación; 4) Existe una primera citación y posteriormente una segunda con el mismo objeto sobre el pago de sueldos; sin embargo, contradictoriamente se emite la conminatoria de reincorporación laboral, advirtiéndose al efecto quedicha Resolución Administrativa es incongruente siendo que el petitorio era el pago de sueldos no su reincorporación, vulnerando de esta forma el debido proceso por la inejecutabilidad de la conminatoria; 5) El segundo vicio advertido es la falta de fundamentación de la aludida conminatoria de reincorporación laboral, por cuanto si se revisa esa decisión, no tiene un argumento o fundamento que acredite que entre el ahora impetrante de tutela y la institución demandada exista una relación laboral; es decir, que no fundamentaron si concurren los elementos de la relación laboral que se encuentran previstos en el art. 2 del DS 28699; 6) La referida decisión administrativa al no estar debidamente fundamentada es arbitraria, siendo que debe tomarse en cuenta que esa relación laboral como profesor de Kick Boxing que mantenía con la institución está regulada por leyes especiales como son el DS 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 4, refiere que la misma está dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, pero el contrato de trabajo debe ser por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del trabajo; 7) El peticionante de tutela para pretender acreditar la existencia de una relación laboral primero tiene que demostrar la existencia de un contrato escrito tal como exige la norma; asimismo, debe demostrar la concurrencia de los elementos de la relación laboral, de dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario, siendo que de la revisión del cuaderno procesal no se advierte ningún elemento; por lo que, al no existir esa relación laboral no pudo haber un despido injustificado y disponerse la reincorporación laboral a una fuente laboral que nunca existió; y, 8) Asimismo, si bien no ratifica en forma oral, en su demanda escrita solicitó también el pago de los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 hasta mayo de 2019, mas aguinaldos, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los salarios devengados no pueden ser dispuestos por la justicia constitucional porque necesita de amplitud a efectos de la probanza, por lo cual, compete a la misma a la autoridad jurisdiccional en materia laboral tal como explica la SCP 1099/2017-S3 de 18 de octubre; solicitando al efecto denegar la tutela impetrada.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó que: i) En materia constitucional la carga de la prueba la tiene el accionante, y respecto a que no le pagaron los meses de septiembre de 2018 a mayo de 2019 señaló: “…entonces como acredita el que percibía un sueldo los meses anteriores…” (sic), recién presentaron alguna planillas o fotos impresas de planillas, sin ninguna firma del club, por tanto no son medios idóneos para acreditar que percibía un salario del club de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; y, ii) Existe el oficio 096/2016 de 10 de octubre, que hace referencia a una solicitud de regularización de desembolso, el mismo que es impetrante porque está relacionado a un pago por concepto de título de bachiller, por lo que, no se acreditó la existencia de relación laboral, y como la norma exige.
Carlos Martínez Bonilla, ex Presidente del Club Deportivo Social y Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no presentó escrito alguno ni se apersonó a la audiencia pese a su situación cursante de fs. 33.La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 34, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 43 de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 43 vta. a 46; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, únicamente se tiene la citación, las actas de 24 y 30 de enero de 2019, la Conminatoria de Reincorporación JDTS/CONM. 16/2019 y la nota de solicitud de verificación de reincorporación, no existiendo ninguna documental expuesta o presentada en la presente acción tutelar; motivo por el cual, no puede establecerse la existencia de relación laboral; b) Debido a que solo está en calidad de prueba la Conminatoria de Reincorporación, es menester hacer referencia a que tanto el ordenamiento jurídico boliviano como la jurisprudencia establecen que cuando existe una conminatoria de reincorporación laboral la misma debe cumplirse, no necesitando el trabajador agotar alguna vía; c) No es menos cierto que la justicia constitucional debe verificar que toda resolución o acto administrativo debe gozar de la debida fundamentación y motivación para que de esta forma el justiciable tenga comprensión y un entendimiento claro del porque se está dando esta exigencia para que cumpla un determinado acto administrativo; d) La Conminatoria de Reincorporación cuestionada evidentemente no carece de la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos que habrían sido valorados para determinar la reincorporación laboral ya que si bien existe un desarrollo jurisprudencial uniforme para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, es preciso analizar su pertinencia según sea el caso y si esta se encuentra al margen de la razonabilidad sustentando las razones del porque la instancia administrativa considera que se presentó un retiro ilegal; e) Este Tribunal no puede realizar un análisis exhaustivo del caso concreto y cuáles fueron los aspectos que valoró la autoridad administrativa, puesto que en obrados solo se tiene la conminatoria de reincorporación laboral y no así prueba de la relación laboral no existiendo además en dicha Resolución una fundamentación de cuales fueron los argumentos para asumir esa decisión; f) Si bien puede hacerse mención a la normativa laboral aplicable referente a la protección del trabajador, esto no reemplaza la necesaria revisión y análisis que debe efectuar una autoridad al emitir un acto administrativo debidamente fundamentado y motivado; y, g) En el caso particular debe demostrarse de manera congruente los argumentos expuestos por el trabajador, la valoración y contrastación con la normativa aplicable para determinar si es evidente la lesión de derechos invocados por despido injustificado, situación que no fue expuesta en la conminatoria analizada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela reclamó como primer punto un pronunciamiento del porque el Tribunal de garantías se puso a realizar el análisis del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la conminatoria de reincorporación laboral,cuando la demanda fue la tutela del derecho al trabajo, cuando la parte empleadora fue negligente en la exigencia de sus derechos; asimismo, sobre el reclamo de una supuesta falta de fundamentación de la conminatoria, una vez leída el mismo contiene todos y cada uno de los elementos suficientes que motivan su reincorporación solicitando al efecto los elementos que fueron omitidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Al respecto, este Tribunal señaló que la fundamentación de la Resolución fue clara, puesto que, cumplió la exigencia de valorar la pertinencia de la conminatoria y su ejecutabilidad; asimismo, si bien es cierto que la conminatoria representa para el Tribunal de garantías simplemente dar su cumplimiento, la misma jurisprudencia se encargó de establecer que la tutela no se la puede emitir a ciegas, desprendiéndose de la naturaleza de la justicia constitucional; de la misma forma tampoco puede pretenderse la ejecutoria de una conminatoria que emerge de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Constan citaciones con sello de recepción de 18 y 23 de enero de 2019, por el cual el Inspector del Ministerio Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cita al Club Deportivo Social Cultural de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno a responder a la demanda interpuesta por Gary Ernesto Andia Rodríguez –hoy impetrante de tutela– apersonándose a la oficina de Inspectoría de Trabajo ambas partes (fs. 2 y 4).
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